Sociedad de gananciales únicamente fenece por las causales taxativas del Código Civil [Casación 290-2011, Arequipa]

Fundamento destacado: Quinto.- En el presente caso, la Sala Civil Superior al resolver el confl icto intersubjetivo reconoce por un lado la existencia de vínculo conyugal entre Elard Santiago Salinas Torrico y Manuela Clara Soto Aguilar, de otro lado se pronuncia indicando la no existencia de una sociedad de gananciales entre los citados cónyuges, sustentando tal afirmación en que ambos cónyuges se encuentran “separados de hecho desde el año mil novecientos ochenta y dos y por tanto el inmueble sub litis nunca se incorporó como bien correspondiente a la sociedad de gananciales”; empero tal apreciación contiene una motivación insuficiente, que viola el Principio de la Razón Suficiente que: “Implica el ineludible deber de dar razón, explicar, justificar; o sea, fundamentar inequívoca y rigurosamente por qué algo es o no es como tal y no diferente o lo contrario”, por cuanto, en principio en el régimen de sociedad de gananciales pueden haber bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad tal como lo dispone el artículo 301 del Código Civil, en ese sentido no se puede soslayar que según lo dispuesto en el artículo 299 del mismo ordenamiento legal: “El régimen patrimonial comprende tanto los bienes que los cónyuges tenían antes de entrar aquél en vigor como los adquiridos por cualquier título durante su vigencia”, por consiguiente el juicio de hecho según el cual ha fenecido el régimen de la sociedad legal existente entre Elard Santiago Salinas Torrico y Manuela Clara Soto Aguilar en base a la separación de hecho de los cónyuges no constituye un elemento de juicio idóneo, por cuanto tal fenecimiento debe verificarse a la luz de lo regulado en el artículo 3182 del Código Civil, lo cual no ha sido cumplido por la Sala Civil Superior, al limitar su análisis a la temporalidad de la separación física de los cónyuges sin reparar que el matrimonio aún se encuentra vigente.


CAS. Nº 290-2011 AREQUIPA.
Nulidad de Acto Jurídico.

Lima, seis de enero del año dos mil doce.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número doscientos noventa – dos mil once, en el día de la fecha, y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO:

Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fecha nueve de setiembre del año dos mil diez, obrante a folios seiscientos setenta y tres del expediente principal, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que revocando la resolución de primer grado que declaró fundada la demanda; y reformándola, se declaró infundada la misma; en los seguidos por Manuela Clara Soto Aguilar contra Carmen Alicia Ccora Tito y otros, sobre nulidad de acto jurídico y otro.

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FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Mediante la resolución que obra a folios treinta del cuadernillo de casación, su fecha diecinueve de abril del año dos mil once, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Manuela Clara Soto Aguilar, por la causal de infracción normativa material.

CONSIDERANDO:

Primero.- La impugnante al fundamentar el recurso de su propósito sostiene que la recurrida infringe los artículos 295, 315 y 319 del Código Civil, haciéndola consistir en los puntos siguientes:

a) La Sala Civil Superior se contradice cuando señala por un lado que la sociedad de gananciales que se genera como efecto del matrimonio fenece únicamente por las causales establecidas en el artículo 318 del Código Civil; sin embargo, concluye que el bien materia de acto jurídico cuya nulidad se demanda, no fue adquirido por la sociedad conyugal y por tanto no se incorporó a la sociedad de gananciales; no se ha considerado que la norma en referencia establece en forma taxativa cuándo fenece la sociedad de gananciales, lo que no ha tenido en cuenta el Colegiado Superior;

b) Se infracciona el artículo 295 del Código Civil cuando la Sala Civil Superior señala que existe un vínculo matrimonial sin haber generado una sociedad de gananciales, lo cual transgrede normas de orden imperativo como son las normas invocadas; y,

c) No se ha considerado que la adquisición de los bienes durante la vigencia del matrimonio constituyen un bien social y forma parte del patrimonio de la sociedad, y por tanto, para disponer de los bienes sociales o gravarlos se requiere la intervención de la recurrente, por lo que no ha existido la manifestación de voluntad de la impugnante en el acto jurídico cuya nulidad se pretende.

Segundo.- Examinado el presente proceso para determinar si al emitirse la recurrida se ha incurrido en una infracción normativa material en los términos denunciados, es del caso efectuar las precisiones siguientes:

