Fundamento destacado: SÉTIMO.- El artículo 5 de la Constitución Política del Estado, establece que la unión de hecho origina una comunidad de bienes que se sujeta a las disposiciones del régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable. Asimismo, el artículo 326 del Código Civil condiciona la aplicación de las normas del régimen de sociedad de gananciales a la unión de hecho, a que esta haya durado por lo menos dos años continuos. De modo que, antes de ese plazo los convivientes deben probar su participación en la adquisición de los bienes, por cuanto el carácter común de los mismos no se presume; mientras que, una vez alcanzado ese plazo, se presume dicho carácter, correspondiendo la probanza a aquel que alega la calidad de bien propio.
En consecuencia, una vez cumplido el plazo señalado de dos años continuos, se aplicarán a la comunidad de bienes existentes entre los convivientes, las reglas de la sociedad de gananciales.
Sumilla. Acto Anulable por Simulación.- Reconocida la unión de hecho, se generó una comunidad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, por lo que el inmueble adquirido durante dicha convivencia tiene la condición de bien común y el conviviente no puede disponer del mismo como si se tratara de un bien propio. Artículos 221 inciso 3 y 326 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 655-2015
Lima Norte
ANULABILIDAD DE ACTO JURÍDICO
Lima, tres de marzo de dos mil dieciséis.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número seiscientos cincuenta y cinco – dos mil quince, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia.
I. MATERIA DEL RECURSO:
En el presente proceso de anulabilidad de acto jurídico, la demandante Teresa de Jesús Colchado Segura ha interpuesto recurso de casación mediante escrito de fecha cinco de octubre de dos mil catorce, de fojas quinientos tres, contra la resolución de vista de fecha veinticinco de agosto de dos mil catorce, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que revoca la sentencia apelada de fojas trescientos veintidós, de fecha dieciséis de julio de dos mil doce que declaró fundada la demanda, y reformándola, la declaró improcedente.
II. ANTECEDENTES:
2.1 DEMANDA:
Mediante escrito de fecha veintiséis de mayo de dos mil ocho, la demandante formula como pretensión principal, la anulabilidad del contrato de compra venta de fecha ocho de agosto de dos mii siete y la minuta de la misma fecha, respecto al inmueble sito en la Asociación Rinconada del Norte Mza. A Lote 2E del distrito de Puente Piedra.
Argumenta que, tuvo una relación de convivencia con Julio César Portocarrero Córdova desde el año mil novecientos noventa hasta abril del año dos mil dos, dentro de la cual tuvieron una hija y adquirieron de Samuel Raúl Gonzales Espinoza un terreno, por la suma de dos mil dólares americanos, quien les alquilaba parte de su casa para vivir.
Dado que trabajaba como farmacéutica de 7 de la mañana a 10 de la noche, no pudo firmar el contrato simple de compra venta, por lo que el padre de su hija, quien era sastre de la Marina de Guerra del Perú, tuvo que hacerlo, porque tenía más horas libres.
Así, poco a poco construyeron en el terreno desde fines del año mil novecientos noventa y cinco y el contrato se firmó el trece de enero de mil novecientos noventa y seis, precisa que la construcción se hizo con su dinero, porque su conviviente ganaba cuatrocientos soles (S/ 400.00) y casi todo lo enviaba a su madre, quien vivía en la ciudad de Piura, donde tenía varios familiares que vivían con ella y no tenían trabajo.
Que durante la convivencia viajó a Argentina por dos años enviándole al demandado más de treinta y un mil dólares americanos ($ 31,000) fruto de su trabajo. Cuando retornó al Perú, encontró a su conviviente hospitalizado y a su hija se la habían llevado a Piura donde su madre, no habiendo invertido ni un dólar en su casa, parte de su dinero lo derrochó y con la otra parte construyó la casa de su madre en Piura, prometiendo devolverle más adelante.
El veintisiete de abril de dos mil dos lo encontró con otra mujer por la calle, le dio una golpiza dejándola postrada en cama y con hemorragia interna vaginal. Posteriormente, su conviviente fue a su casa y hurtó artefactos electrodomésticos, otros enseres, y diecisiete mil soles (S/17,000) en efectivo.
