Sumario: 1. La modificación sobre el principio de gratuidad en los procesos constitucionales contra resoluciones judiciales iniciados por personas jurídicas, 2. La modificación sobre el plazo para la audiencia única en los procesos de amparo, hábeas corpus y cumplimiento, 3. La modificación sobre las medidas cautelares relacionadas con procesos de selección de obras públicas o ejecución de obras, 4. La modificación sobre la vista de la causa ante el Tribunal Constitucional, 5. La modificación sobre la exoneración del pago de costas y costos, 6. La modificación sobre la competencia de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema en segunda instancia, 7. La modificación sobre el plazo para la interposición de las demandas de amparo contra laudos arbitrales, 8. La modificación sobre el plazo para la interposición de las demandas de cumplimiento, 9. Conclusiones.
El 23 de septiembre último el Congreso de la República aprobó por insistencia la autógrafa de ley que propone modificar diversos artículos del «Nuevo» Código Procesal Constitucional (en adelante, «NCPC») que, recordemos, fue aprobado mediante la Ley 31307 publicada en el diario oficial El Peruano el 23 de julio del 2021.
A poco más de un año de la entrada en vigor del NCPC, nos encontramos con que el Congreso de la República ha decidido aprobar una serie de modificaciones algunas mayores y otras menores, pero que a fin de cuentas merecen ser puestas de relieve. Esta autógrafa se generó a partir de cuatro proyectos de leyes (809/2021-CR, 1043/2021-CR, 1414/2021 y 1698/2021-CR) que cuando fue aprobada por el Congreso de la República a fines de julio del presente año, fue observada por el Poder Ejecutivo por lo que tuvo que volver a la sede legislativa.
Pues bien, veamos cuáles son las principales modificaciones que plantea esta reciente autógrafa aprobada por insistencia y que seguramente será publicada en los próximos días.
1. La modificación sobre el principio de gratuidad en los procesos constitucionales contra resoluciones judiciales iniciados por personas jurídicas
Como recordaremos, el artículo III del Título Preliminar del NCPC establecía, respecto del principio de gratuidad, que aquel no se aplicaba para el caso de los procesos constitucionales en contra de resoluciones judiciales que fueran iniciados por personas jurídicas.
Esta incorporación generó mucha controversia debido a que limitaba el acceso a la justicia de personas jurídicas que no necesariamente usaban al proceso constitucional de amparo como una medida para diltatar las controversias o con fines subprepticios. Tal es el caso, por ejemplo, de los pueblos indígenas y de las comunidades nativas o el de las organizaciones sin fines de lucro destinadas a la protección de derechos fundamentales de ciertos sectores de la sociedad (de las personas con discapacidad, de las mujeres, de niños y niñas, etc.).
Así las cosas, atendiendo a dicha realidad, la autógrafa aprobada modifica el artículo III del Título Preliminar del NCPC a fin de precisar que el principio de gratuidad no será aplicable en casos de procesos constitucionales contra resoluciones judiciales iniciados por personas jurídicas con fines de lucro. Con esta modificación lo que se busca es evitar que precisamente las personas jurídicas que señalamos en el párrafo anterior puedan verse impedidas o limitadas de acceder a la justicia por cuestiones económicas. Por lo tanto, ahora dicha excepción solamente será aplicable para las personas jurídicas que persigan un ánimo lucrativo en sus actividad como pueden ser las entidades financieras, las empresas dedicas al rubro de la construcción, etc.
2. La modificación sobre el plazo para la audiencia única en los procesos de amparo, hábeas corpus y cumplimiento
El artículo 12 del NCPC establecía que, para el caso de los procesos de amparo, de hábeas data y de cumplimiento, interpuesta la demanda el juez debía señalar fecha y hora para la audiencia única que tendría lugar en un plazo máximo de 30 días hábiles.
Pues bien, lo que sucedía con la redacción del artículo 12 del NCPC era que, en estricto, no establecía un plazo para que el juez señalara la fecha y la hora para la audiencia única. Si se observa con detenimiento, lo único que establece el artículo 12 es que, una vez programada la fecha y la hora de la audiencia única, aquella debía tener lugar en un plazo de 30 días hábiles.
