La situación laboral de los jueces del Perú: de la precariedad de sus derechos a la afectación de su dignidad

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Desde hace casi dos semanas, los jueces titulares a nivel nacional, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, han iniciado juntas y salas permanentes con el propósito de evaluar algunas políticas de gestión relacionadas con el cumplimiento de sus funciones, sin embargo, a pesar de las reuniones con el Ministerio de Economía (MEF), muy por el contrario a la expectativa de nivelación de remuneraciones que tenían los jueces, una gran parte de ellos ni siquiera ha cobrado su remuneración de diciembre de manera completa (solo han recibido el 35% de sus haberes aproximadamente). Parece que el ejecutivo y puntualmente la ministra de economía, no le están dando la debida importancia y el necesario apoyo que desde hace años viene reclamando el sistema de justicia y, en particular, los jueces del Perú.

En tal sentido, sirva este artículo para poder ilustrar a todos aquellos que desean postular a esta noble pero sacrificada labor, e informarles los riesgos laborales que deben asumir debido a que la precariedad laboral no solo se da en los negocios informales o formales a nivel privado (como lo ocurrido con estos dos jóvenes en Mc Donalds), sino que en el caso de los jueces no solo se vienen precarizando sus derechos laborales, sino que incluso se atenta contra su dignidad al incumplir con aquello que la ley manda (y no me refiero solamente al tema remunerativo de los magistrados sino de sus condiciones de trabajo y seguridad en general).

Un claro ejemplo de discriminación se está presentando en esta época navideña debido a que el área de remuneraciones de la Corte de Lima, según propia información de uno de los sindicatos de trabajadores del Poder Judicial, no ha encontrado mejor solución a la falta de planificación para cumplir con el cronograma de pago de remuneraciones (programada para el 17 de diciembre), que pagarle a los trabajadores judiciales “sacrificando” el rubro de gastos operativos que reciben los jueces, es decir, los servidores judiciales (con todo el derecho del mundo), a la fecha ya han cobrado sus gratificaciones y sueldos, a diferencia de los jueces, quienes no han cobrado ni la mitad de los mismos y hasta ahora no entienden las razones por las que se ha tomado tal decisión, totalmente discriminadora por cierto (como si por el hecho de ser juez eres el último de la fila para el cobro).

Pero los jueces no solo sufren este tipo de discriminación laboral (sabemos que nuestras autoridades están haciendo las gestiones del caso para solucionar este impase aunque algunos piden la renuncia del gerente general por esta falta de prevención), la situación se agrava debido a que el MEF no le da la importancia del caso al problema remunerativo de los jueces superiores, especializados y de paz letrado (así como a los fiscales), a quienes desde el año 2018 se les viene incumpliendo lo establecido en la ley 30125, publicada el 13 de diciembre del 2013, mediante la cual se les redujeron (¿inconstitucionalmente?) los porcentajes de sus remuneraciones, las cuales eran del orden de: 90%, 80% y 70% respectivamente, con relación al haber total mensual por todo concepto que perciban los jueces supremos, y se fijaron nuevos porcentajes en el orden de 80%, 62% y 40% respectivamente; sin embargo, a pesar de esta considerable reducción salarial, el gobierno no cumple con respetar tales parámetros remunerativos.

El incumplimiento se ha originado con la Ley 30879 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el año 2019, la que dispone que la bonificación adicional a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 187 de la LOPJ, para el caso de los jueces titulares de la Corte Suprema es el equivalente a cuatro y cincuenta (4,50) Unidades de Ingreso del Sector Público – UISP, bonificación que adquirió el carácter de permanente mediante Ley 30970. En tal sentido, el cuadro de remuneraciones de los jueces de todas las instancias quedó establecido de la siguiente manera:

CARGO REMUNERACIÓN
JUEZ SUPREMO TITULAR (Nivel 4) S/ 34,917.20
JUEZ SUPERIOR TITULAR (Nivel 3) S/ 18,573.77 (Básica + bono por función + gastos operativos)
JUEZ ESPECIALIZADO TITULAR (Nivel 2) S/ 14,394.66 (Básica + bono por función + gastos operativos)
JUEZ DE PAZ LETRADO TITULAR (Nivel 1) S/ 9,286.88 (Básica + bono por función + gastos operativos)

Conforme al cuadro indicado, precisamos que el artículo 186 de la LOPJ en su numeral 5.b) establece claramente a cuanto asciende el monto de la remuneración de los jueces de todos los niveles, con excepción de los supremos, estableciendo lo siguiente: El haber total mensual por todo concepto de los Jueces Superiores será del 80 % del haber total mensual por todo concepto que perciben los Jueces Supremos, conforme a lo establecido en el literal a) precedente; el de los Jueces Especializados o Mixtos será del 62%; el de los Jueces de Paz Letrados será del 40% referidos también los dos últimos porcentajes al haber total mensual por todo concepto que perciben los Jueces Supremos” (El resaltado es nuestro).

