[Sobreseimiento por insuficiencia probatoria] ¿Debe el imputado acreditar su coartada? [RN 531-2017, Nacional]

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Sumilla. Sobreseimiento fundado por insuficiencia probatoria. El conjunto del material probatorio no tiene acreditación suficiente para estimar la intervención delictiva de los encausados recurridos y dar por acreditada la sindicación de los coimputados. Los acusados han negado los cargos y, por lo menos, parte de ellos han sido materia de retracción por alguno de los coimputados, y figura en autos prueba documental y de informes o constancias escritas que permiten enervar, aun cuando parcialmente, los cargos.

No se trata que los imputados acrediten siquiera su coartada, sino de que exista prueba inculpatoria, más allá de toda duda razonable, que consolide lo que habrían expresado, en un inicio, los testimonios de los coimputados (Huamán Galindo, Rodríguez Quispe, Galeas Guerrero y Ore Quispe). El material probado es, a todas luces, insuficiente.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 531-2017, NACIONAL

Lima, dieciocho de julio de dos mil dieciocho.-

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el señor PROCURADOR PÚBLICO ADJUNTO ESPECIALIZADO EN DELITOS DE TERRORISMO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR contra el auto de sobreseimiento, de fojas dos mil ciento trece de veinte de diciembre de dos mil dieciséis por retiro de acusación, respecto de Vicente Palomino Medrano y Félix Mendoza Acasio por delitos de terrorismo en agravio del Estado; con lo demás que al respecto contiene.

OÍDO el informe oral.

Ha sido ponente el Señor San Martín Castro.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que el señor Procurador Público Adjunto del Estado en su recurso formalizado de fojas dos mil ciento treinta y nueve, de veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis, instó la anulación del auto de sobreseimiento. Alegó que la sentencia absolutoria de diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y tres no es prueba nueva pues sirvió de sustento para amparar la excepción de cosa juzgada deducida por el encausado Mendoza Acasio -quedaban siete hechos por juzgar-, que no coinciden el certificado de tres de junio de dos mil dieciséis con la constancia de seis de junio de dos mil dieciséis presentada por Mendoza Acasio con su declaración, oportunidad en que afirmó que en mil novecientos noventa y uno vivió en Huamanga y en mil novecientos noventa y dos a mil novecientos noventa y tres en Huaytará; que la constancia de excarcelación del encausado Palomino Medrano no ha sido corroborada con información del INPE; que la declaración jurada de Marcial Huamán Galindo es un documento simple sin firma de autoridad competente, por lo que no tiene mérito probatorio.

SEGUNDO. Que, según la acusación fiscal de fojas mil doscientos diecisiete, genéricamente, se atribuye a los encausados Palomino Medrano y Mendoza Acasio ser integrantes del grupo de aniquilamiento de la Base veintiuno del denominado Ejército Guerrillero Popular de Sendero Luminoso. Específicamente, se les incrimina haber intervenido en siete atentados terroristas (otros dos atentados de asesinato y sabotaje terroristas fueron excluidos al ampararse una excepción de cosa juzgada).

Los hechos son los siguientes:

1. En marzo de mil novecientos noventa y uno participaron en el asesinato de dos pobladores en la localidad de San José de Ticllas, distrito de Ticllas, provincia de Huamanga – Ayacucho y se apoderaron de dinero en efectivo.

2. El ocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno participaron en el asesinato del Fiscal Provincial de Huamanga José Macera Tito, cuando salía de su domicilio, ubicado en la citada ciudad. 3. El dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y dos interceptaron un patrullero de la IX Sub Región de la Policía Nacional en la zona de Piscotambo, provincia de Huamanga – Ayacucho y mataron a tres efectivos policiales, a la vez que se apoderaron de tres fusiles AKM, dos revólveres y una pistola magnum.

4. El doce de mayo de mil novecientos noventa y dos intervinieron en el incendio de vehículos en la zona de Chanchoccocha, distrito de Ayacucho, provincia de Huamanga, así como interceptaron un ómnibus de transporte interprovincial de la empresa Molina, y mataron al suboficial PNP Pedro Ríos Chang y a los ronderos Nazario Canales, Enrique Oré y LLorio Berrocal, así como a los pasajeros Plácido Barrientos y Simeón Cahuana Taype.

5. El siete de julio de mil novecientos noventa y dos intervinieron en actos de hostigamiento al complejo habitacional PNP “Walter Rosales León” en el distrito de Surquillo – Lima, con diversos disparos con armas de fuego.

6. El cinco de setiembre de mil novecientos noventa y dos intervinieron en la interceptación e incendio de nueve vehículos en el pasaje Saccarumi – Chanchaccocha, distrito de Ayacucho, provincia de Huamanga, y mataron al efectivo policial Derec Simón Echeverría y a diez civiles.

7. El diez de octubre de mil novecientos noventa y dos intervinieron en la matanza de los comuneros de Huaylla, distrito de Tambo, provincia de La Mar – Ayacucho, a cuyo efecto quemaron sus viviendas y mataron a cincuenta campesinos con armas de fuego, armas punzo cortantes y armas contundentes.