I.- La demandante Manuela Clara Soto Aguilar postula la presente demanda a fin que se declare la nulidad del acto jurídico de compraventa contenido en la Escritura Pública de Compraventa del inmueble sito en la Manzana “O” Lote número seis de la urbanización La Campiña, Sector tres, distrito de Socabaya, provincia y departamento de Arequipa, inscrito en la Partida Registral número PO seis uno uno uno siete siete seis de los Registros Públicos de Arequipa, por la causal de falta de manifestación de la voluntad de la cónyuge; accesoriamente solicita la ineficacia de la Escritura Pública de Compraventa celebrada el cuatro de mayo del año mil novecientos noventa y nueve, la cancelación del asiento registral y rectificación del mismo a efectos que se disponga la inscripción del bien social de propiedad de la sociedad conyugal que conforma con el demandado Elard Santiago Salinas Torrico y la recurrente. Alega, que con fecha seis de enero del año mil novecientos setenta y cinco contrajo matrimonio con el citado demandado, fecha desde la cual se encuentra vigente la sociedad de gananciales y dentro de dicha vigencia han adquirido el bien inmueble materia de controversia, por lo tanto -refiere- la Escritura Pública de Compraventa de fecha cuatro de mayo del año mil novecientos noventa y nueve deviene en nula porque no ha suscrito la minuta de compraventa ni el instrumento que lo contiene, no existe manifestación de la voluntad ni el consentimiento en dicho acto jurídico por parte de la recurrente, y según el artículo 315 del Código Civil era necesaria su intervención por tener la calidad de cónyuge del vendedor.

II.- Carmen Alicia Ccora Tito al absolver el traslado de la demanda, sostiene que la demandada se encuentra separada de hecho de su cónyuge desde hace más de treinta años, alega ser la nueva propietaria del citado inmueble, refiriendo que la demandante no firmó la escritura pública sub materia porque no le asiste ningún derecho y el demandado Elard Santiago Salinas Torrico al celebrar la citada escritura pública le devolvió la propiedad sub materia en cumplimiento del contrato de gestión de compraventa de fecha dieciocho de febrero del año mil novecientos noventa y dos.

III.- Por auto de folios ciento ochenta del expediente principal, se declaró rebelde al demandado Elard Raphael Salinas Huamán, asimismo por auto de folios trescientos cuarenta y tres del referido expediente, se declara la rebeldía del codemandado Elard Santiago Salinas Torrico.

IV.- Mediante la resolución obrante a folios trescientos sesenta y uno del expediente principal, su fecha dieciséis de mayo del año dos mil ocho, se fijaron como puntos de la controversia: Determinar si el acto jurídico de compraventa contenido en la escritura pública sub materia adolece de causal de nulidad por falta de manifestación de voluntad del agente y si en forma accesoria procede disponer la cancelación del Asiento Registral número cinco de la Partida Registral número PO seis uno uno uno siete siete seis.

V.- La sentencia de primer grado declaró fundada la demanda incoada, sosteniéndose, entre otras razones, que de los medios probatorios adjuntados se verifica que la demandante y el codemandado Elard Santiago Salinas Torrico están casados desde el seis de enero del año mil novecientos setenta y cinco habiendo conformado una sociedad conyugal, lo cual se ratifica con los escritos de contestación de demanda de Carmen Alicia Ccora Tito. Al momento de celebrar la venta del bien inmueble respecto al cual incide la pretensión demandada, Elard Santiago Salinas Torrico se encontraba casado con la demandada bajo el régimen de sociedad de gananciales, no habiendo acreditado que el bien sea propio; el artículo 318 del Código Civil señala en qué casos fenece la sociedad de gananciales y en ningún caso hace referencia a la separación que los cónyuges llevan a cabo en los hechos, sino a la separación de cuerpos y ulterior divorcio, entre otros, y mediante sentencia judicial; razones por las cuales concluye que la venta celebrada por el demandado y esposo de la demandante a favor de la demandada y conviviente Carmen Alicia Ccora Tito es nula al no haber intervenido la actora en su calidad de cónyuge.

VI.- La citada codemandada formuló recurso de apelación contra la citada sentencia en los términos que fl uyen del recurso a folios quinientos sesenta y uno del expediente principal, expresando entre otros agravios, que es la legítima propietaria del bien antes referido; que está acreditado que la demandante y el demandado Elard Santiago Salinas Torrico no han aportado dinero alguno para la compra y construcción del inmueble sub júdice, no se ha tomado en cuenta que la demandante hizo abandono del hogar conyugal, no ha tenido hijos con el demandado, le inició proceso de alimentos y a la fecha tienen más de treinta y cuatro años separados.

VII.- La sentencia de vista revocó la resolución de primer grado, y reformándola, desestimó por infundada la demanda, expresando que según la sentencia recaída en el proceso de alimentos los cónyuges Elard Santiago Salinas Torrico (codemandado) y Manuela Clara Soto Aguilar (demandante) se encontraban separados de hecho desde el año mil novecientos ochenta y dos, según:

la copia literal de folios catorce se constata que Elard Santiago Salinas Torrico habría adquirido el bien inmueble objeto de la controversia, el tres de febrero del año mil novecientos noventa y ocho, es decir mucho tiempo después de estar separado de hecho de la demandante, y por tanto dicho inmueble nunca se incorporó como bien correspondiente a la sociedad de gananciales, y si bien el vínculo matrimonial existe formalmente nunca se generó una sociedad de gananciales entre los cónyuges (…) no podría ampararse una pretensión basada únicamente en la existencia de una partida de matrimonio que no surtió sus efectos en la realidad.

[Continúa…]

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