En tal sentido, los porcentajes que actualmente reciben los magistrados de los niveles 1 al 3 son del orden del 26.60%, 41.23% y 53.20%, respectivamente, con relación al ingreso de los magistrados supremos, con lo que queda en evidencia el incumplimiento de los porcentajes establecidos por ley (40%, 62% y 80%) por parte del Ejecutivo, con un default trasversal del 30% aproximadamente. Ello sin considerar que por la antigüedad en el cargo, algunos jueces supremos reciben una remuneración bruta de S/. 42,717.20, sin embargo, tal como lo ha establecido el proyecto de decreto de urgencia enviado por la presidencia de la Corte Suprema de Justicia al MEF, con fecha 05 de setiembre del 2019, la base remunerativa a tomar en cuenta es S/ 34,917.20.

El monto que ha requerido el Poder Judicial al MEF para poder cumplir con la nivelación salarial de los jueces, de acuerdo a lo señalado en el proyecto de decreto de urgencia indicado, es de S/ 201,423,456.00, monto que, si consideramos que el propio presidente Vizcarra ha señalado que las pérdidas por corrupción anual serían de alrededor de diez mil millones de soles, lo requerido representa solamente una inversión del 2% de la cantidad de dinero perdido por la corrupción, y que definitivamente redundará en mejorar la calidad de trabajo de los magistrados quienes dejarán de preocuparse en reclamos laborales y se concentrarán en lograr la eficacia de su función. A ello habría que agregar que es evidente que el ejecutivo tiene recursos económicos para poder concretar este requerimiento, para ello bastan los ejemplos de los juegos panamericanos, que le costaron al país 4,200 millones de soles, o los 1,650 millones de soles destinados a consultorías, o la ejecución de solo el 40% del presupuesto de algunos ministerios como trabajo y vivienda.

Exclusividad de la función de los jueces

Conforme lo señala el artículo 34, numeral 13 de la Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial, es deber del magistrado Dedicarse exclusivamente a la función jurisdiccional. No obstante, pueden ejercer la docencia universitaria en materia jurídica, a tiempo parcial, hasta por ocho (8) horas semanales de dictado de clases y en horas distintas de las que corresponden al despacho judicial. Igualmente, con las mismas limitaciones, pueden realizar labores de investigación e intervenir, a título personal, en congresos y conferencias”.[1]

Asimismo, el artículo 40° de la precitada ley establece en sus numerales 1, 3, 4 y 6 las siguientes prohibiciones a los jueces:

“1.- Defender o asesorar pública o privadamente, salvo en causa propia, a su cónyuge o conviviente y a sus padres e hijos”.

“3.- Aceptar cargos remunerados dentro de las instituciones públicas o privadas, a excepción del ejercicio de la docencia universitaria” [2].

“4.- Ejercer el comercio, industria, o cualquier otra actividad lucrativa personalmente o como gestor, asesor, socio, accionista (a excepción de adquirirse tal condición por sucesión hereditaria o antes de la asunción al cargo), empleado, funcionario o miembro o consejero de juntas, directorios, o de cualquier organismo o entidad dedicada a actividad lucrativa.

“6.- Participar en política, sindicalizarse y declararse en huelga(El resaltado es nuestro).

En consecuencia, es “evidente entonces que un juez en el Perú depende exclusivamente de su remuneración para vivir, ni siquiera puede ejercer comercio o actividad lucrativa; a diferencia de los congresistas (quienes según el artículo 92° de la Constitución tienen prohibido desempeñar cualquier cargo, profesión u oficio durante las horas de funcionamiento del Congreso) o los ministros (quienes según el artículo 126° de la Constitución no pueden ser gestores de intereses propios o de terceros ni ejercer actividad lucrativa, ni intervenir en la dirección o gestión de empresas ni asociaciones privadas, pero no se mencionada nada respecto a la posibilidad de ser accionistas o socio de una empresa). En tal sentido, y como forma de compensar la exclusividad en el cargo, el artículo 35 de la Ley de la Carrera Judicial en su numeral 11) establece como un derecho de los jueces el Percibir una retribución acorde a la dignidad de la función jurisdiccional y tener un régimen de seguridad social que los proteja durante el servicio activo y la jubilación. La retribución, derechos y beneficios que perciben los jueces, no pueden ser disminuidos ni dejados sin efecto” (El resaltado es nuestro)”.[3]

Sinceramiento de las remuneraciones de los jueces

Los jueces pertenecemos al régimen laboral regulado por el D. Leg. 276, lo cual genera una serie de perjuicios respecto a los beneficios sociales regulados por Decreto Legislativo 728, tales como la inexistencia de una cuenta CTS (compensación por tiempo de servicio) debido a que la ley establece que a los magistrados se les abonará su CTS una vez culminado su vínculo laboral, momento en el cual deberán tener que realizar los trámites correspondientes para su cálculo, con la demora que ello implica. Asimismo, los jueces reciben una gratificación que está en función a la remuneración básica, es decir, sin incluir el bono por función jurisdiccional ni los gastos operativos, conceptos que son de libre disponibilidad de los magistrados y que encajan perfectamente dentro del concepto doctrinario de remuneración, habiéndose incluso definido por la Corte Suprema mediante doctrina jurisprudencial, en la Casación Laboral 10277-2016, Ica, publicada el 16 de setiembre del 2018, que el bono por función jurisdiccional sí tiene carácter remunerativo y debe incluirse tanto para el cálculo de las gratificaciones como para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios – CTS.