Para «solucionar» esa imprecisión, la nueva redacción del artículo 12 del NCPC que propone la autógrafa de ley recientemente aprobada establece que el juez tendrá un plazo máximo de 15 días hábiles para poder señalar la fecha y la hora de la audiencia única; la cual, seguirá teniendo lugar en un plazo de 30 días hábiles contados desde su programación. Se trata, si se quiere ver de ese modo, de una precisión que tal vez no se incluyó en la redacción del artículo 12 del NCPC por lo rápido que se llevó a cabo la aprobación de dicho cuerpo normativo.
Sin embargo, habría que indagar si es que el Poder Judicial cuenta con la logística y las herramientas necesarias para poder programar y llevar a cabo audiencias en un período tan corto de tiempo. Y es que, si bien la lógica de los procesos constitucionales es el de tener una resolución pronta por la magnitud de lo que allí se discute, no se puede perder de vista que el hecho de establecer plazos más cortos pudiera a fin de cuentas generar una especie de cuello de botella en la administración de justicia que termine ocasionando el efecto contrario: el retardo en la resolución de los casos.
3. La modificación sobre las medidas cautelares relacionadas con procesos de selección de obras públicas o ejecución de obras
Tal vez una de las modificaciones más relevantes que nos trae esta autógrafa aprobada sea aquella que establece, a partir de la modificación del artículo 18 del NCPC, que en el caso de las medidas cautelares relacionadas con procesos de selección de obras públicas o de ejecución de estas, el juez deberá nodificar la solicitud cautelar a la parte demandante en un plazo de 10 días hábiles, bajo sanción de nulidad.
Como se puede apreciar, esta modificación busca señalar una excepción a la regla establecida en el artículo 18 del NCPC, según la cual, las medidas cautelares en los procesos de amparo, de hábeas data y de cumplimiento se conceden sin correr traslado a la parte demandanda.
La excepción sería que, cuando la controversia constitucional se encuentre vinculada a procesos de selección de obras públicas o de ejecución de estas, el juez deberá correr traslado de la solicitud de la medida cautelar a la contraparte para que alege lo que juzgue conveniente a sus intereses.
Se entiende que esta modificación busca primordialmente proteger los intereses del Estado frente a las actuaciones que muchas veces llevan a cabo las empresas vinculadas con contratos de obras públicas y que inciden, la mayoría de las veces de manera negativa, en la terminación de las obras en cuestión. Así, bajo esta previsión que se ha añadido con esta reforma, se buscará que el Estado pueda defenderse frente a eventuales pedidos cautelares que tengan precisamente la finalidad de paralizar obras públicas en ejecución o, inclusive, paralizar procesos de selección perjudicando el interés público que sostiene a este tipo de actividades.
Por otro lado, también se ha modificado el artículo 19 del NCPC a fin de establecer que el artículo 612 del Código Procesal Civil no será de aplicación supletoria en los pedidos cautelares relacionados con procesos de selección de obras públicas o de ejecución de estas. De igual forma, también se añade una previsión que señala que en los pedidos cautelares de esta naturaleza deberá acompañarse una contracautela que consiste en una carta fianza solidaria, incondicionada, irrevocable y de realización automática a primer requerimiento a favor del Estado.
Particularmente consideramos que una previsión de esta naturaleza es válida y constitucionalmente necesaria si consideramos la magnitud del interés público que hay detrás de la realización de las obras públicas. La importancia que representa para toda la sociedad que las obras públicas se lleven a cabo y que se culminen es sumamente relevante. De ahí que este extremo de la modificación señale que la parte demandante deberá presentar, como garantía, una contracautela.
Esto, desde mi punto de vista, generará dos cosas. Primero, generará un efecto disuasivo para que las empresas no presenten pedidos cautelares condenados de antemano al fracaso con el único ánimo de dilatar los procesos y de atiborrar el sistema de justicia. Segundo, garantizará que el Estado no se vea perjudicado ante pedidos de esta naturaleza que ocasionen la paralización de los procesos de selección o de ejecución de obras.