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TERCERO. Que el Tribunal Superior aceptó el retiro de la acusación y sobreseyó la causa en función (i) a la negativa de los imputados, (ii) a la sentencia absolutoria -de parte de los hechos- referida al encausado Mendoza Acasio, (iii) al certificado de tres de junio de dos mil dieciséis que acredita que Mendoza Acasio entre mil novecientos noventa y uno y mil novecientos noventa y cuatro residió en Huaytará como agricultor y ganadero, (iv) a la constancia de excarcelación del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho que revela que el imputado Palomino Medrano estuvo recluido entre el uno de agosto de mil novecientos noventa y uno al cinco de mayo de mil novecientos noventa y dos, y (v) a la declaración jurada notarial de Marcial Huamán Galindo al desistirse de los cargos inicialmente formulados.

Esta valoración ha sido seguida por el Señor Fiscal Supremo en lo Penal en su dictamen de fojas dieciséis del cuadernillo de nulidad. En ese dictamen se ratifica el valor probatorio de la constancia de excarcelación del Penal de Ayacucho y se destaca la ausencia de pruebas de cargo.

CUARTO. Que, ahora bien, en sede preliminar se contó con la declaración de cuatro personas -coimputados todos ellos-, quienes involucraron, de uno u otro modo, a los encausados Mendoza Acasio y Huamán Galindo en los hechos objeto de imputación [véase fojas veintidós, veintitrés, treinta y cuatro, ciento dos y ciento seis]. Al declarar plenarialmente los coencausados Huamán Galindo y Rodríguez Quispe en sus propios juicios -de los que da cuenta la sentencia de fojas mil novecientos setenta y nueve, de diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y tres, ratificada por la Ejecutoria Suprema de fojas mil novecientos ochenta y siete, de veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y siete- protestaron inocencia y rechazaron los cargos, de suerte que no es posible afirmar que la incriminación contra Mendoza Acasio y Huamán Galindo ha sido persistente -cabe señalar que los atentados terroristas puntualizados en ese fallo, según el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal de fojas mil novecientos ochenta y cinco, ocurrieron entre el veintidós de enero de mil novecientos noventa y uno al dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y dos, esto es, comprensivos de las fechas de los atentados materia de este proceso-. De otro lado, se tienen varias constancias de las autoridades locales que excluyen al acusado Mendoza Acasio de la posible intervención delictiva en los atentados inicialmente acusados [fojas mil ochocientos treinta y nueve, mil ochocientos sesenta y uno, mil ochocientos sesenta y dos, mil ochocientos sesenta y tres, mil ochocientos sesenta y cinco, dos mil cincuenta y seis, dos mil cincuenta y nueve y dos mil noventa y cuatro]; y, corre en autos la constancia original del INPE-Ayacucho de fojas dos mil ochenta y nueve, que revela que Palomino Medrano estuvo recluido desde el uno de agosto de mil novecientos noventa y uno al cinco de mayo de mil novecientos noventa y dos.

QUINTO. Que, asimismo, los encausados Palomino Medrano y Mendoza Acasio en sede plenarial han negado los cargos [fojas mil novecientos noventa y tres y dos mil cuarenta y seis/dos mil noventa y nueve, respectivamente]. No existe prueba objetiva distinta de las coimputaciones iniciales que permita confirmar la realidad de los delitos acusados. En materia de declaraciones de coimputados, como ya quedó definido jurisprudencialmente, desde la perspectiva de la racionalidad de la valoración que merecen tales testimonios (Conforme: STSE 759/2009 de ocho de julio) es necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del coacusado en los hechos punibles que el órgano jurisdiccional considera probados. Se requiere de una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del otro coimputado (Conforme: STCE 68/2001, y STSE 812/2016, de veintiocho de octubre).

SEXTO. Que el conjunto del material probatorio no tiene acreditación suficiente para estimar la intervención delictiva de los encausados recurridos y dar por acreditada la sindicación de los coimputados. Los acusados Palomino Medrano y Mendoza Acasio han negado los cargos y, por lo menos, parte de ellos han sido materia de retracción por alguno de los coimputados, y figura en autos prueba documental así como de informes y de constancias escritas que permiten enervar, aun cuando parcialmente, los cargos.

No se trata que los imputados acrediten siquiera su coartada, sino de que exista prueba inculpatoria, más allá de toda duda razonable, que consolide lo que habrían expresado, en un inicio, los testimonios de los coimputados (Huamán Galindo, Rodríguez Quispe, Galeas Guerrero y Ore Quispe). El material probado es, a todas luces, insuficiente.

El sobreseimiento está arreglado a derecho. El recurso acusatorio de la parte civil no puede prosperar.

DECISIÓN

Por estos motivos, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal: declararon NO HABER NULIDAD en el auto de sobreseimiento, de fojas dos mil ciento trece de veinte de diciembre de dos mil dieciséis por retiro de acusación, respecto de Vicente Palomino Medrano y Félix Mendoza Acasio por delitos de terrorismo en agravio del Estado; con lo demás que al respecto contiene. DISPUSIERON se archive lo actuado definitivamente y se remita la causa al Tribunal Superior de origen para los fines de ley. Intervino la señora jueza suprema Zavina Chávez Mella por vacaciones del señor juez supremo José Neyra Flores. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

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