Ello se condice con lo establecido en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral, publicado en el diario oficial el 04 de julio del 2014 que en su tema 4.2, acordó por unanimidad que “el bono por función jurisdiccional y el bono por función fiscal tienen naturaleza remunerativa, y como tal son computables para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios, además de tener carácter de conceptos pensionables, específicamente para el caso de los jueces y fiscales”[4]; sin embargo, todo ello tampoco se cumple y los jueces reciben una gratificación de S/. 1,405.05 (jueces de paz letrado), S/ 2,005.07 (Jueces especializados) y S/ 3,005.07 (jueces superiores), es decir, los magistrados solo reciben 12 remuneraciones completas al año, no los 14 sueldos que le corresponderían si estuviesen en el régimen regulado por el D. Leg. 728. El mismo problema surge con el fondo pensionario al cual se aporta en función a la remuneración básica, siendo muy difícil que cualquiera de los magistrados tenga una pensión decorosa al momento de su jubilación, es por ello que es importante que el ejecutivo cumpla con la Ley 30125 porque la remuneración es el único sustento para los jueces y sus respectivas familias.

Conclusiones

1.- Si queremos alcanzar la profesionalización de la magistratura a través de buenos candidatos, se debe garantizar el pago de sus remuneraciones conforme a ley, para que los mejores profesionales, con experiencia en el desempeño como abogados y preparados en las diversas especialidades, vean atractivo ocupar tan digna labor.

2.- Los jueces, trabajan a exclusividad y sin inmunidad alguna (salvo los Jueces Supremos), por lo que su remuneración es el único sustento para sí y su familia, en tal sentido, es una obligación del ejecutivo cumplir con lo establecido en la ley 30125.

3.- Se requiere el sinceramiento de las remuneraciones de los magistrados (Remuneración Básica + Bono por función jurisdiccional + gastos operativos), debido a que la estructura actual genera que los jueces no reciban 14 sueldos completos.

4.- Se ha precisado que el Perú tiene los recursos suficientes para atender el pedido de los jueces del Perú, pero para ello el ejecutivo debe entender que el sistema de justicia es tan importante como los rubros salud y educación, a los cuales destinarán cincuenta mil millones el año 2020. El gobierno debe entender que los magistrados del Poder Judicial somos los encargados de mantener el equilibrio de poderes y evitar que se cometan abusos por parte del ejecutivo o el legislativo, garantizamos la salud de las instituciones a través del control jurídico-constitucional requerido por la ciudadanía.

5.- Si se quiere iniciar una reforma del sistema de justicia, el ejecutivo debe respetar los derechos de los magistrados y cumplir lo que establece la ley respecto de sus remuneraciones.

6.- Resulta evidente la discriminación a que somos sometidos los magistrados (jueces y fiscales), no solo respecto de nuestras remuneraciones, sino también de beneficios laborales como la compensación por tiempo de servicios, gratificaciones completas, fondo de pensiones seguridad y salud en el trabajo, seguro vida-ley, etc.

7.- Finalmente, la Ley Orgánica del Poder Judicial establece en su artículo 186, numeral 5 que es un derecho de los jueces “Percibir un haber total mensual por todo concepto, acorde con su función, dignidad y jerarquía, el que no puede ser disminuido de manera alguna, y que corresponden a los conceptos que vienen recibiendo”, por lo que resulta incomprensible que los jueces, quienes estamos en la obligación de cautelar los derechos de las personas y la sociedad, seamos los primeros afectados en nuestros derechos laborales.


[1] La Constitución Política del Perú en su artículo 146 señala que la función jurisdiccional es incompatible con cualquier otra actividad pública o privada, salvo la docencia universitaria fuera del horario de trabajo.

[2] De conformidad con el resolutivo A del Expediente 0019-2009-PI-TC, publicado el 13 de abril del 2011, se declara FUNDADA en parte la demanda y, en consecuencia, inconstitucional la expresión “en materias jurídicas” del artículo 40 inciso 3) de la presente Ley de la Carrera Judicial, por lo que consignamos el contenido actual de la norma.

[3] Limo Sánchez, Julio. ¿Se puede hacer una verdadera reforma judicial incumpliendo lo establecido por ley respecto de las remuneraciones de los jueces? A propósito de las reformas planteadas por el Poder Ejecutivo, LP. Disponible aquí.

[4] https://laley.pe/art/6248/doctrina-jurisprudencial-el-bono-por-funcion-jurisdiccional-tiene-naturaleza-remunerativa.

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