¿Sindicato puede imponer sanción a quienes deseen desafiliarse? [Exp. 01385-2022-0]

2615

Fundamento destacado: 44. Por lo expuesto, aun cuando se trata de analizar una auto regulación en el procedimiento de desafiliación del Sindicato demandado, es válido tener en cuenta el Test de Proporcionalidad o Ponderación, que consiste en determinar la constitucionalidad y validez de la citada Cuarta Cláusula del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 16 de junio de 2021, en tanto se ha realizado en ejercicio de la autonomía colectiva institucional del Sindicato demandado, de mediante tres sub principios:

a) IDONEIDAD: El análisis de idoneidad comprende dos momentos: 1) Analizar si con la restricción se persigue una finalidad constitucional, es decir, si se busca concretar un bien jurídico constitucional (un derecho fundamental, un principio, un valor o directriz constitucional); 2) Determinar que la medida sea idónea para la protección de otros derechos y bienes constitucionales y para alcanzar la finalidad. En tal sentido, el análisis de idoneidad supone “(…) de un lado, que ese objetivo sea legítimo; y, de otro, que la idoneidad de la medida examinada tenga relación con el objetivo, es decir, que contribuya de algún modo con la protección de otro derecho o de otro bien jurídico relevante”.

Teniendo en cuenta que la citada cuarta cláusula del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 16 de junio de 2021 dicta limitaciones [al imponer y perseguir al demandante una sanción por desafiliación a dicho Sindicato en el monto de S/ 50,000.00 (CINCUENTA MIL Y 00/100 SOLES)] al ejercicio libre e irrestricto de la libertad sindical del accionante en su vertiente negativa (desafiliación), es que se plantea su invalidez e inaplicación, ya que no garantiza la tutela de tan fundamental derecho.

b) NECESIDAD: Conforme al análisis de necesidad, la medida será constitucional sólo si no existe otra alternativa que buscando la misma finalidad restrinja menos los derechos afectados. En primer lugar, se debe determinar si la medida sometida a control es la única idónea para favorecer la finalidad pretendida con su aplicación -lo que se denominará necesidad teleológica-; y, en segundo lugar, se debe analizar si dicha medida es la que implica una menor afectación en los derechos fundamentales -lo que se denomina necesidad técnica”.

De lo detallado líneas arriba, se advierte que la citada cuarta cláusula del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 16 de junio de 2021, aun cuando ha sido regulada en ejercicio de la autonomía colectiva institucional del Sindicato demandado, su contenido establece medidas de grave afectación al derecho fundamental de libertad sindical negativa del demandante, debiéndose tener en cuenta que el acto de pactar una sanción pecuniaria por el solo hecho de desafiliarse es calificable como una vulneración al derecho constitucional a la libertad sindical (artículo 28 de la Carta Magna), el cual constituye una prerrogativa intuito persone.

44. Por lo expuesto, aun cuando se trata de analizar una auto regulación en el procedimiento de desafiliación del Sindicato demandado, es válido tener en cuenta el Test de Proporcionalidad o Ponderación, que consiste en determinar la constitucionalidad y validez de la citada Cuarta Cláusula del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 16 de junio de 2021, en tanto se ha realizado en ejercicio de la autonomía colectiva institucional del Sindicato demandado, de mediante tres sub principios:

a) IDONEIDAD: El análisis de idoneidad comprende dos momentos: 1) Analizar si con la restricción se persigue una finalidad constitucional, es decir, si se busca concretar un bien jurídico constitucional (un derecho fundamental, un principio, un valor o directriz constitucional); 2) Determinar que la medida sea idónea para la protección de otros derechos y bienes constitucionales y para alcanzar la finalidad. En tal sentido, el análisis de idoneidad supone “(…) de un lado, que ese objetivo sea legítimo; y, de otro, que la idoneidad de la medida examinada tenga relación con el objetivo, es decir, que contribuya de algún modo con la protección de otro derecho o de otro bien jurídico relevante”.

Teniendo en cuenta que la citada cuarta cláusula del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 16 de junio de 2021 dicta limitaciones [al imponer y perseguir al demandante una sanción por desafiliación a dicho Sindicato en el monto de S/ 50,000.00 (CINCUENTA MIL Y 00/100 SOLES)] al ejercicio libre e irrestricto de la libertad sindical del accionante en su vertiente negativa (desafiliación), es que se plantea su invalidez e inaplicación, ya que no garantiza la tutela de tan fundamental derecho.

b) NECESIDAD: Conforme al análisis de necesidad, la medida será constitucional sólo si no existe otra alternativa que buscando la misma finalidad restrinja menos los derechos afectados. En primer lugar, se debe determinar si la medida sometida a control es la única idónea para favorecer la finalidad pretendida con su aplicación -lo que se denominará necesidad teleológica-; y, en segundo lugar, se debe analizar si dicha medida es la que implica una menor afectación en los derechos fundamentales -lo que se denomina necesidad técnica”.