Desde esa fecha tanto su conviviente como su actual esposa Janet Andrea Romero Solís han intentado varias veces y con ayuda de personas de mal vivir ingresar a su casa, amenazándola incluso con secuestrar a su hija y con vender la propiedad a terceros. Tomando conocimiento que el ocho de agosto de dos mil siete ambos han firmado un contrato vendiendo toda su casa a los codemandados Sofía María Tabra Espinoza y Fernando José León Collantes. Que, dicho contrato de compra venta es anulable, porque las partes han actuado dolosamente, lo cual se observa del texto del contrato, tales como: i) el hecho de indicar en el contrato que domicilian en el inmueble sub litis, sin embargo Julio César Portocarrero Córdova y Janet Andrea Romero Solís nunca han domiciliado en el que constituye su domicilio real, aclarando que el padre de su hija solo vivió hasta el veintisiete de abril de dos mil dos, fecha en que luego de agredirla, hurtó sus cosas y se fue; ii) la demandante vive en el inmueble sub litis desde el año mil novecientos noventa y seis junto a su menor hija, su madre y dos hermanas, la mayor con su esposo e hijos, en el supuesto negado de que los compradores hayan actuado de buena fe, se cuestiona cómo es posible que no hayan ido a la casa a verificar quién vive ahí.
2.2.CONTESTACION DE DEMANDA:
Al contestar la demanda señala Julio César Portocarrero Córdova que existió convivencia discontinua, que la actora menciona haber viajado a Argentina por razones de trabajo, pero no lo acredita ni presenta copia de su pasaporte o movimiento migratorio.
Respecto a que la actora no pudo firmar la minuta de compra venta por falta de tiempo, refiere que esa afirmación es falsa, porque ese acto no demanda mucho tiempo e incluso se puede suscribir en su trabajo, que fue él quien compró el inmueble.
Los demandados Sofía María Teresa Tabra Espinoza y Fernando José León Collantes al contestar la demanda señalan que compraron el inmueble, porque el vendedor gozaba de todos los derechos inherentes como propietario, condición que fue avalada por los documentos pertinentes y certificados por el notario.
2.3. SANEAMIENTO PROCESAL:
Mediante resolución número dos del dieciocho de agosto de dos mil ocho, de folios ciento sesenta y cuatro se declara saneado el proceso y se declara la existencia de una relación jurídica procesal válida. A folios ciento noventa y uno, obra la resolución número seis del treinta y uno de mayo de dos mil diez, en la que se fijan los puntos controvertidos y se admiten los medios probatorios.
2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El Juzgado Mixto Transitorio de Puente Piedra, Santa Rosa y Ancón mediante resolución de folios trescientos veintidós, de fecha dieciséis de julio de dos mil doce, dicta sentencia declarando fundada la demanda de anulabilidad de acto jurídico, en consecuencia nulo el contrato de compra venta de fecha ocho de agosto de dos mil siete y la minuta de la misma fecha, con costas y costos.
Entre los fundamentos esgrimidos por el Juzgado, menciona:
Que, se ha demostrado notoriamente que los demandados en el momento de suscribir el contrato de compra venta del ocho de agosto de dos mil siete han incurrido en las causales de error, dolo, violencia o intimidación y simulación, previstas en el artículo 221 numerales 2) y 3) del Código Civil con el propósito de perjudicar el derecho de tercero, esto es, los intereses que tiene la demandante en el inmueble que es materia de litigio.
Que, en el caso de viviendas registradas se puede presumir válidamente la existencia de buena fe registral y amparar al comprador por haber adquirido en ese contexto de quien aparece como propietario en los Registros Públicos, pero en caso de inmueble no inscrito, como es el del presente proceso no resulta de aplicación el mencionado principio, por lo que en tal situación cualquier negocio será de cuenta y riesgo de las partes, en este caso de los compradores, quienes debieron verificar previamente si las personas que alegaban ser propietarios eran tal. Que como se ha podido constatar Janet Romero Solís, no participó en el contrato por el cual su esposo, habría adquirido el bien.
El Juzgado advierte serias contradicciones como la expresión de los vendedores contenida en el contrato, en el sentido que ellos domicilian en el inmueble, pero al 3 tiempo declaran que el bien está ocupado por terceros y que luego serán la de desalojo, no explicándose cómo es que habiendo celebrado el contrato año dos mil siete, los compradores no hayan reclamado el inmueble a la i o a los ocupantes del predio.
[Continúa…]