4. La modificación sobre la vista de la causa ante el Tribunal Constitucional
El artículo 24 del NCPC establecía que ante el Tribunal Constitucional era obligatoria la vista de la causa y que la falta de convocatoria de la misma invalidaba el trámite del recurso de agravio constitucional. El objetivo de este artículo fue desaparecer la famosa y controversida sentencia interlocutoria denegatoria que el Tribunal Constitucional comenzó a expedir a partir del precedente «Vásquez Romero». Según dicho precedente, el Tribunal Constitucional podía dictar sentencias interlocutorias denegatorias sin necesidad de escuchar a las partes.
Sin embargo, una vez que entró en vigor el NCPC, el Pleno del Tribunal Constitucional aprobó la Resolución Administrativa 154-2021-P/TC a través de la cual se estableció que la vista de la causa constituía el acto procesal por el que los miembros de la sala primera o de la sala segunda del Tribunal Constitucional toman conocimiento directo y simultáneo de un determinado asunto sometido a su decisión (un caso) y en el que decidían si un caso iba o no a tener una audiencia pública. Es decir, se estableció una diferencia entre «vista de la causa» (reunión de los tres magistrados de cada una de las salas) y «audiencia pública» (informe oral que brindan las partes ante los jueces).
Así, bajo lo establecido a través de la Resolución Administrativa 154-2021-P/TC, el Tribunal Constitucional ciertamente no celebraba audiencias públicas en todos los casos, sino que, llevaba a cabo este ejercicio de la «vista de la causa» en donde podían decidir si o declarar improcedente el caso a través de un auto, o si convocar a audencia pública. Esta distinción que hizo el Tribunal Constitucional sobre estos conceptos fue duramente criticado por cierto sector de la doctrina nacional porque señalaban que, en realidad, lo que estaba haciendo el supremo intérprete era inaplicar lo que establecía el artículo 24 del NCPC de y desatender la voluntad del legislador que era, precisamente, que los jueces pudieran escuchar a las partes.
Pues bien, la nueva redacción que se nos presenta del artículo 24 del NCPC busca revertir esta situación (que de hecho ya venía siendo revertida por la actual conformación del Tribunal Constitucional). En efecto, ahora la nueva redacción de dicho artículo señala que «en el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa en audiencia pública». Con ello, ya no hay espacio para que el Tribunal Constitucional pueda establecer una diferencia entre los conceptos de vista de la causa y audiencia pública y así pretender seguir decidiendo qué casos tendrán audiencia pública y qué casos no.
5. La modificación sobre la exoneración del pago de costas y costos
El artículo 28 del NCPC ha sido modificado con la finalidad de señalar que cuando la demanda sea declarada fundada el pago de costas y costos será impuesto salvo en los casos de temeridad procesal.
En realidad esta modificación no es más que la positivización de una línea jurisprudencial que el Tribunal Constitucional ya venía trabajando en los casos «Lozano Castro». En estos casos, el Tribunal Constitucional pudo identificar que una persona interponía innumerables demandas de hábeas data en donde él mismo era el abogado con la única finalidad de obtener un beneficio económico mediante el pago de costos que se imponía al demandado que siempre era el Estado.
Al identificar dicha situación, el Tribunal Constitucional comenzó a declarar fundadas sus demandas de hábeas data, pero exonerando el pago de costos al Estado. Según el Tribunal Constitucional, tal y como se puede ver por ejemplo en la sentencia recaída en el Expediente 02037-2018-PHD/TC, este accionar del demandante era un claro ejemplo de un abuso de derecho y, por lo tanto, consideraba que estaba plenamente justificado exonerar al Estado del pago de los costos.
Así, pues, vemos que esta nueva redacción del artículo 24 busca plasmar esta posibilidad de exoneración del pago de costos (y de costas) a nivel legal a pesar de ya encontrarse como una previsión jurisprudencialmente construida por el Tribunal Constitucional.
