¿Bastan síntomas visibles de ebriedad para disminuir la pena por debajo del mínimo? [RN 936-2020, Lima Sur]

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Fundamento destacado: Octavo. En ese contexto, denota certidumbre la responsabilidad del encausado en la comisión del hecho materia del proceso, por consiguiente, el argumento de defensa esgrimido por el impugnante, no resulta estimable por esta Suprema Sala.

Sin embargo, en lo atinente a la pena impuesta, esta debió ser superior a los nueve años de privación de libertad, teniendo en cuenta que el mínimo legal es de doce años; empero se le impuso al recurrente sanción menor señalándose haber presentado síntomas visibles de ebriedad, en atención al artículo 21 e inciso 1 del artículo 20, ambos, del Código Penal, soslayando que para ello debe contarse con examen positivo de dosaje etílico para determinar el rango de ebriedad y sus efectos en la persona, con lo cual no se cuenta, pues el dictamen pericial forense de examen toxicológico N.° 2607/15 del veinticinco de febrero de dos mil quince, arrojó como resultado “estado normal (0.15 g/L)”. Sin perjuicio de lo anotado, de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales, al no haber impugnado el Ministerio Público el extremo aludido, la pena impuesta no puede ser incrementada, estando al precepto de non reformatio in peius.


Sumilla: Variación del dicho de la víctima. La variación del dicho de la víctima, deviene en intrascendente si no está corroborado con elementos objetivos contundentes que lo justifiquen, no acontecido esto último en autos; en ese orden de ideas la declaración más próxima a la comisión del evento criminal, resulta ser la de recibo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 936-2020, Lima Sur

Lima, veintinueve de marzo de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto a favor del sentenciado Luis Alfonso Chávez Guillen, contra la sentencia del quince de abril del dos mil diecinueve (foja 243), emitida por la Sala Superior Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que lo condenó como coautor del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, en agravio del menor Diego Roberto Guerrero Oro, y como tal le impusieron nueve años de
pena privativa de libertad efectiva y fijaron la suma de mil soles S/ 1 000 (mil soles) por concepto de reparación civil, a favor del aludido agraviado; con lo demás que al respecto contiene.

Intervino como ponente la señorita jueza suprema Torre Muñoz.

CONSIDERANDO

I. Imputación fiscal

Primero. Conforme plantea la acusación del Ministerio Público (foja 139), tenemos que:

1.1. El catorce de febrero del dos mil quince a las 09:40 horas aproximadamente, cuando el menor de dieciséis años Diego Roberto Guerrero Oro, se encontraba repartiendo balones de gas por orden de su empleador, utilizando su bicicleta acondicionada para tal fin, cerca al lugar de su trabajo, sito en la cuadra dos del jirón Máximo Gorbicz, del distrito de San Juan de Lurigancho, fue interceptado por seis sujetos, entre ellos el acusado Luis Alfonso Chávez Guillen, conocido como “Pinky” quien mientras sujetaba y amenazaba al menor agraviado con un cuchillo, le dice: “tú estás repartiendo entonces me vas a dar algo”, situación aprovechada por los demás quienes le sustrajeron un balón de gas, valorizado en ciento veinte nuevos soles.

1.2. Luego, el menor agraviado, se dirige donde su empleador Jorge Lebrun de “Distribuidora Alfa Gas”, informándole lo sucedido, por lo cual salieron en busca del balón sin conseguirlo, sin embargo ubicaron a Luis Alfonso Chávez Guillén conocido como “Pinki”, con apoyo de la policía, quien al intervenirlo le encontraron en posesión de un cuchillo de treinta centímetros de largo, el cual fuera utilizado para amenazar al agraviado.

II. Expresión de agravios

Segundo. El impugnante Luis Alfonso Chávez Guillen, al interponer recurso de nulidad, señaló medularmente los siguientes agravios (foja 258 a 260):

2.1. La sentencia recurrida, ha sido emitida vulnerando el derecho a la debida motivación, porque no se ha identificado a las personas que habrían participado en el robo.

2.3. Alega haberse solo probado que el día de los hechos estuvo libando licor en casa de su amigo Juan, desde las veintitrés horas del día anterior, es así como salió, encontrando al agraviado, a quien lo abrazó porque unos chicos lo estaban molestando, luego retornó al lugar antes indicado, donde siguió tomando hasta que a la media hora llegaron a reclamarle la devolución del balón de gas.

2.4. En cuanto al cuchillo aseguró no ser de su propiedad, apareciendo recién en la comisaria y si bien no pudo comprobarse su estado de ebriedad, ello se debió a que el dictamen pericial toxicológico fue tomado diez horas después.

III. Fundamentos del Tribunal Supremo

Tercero. Ante los cuestionamientos esgrimidos por la defensa, debe establecerse si los medios probatorios incorporados en el proceso acreditan la imputación fiscal. Así pues, se advierte contarse con la manifestación policial del menor agraviado de dieciséis años Guillermo Guerrero Oro, con presencia de su madre y del fiscal (foja 10), manifestación del SO PNP Teodoro Ibáñez Barrueto (foja 12), acta de registro personal e incautación (foja 18), y acta de reconocimiento físico de persona (foja19); piezas idóneas con las cuales se vincula al encartado en la comisión del delito atribuido, convergiendo coherente y concurrentemente con la declaración de los testigos efectivos policiales Segundo Teodoro Ibáñez Barrueto y Pedro Benítez Mallqui, quienes participaron en la intervención policial de Chávez Guillén.

Piezas examinadas y valoradas debidamente por el Tribunal Superior, estando al tenor de la propia sentencia, donde obra otorgado contenido minucioso tanto individual como conjunto a la prueba actuada.

Cuarto. Es pertinente, sin embargo verificar la sindicación del menor agraviado de dieciséis años Guillermo Guerrero Oro, a la luz del Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116, del treinta de septiembre de dos mil cinco, donde se establece los parámetros para que la declaración de la víctima tenga entidad suficiente a fin de quebrantar la presunción de inocencia del encausado, los cuales son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, b) verosimilitud y c) persistencia en la incriminación.

Quinto. Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva; no hay evidencias reveladoras de que, los cargos formulados por el agraviado, contra el acusado, se encuentren motivados por animadversión, enemistad o rencor concebidos con anterioridad al hecho denunciado; más aún si el sentenciado a nivel policial (fojas 14) y en su declaración instructiva (fojas
107) refirió no haber existido problema alguno con el agraviado previo al hecho materia de proceso.

Sexto. En cuanto a la verosimilitud; se presentan consistentes las piezas y actuaciones señaladas en el considerando tercero de esta ejecutoria, las cuales revisten de aptitud probatoria para sustentar la responsabilidad penal del condenado, permitiendo de esta manera conocer la verdad del hecho en ciernes.

[Continúa…]

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