Sumilla. Sobreseimiento. Infundado el recurso de apelación. Se confirma la resolución impugnada. La figura jurídica de sobreseimiento permite dar por concluido el proceso penal sin la emisión de una decisión sobre el fondo del asunto —propio de un juicio contradictorio—. Tiene carácter concluyente e importa el archivo definitivo de la causa con relación al imputado a favor de quien se dicte, conforme lo prevé el numeral 2 del artículo 347 del Código Procesal Penal. En el presente caso, no está acreditado, con el nivel de suficiente requerido, que los encausados XXXX, XXXX, XXXX y XXXX cometieron los delitos materia de inculpación: cohecho pasivo específico y cohecho activo específico. No se advierten errores in procedendo o in iudicando que conlleven irremediable nulidad. Se aprecia que la resolución materia de impugnación no adolece de motivación aparente, por lo que corresponde ser confirmada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 5-2025, LIMA
AUTO DE APELACIÓN SUPREMO
Lima, catorce de noviembre de dos mil veinticinco
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación (foja 114) interpuesto por la representante de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción —actora civil— contra el auto de primera instancia contenido en la Resolución n.° 7, del tres de diciembre de dos mil veinticuatro (foja 99), que declaró fundado el requerimiento fiscal de sobreseimiento total en el proceso penal seguido contra XXXX por el delito de cohecho pasivo específico; y contra XXXX, XXXX y XXXX por el delito de cohecho activo específico, en perjuicio del Estado; en consecuencia, dispuso el archivo definitivo; asimismo, dejó a salvo el derecho del actor civil para ejercer su pretensión resarcitoria; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo CAMPOS BARRANZUELA.
FUNDAMENTOS DE HECHO
I. Antecedente fáctico del proceso
Primero. Se atribuye a los encausados XXXX, XXXX, XXXX y XXXX lo siguiente:
Que XXXX, en condición de fiscal adjunto provincial del Tercer Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en delitos de corrupción de funcionarios de Ucayali, en el periodo de fines de 2019 a inicios de 2020, dentro del marco de la tramitación de la carpeta fiscal n.° 455-2019, que estaba relacionada a la denuncia contra XXXX, exalcalde de la Municipalidad Provincial de Atalaya, por el delito de negociación incompatible, habría aceptado y/o recibido suma de dinero (donativo) de parte del exalcalde XXXX, a cambio de archivar liminar y definitivamente la referida denuncia, habiéndose materializo ello mediante la emisión de la disposición fiscal n.° 1, del 27 de enero de 2020.
Que dicha entrega de dinero se habría realizado por intermedio de XXXX y XXXX, por encargo del exalcalde XXXX, quien ofreció la suma de dinero a XXXX. [sic]
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II. Del procedimiento en primera instancia
Segundo. El señor fiscal superior mediante requerimiento (foja 2) solicitó el sobreseimiento del proceso penal seguido contra XXXX como autor del delito de cohecho pasivo específico, y contra XXXX como autor, XXXX y XXXX como cómplices del delito de cohecho activo específico, en perjuicio del Estado.
Tercero. El referido requerimiento fiscal se declaró fundada mediante el auto de primera instancia contenido en la Resolución n.° 7, del tres de diciembre de dos mil veinticuatro (foja 99), emitido por el Primer Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima. Esta decisión se sustentó en lo siguiente:
3.1. Que los indicios postulados por la Fiscalía no tendrían la entidad suficiente para llevar a juicio a los imputados. Si bien el imputado Pantigoso Medrano emitió la disposición fiscal n.° 1, del veintisiete de enero de dos mil veinte, que dispuso el archivo liminar de la investigación preliminar en la capeta fiscal n.° 455-2019, así como las comunicaciones sostenidas por la imputada XXXX, no se verifica que existan otros datos indiciarios de la comisión delictiva. Que no se cumple con el grado de sospecha requerida para pasar a juicio oral.
3.2. En cuanto al pedido de una investigación suplementaria para la actuación de ciertas diligencias deviene en improcedente, pues la actora civil no presentó su oposición en el plazo de ley. Este caso deriva de una investigación mayor, en el cual el levantamiento de las comunicaciones ejecutado se obtuvo como único elemento relacionado a este caso —comunicación n.° 1-LSC realizada en el marco de la investigación desplegada contra los miembros de la presunta organización “Los Patrones de Ucayali”—. Que resulta infructuoso que se lleve a cabo la diligencia solicitada de levantamiento del secreto de las comunicaciones.
3.3. De la reparación civil, en mérito a lo establecido en el Acuerdo Plenario n.° 04- 2019/CIJ-116, el derecho del actor civil deberá hacerlo valer conforme corresponde, no siendo este el momento para pronunciarse sobre la acción civil, lo cual solo puede ocurrir luego de un debate contradictorio.
Cuarto. Recurso de apelación (foja 114). Por escrito presentado por la representante de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción se interpuso recurso de apelación contra el auto de primera instancia contenido en la Resolución n.° 7, del tres de diciembre de dos mil veinticuatro, e instó que se revoque el auto materia de impugnación y, reformándolo, se disponga la realización de una investigación suplementaria —correspondiente a la ampliación de la declaración de XXXX y el levantamiento del secreto de las comunicaciones de XXXX y XXXX—, y como pretensión accesoria, se declare la nulidad del extremo que dejó a salvo el derecho del actor civil para ejercer su pretensión resarcitoria —que se encuentra debidamente constituida en actor civil y solicitó S/ 14 413 000 (catorce mil cuatrocientos setenta y tres soles) el pago por concepto de reparación civil—. Así, sustentó su pretensión impugnatoria en lo siguiente:
4.1. Que el juez no ha realizado una correcta evaluación respecto a los elementos de convicción y la actuación del fiscal durante el plazo de la investigación preparatoria, en atención al caso concreto.
4.2. La resolución impugnada no se encuentra motivada, al adolecer de motivación aparente.
Quinto. Concesorio del recurso. Por Resolución n.° 8, del dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro (foja 131), el Primer Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de Lima concedió el recurso de apelación y dispuso que se remitan los autos a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.
III. Del trámite del recurso de apelación (sede suprema)
Sexto. Elevados los autos a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, previo trámite de traslado correspondiente, por auto de calificación del veintisiete de mayo de dos mil veinticinco (foja 145), se declaró bien concedido el recurso de apelación interpuesto y, por decreto del diez de septiembre de dos mil veinticinco (foja 151), se señaló fecha de audiencia de apelación para el catorce de noviembre de dos mil veinticinco.
∞ La audiencia pública se realizó con la intervención de la representante de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción, Paola Michelle Abasalo Sandoval; y del fiscal supremo adjunto en lo penal, William Rabanal Palacios. Así consta en el acta respectiva.
Séptimo. Concluida la audiencia de apelación, acto seguido, se procedió a deliberar la causa en sesión privada. Efectuada la votación, y por unanimidad, corresponde dictar el presente auto de apelación supremo, según el plazo previsto en el artículo 420, numeral 7, del Código Procesal Penal (en adelante, CPP).
[Continúa…]
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