6. La modificación sobre la competencia de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema en segunda instancia
El artículo 42 del NCPC establecía que en el proceso de amparo la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema era competente para conocer en segunda instancia las demandas de amparo contra resoluciones judiciales.
Pues bien, la nueva redacción del artículo 42 plantea que, además, de los amparos contra resoluciones judiciales, la referida sala de la Corte Suprema conozca en segunda instancia las demandas de amparo relacionadas con procesos de selección de obras públicas o de ejecución de estas, así como aquellas que cuestionen decisiones del Congreso de la República dentro de un proceso parlamentario.
Se entiende que la modificación planteada busca que sea un órgano judicial de mayor jerarquía el que resuelva en segunda instancia demandas de amparo que versan sobre cuestiones con mayor relevancia por las implicancias que pueden llegar a tener. Sin embargo, en el caso de las demandas de amparo en contra de las decisiones de los órganos del Congreso de la República será necesario que jurisprudencialmente se delimiten qué tipos de acciones cuestionadas mediante el amparo van a recaer en la competencia de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema en segunda instancia y cuáles no; pues los términos planteados por esta nueva versión del artículo 24 del NCPC son sumamente abiertos y genéricos.
7. La modificación sobre el plazo para la interposición de las demandas de amparo contra laudos arbitrales
El artículo 45 del NCPC (y de hecho también el CPC en su versión del 2004) establecía que, tratándose del proceso de amparo contra resolución judicial, el plazo para la interposición de la demanda era de 30 días hábiles.
Pues bien, la nueva versión del artículo 45 en cuestión busca establecer que dicho plazo de 30 días hábiles también opera para el caso de las demandas de amparo en contra de los laudos arbitrales. Como vemos, la intención de esta reforma es reducir el plazo con que se cuenta para poder cuestionar por la vía del amparo los laudos arbitrales. Se entiende que, en ánimo de fortalecer la seguridad jurídica que debe tener también la jurisdicción arbitral, resulta prudente reducir el plazo en cuestión.
8. La modificación sobre el plazo para la interposición de las demandas de cumplimiento
El inciso 8 del artículo 70 del NCPC señalaba (al igual que la versión del CPC del 2004), como causal de improcedencia de la demanda de incumplimiento, el haber presentado la demanda luego de vencido el plazo de 60 días contados a partir de la fecha de recepción del documento de fecha cierta.
Pues bien, la reforma que ahora se plantea establece que el plazo de los 60 días deberán empezarse a contarse luego de los 10 días útiles con que cuenta la autoridad o funcionario público para dar respuesta al ciudadano sobre lo solicitado mediante el documento de fecha cierta. Con esto, en la práctica el ciudadano contará ahora con 70 días —contados desde la fecha de la presentación del documento de fecha cierta— para poder interponer la demanda de cumplimiento.
Particularmente consideramos que esta es una modificación valiosa e importante si lo que se busca es garantizar el acceso a la justicia de los ciudadanos que buscan que la administración pública cumpla con los mandatos establecidos en los actos administrativos firmes o en las normas legales.
9. Conclusiones
Luego de haber dado cuenta de las principales modificaciones al NCPC que han sido aprobadas por el Congreso de la República, se puede concluir son cambios positivos al menos prima facie. Ciertamente será necesario esperar al desarrollo jurisprudencial que se genere como consecuencia de dichas modificaciones.
Sin embargo, no se puede negar que el hecho de tener modificaciones a tan solo un año y poco más de haber sido aprobado del NCPC es la prueba más palpable y objetiva de algo que es evidente: el NCPC se aprobó de manera apresudara y sin la amplia discusión que una reforma de esa naturaleza merecía. Por eso es que hoy —y tal vez también más adelante— el NCPC sufre y sufrirá nuevas modificaciones mientras se vayan generando nuevos problemas en su aplicación a través del desarrollo de la jurisprudencia y de la discusión en la academia.