Fundamentos destacados: 6. De acuerdo al precedente antes mencionado, el Tribunal Registral reafirma que, en los procedimientos no contenciosos de competencia notarial, la validez de los actos procedimentales, la motivación o el fondo de la decisión notarial no puede ser objeto de revisión por las instancias registrales, entre ellos, por el registrador público. Ello encuentra sustento también en lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 26662, en virtud del cual el documento notarial es considerado auténtico y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez. Siendo ello así, no corresponde a las instancias registrales calificar la validez de los actos procedimentales ni el fondo o motivación de la declaración notarial en los títulos referidos a los asuntos no contenciosos de competencia notarial.
7. En tal sentido, no corresponde que la registradora cuestione la representación sucesoria del sobrino respecto de la hermana fallecida con posterioridad a la causante, puesto que no está permitido a las instancias registrales calificar la validez, el fondo o motivación de la declaración notarial derivado de un asunto no contencioso de competencia notarial, siendo que conforme al artículo 4 de la Ley 26662 la responsabilidad es única y exclusiva del notario que autorizó el instrumento público conforme se ha sustentado en los numerales anteriores.
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TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No.- 1376-2023-SUNARP-TR
Lima, 31 de marzo del 2023.
APELANTE : CARLOS ENRIQUE AYALA ALVARADO
Notario de Lima
TÍTULO : No 773772 del 16/03/2023 (SID).
RECURSO : Escrito de apelación del 24/03/2023.
REGISTRO : Naturales de Lima.
ACTO (s) : Sucesión intestada.
SUMILLA :
CALIFICACIÓN REGISTRAL DE ASUNTOS NO CONTENCIOSOS DE
COMPETENCIA NOTARIAL
No corresponde a las instancias registrales calificar la validez de los actos procedimentales ni el fondo o motivación de la declaración notarial, en los títulos referidos a los asuntos no contenciosos de competencia notarial.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la sucesión intestada de Inés María Teresa Zegarra Montalván en mérito al acta de sucesión intestada de fecha 14/03/2023, expedida por el notario de Lima Carlos Enrique Ayala Alvarado.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
La registradora pública del Registro de Sucesiones Intestadas de Lima, Miriam Felicita Lagos Huere, denegó la inscripción solicitada formulando observación en los términos siguientes:
Señor(es)
En relación con dicho Titulo, manifiesto que en el mismo adolece de defecto subsanable, siendo objeto de la(s) siguiente(s) observacio(nes), acorde con la(s) norm(as) que se cita(n):
Se observa el título materia de estudio, por cuanto, se solicita la inscripción de la Sucesión Intestada de INES MARIA TERESA ZEGARRA MONTALVAN, fallecida el 17/05/2020, mediante Acta Notarial otorgada por el Notario de Lima, Dr. Carlos Enrique Ayala Alvarado, quien declaró como uno de los herederos a VICENTE DOMINGUEZ SOLANO, en calidad de sobrino de la causante, hijo de quien en vida fue su hermana ALEJANDRINA PAULINA SOLANO MONTALVAN, cuya sucesión corre inscrita en la Partida N° 15165536 del Registro de Sucesiones Intestadas de Lima.
Al respecto, revisada la Partida N° 15165536 del Registro de Sucesiones Intestadas de Lima, se advierte que ALEJANDRINA PAULINA SOLANO MONTALVAN falleció el 25/06/2022, deduciéndose que la persona antes referida falleció con posterioridad a la causante su hermana INES MARIA TERESA ZEGARRA MONTALVAN.
En ese sentido, al haberse encontrado viva ALEJANDRINA PAULINA SOLANO MONTALVAN al momento de producirse el fallecimiento de INES MARIA TERESA ZEGARRA MONTALVAN, correspondería que a ella se le declarase como heredera. en virtud del artículo 817 del Código Civil que dispone “Los parientes de la línea recta descendente excluyen a los de la ascendente. Los parientes más próximos en grado excluyen a los más remotos, salvo el derecho de representación”, asimismo, el artículo 828 del Código Civil establece que “Si no hay descendientes, mi ascendientes, ni cónyuge con derecho a heredar, la herencia corresponde a los parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad inclusive, excluyendo los más próximos a los más remotos, salvo el derecho de los sobrinos para concurrir con sus tíos en representación de sus padres, de conformidad con el artículo 683”, en ese sentido, la representación sucesoria (artículos 681 y 683 del Código Civil) opera solo en caso de premoriencia de la hermana premuerta, es decir, si la llamada a heredar fallece antes que la causante, lo que no sucede en el presente caso, debido a que ALEJANDRINA PAULINA SOLANO MONTALVAN falleció con posterioridad a INES MARIA TERESA ZEGARRA MONTALVAN.
Por tanto, sírvase aclarar todo lo antes señalado.
BASE LEGAL: Artículo V del Título Preliminar, artículos 32 y 40 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, artículos 681, 683, 817 y 828 del Código Civil.
[Continúa…]
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