De lo detallado líneas arriba, se advierte que la citada cuarta cláusula del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 16 de junio de 2021, aun cuando ha sido regulada en ejercicio de la autonomía colectiva institucional del Sindicato demandado, su contenido establece medidas de grave afectación al derecho fundamental de libertad sindical negativa del demandante, debiéndose tener en cuenta que el acto de pactar una sanción pecuniaria por el solo hecho de desafiliarse es calificable como una vulneración al derecho constitucional a la libertad sindical (artículo 28 de la Carta Magna), el cual constituye una prerrogativa intuito persone.

F. Pretensión Accesoria: Sobre la declaración de ilegalidad y nulidad de la cláusula cuarta del acta de asamblea extraordinaria del 16 de junio de 2021, consecuente inaplicación de dicha cláusula que condiciona la desafiliación al Sindicato demandado con el pago de una penalidad de S/ 50,000.00.

46. Estando a que la pretensión principal se ha declarado fundada al haberse determinado la existencia de vulneración del derecho al ejercicio de la libertad sindical negativa del demandante por parte del Sindicato XXXXX al imponer y perseguir una sanción dineraria por desafiliación a dicho Sindicato; teniendo en cuenta que esta pretensión es consecuencia de la primera, corresponde declarar FUNDADA también esta pretensión accesoria.


Sumilla: En el presente caso se ha determinado la existencia de vulneración del derecho al ejercicio de la libertad sindical negativa del demandante por parte del Sindicato XXXXXX XXXX, al imponer y perseguir una sanción dineraria por desafiliación a dicho Sindicato, condicionando su ejercicio, al pago de S/50,000.00; en tanto se debe tener en cuenta que sería calificado como una restricción al derecho a la libertad sindical negativa, cualquier acto, que se oriente a impedir o restringir de manera arbitraria e injustificada el libre ejercicio de desafiliarse de un sindicato.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
NOVENO JUZGADO DE TRABAJO
9° JUZGADO DE TRABAJO – SEDE COVICORTI

EXPEDIENTE: 01385-2022-0-1601-JR-LA-09
MATERIA: VULNERACIÓN DE LA LIBERTAD SINDICAL
DEMANDADO: SINDICATO XXXXXXX
DEMANDANTE: XXXXXXX
JUEZ: VENTURA VEGA ZAIRA GRIMALDINA

SENTENCIA

RESOLUCIÓN NÚMERO: SIETE (07)

Trujillo, dieciocho de agosto del año dos mil veintidós.-

I.- ASUNTO:

Es materia del presente proceso emitir pronunciamiento respecto de la demanda interpuesta por XXXXXXX contra el XXXXXXX representando por XXXXXX sobre DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL EJERCICIO DE LA LIBERTAD SINDICAL NEGATIVA Y OTROS.

II.- ANTECEDENTES:

Mediante escrito de demanda electrónica presentada con fecha cinco de abril del 2022, obrante de folios tres a trece, el Sr. XXXXX interpone demanda contra el XXXXX representando por XXXXXX, solicitando como pretensiones: i) Determinación de la existencia de vulneración del derecho al ejercicio de la libertad sindical negativa del demandante por parte del Sindicato XXXXX; ii) Declaración de la ilegalidad y nulidad de la cláusula cuarta del Acta de Asamblea Extraordinaria del día 16 de junio del año 2021 y, en consecuencia, su inaplicación que condiciona la DESAFILIACIÓN al mencionado sindicato con el pago de una penalidad de S/ 50,000.00 soles; iii) Cese de los actos de acoso y hostigamiento realizadas a través Asambleas Extraordinarias, Cartas Notariales e invitaciones por centros de conciliación por motivo del ejercicio del derecho a desafiliarse libremente; iv) Pago de indemnización por daño moral en el monto de S/ 10,000.00 soles; más el pago de honorarios profesionales e intereses legales.

Admisión de demanda y Audiencia Única:

1. Mediante Resolución N° UNO de fecha doce de abril del dos mil veintidós, se declara inadmisible la demanda; subsanadas las observaciones, mediante Resolución N° DOS de fecha veintiséis de mayo del dos mil veintidós, se admite a trámite la demanda en la vía del proceso ABREVIADO LABORAL; se emite la Resolución N° TRES, que resuelve tener por apersonado al proceso y contestada la demanda por parte de la demandada SINDICATO XXXXXX, y por ofrecidos sus medios probatorios. Posteriormente, se cita a las partes a la Audiencia Única, llevándose a cabo el once de agosto del dos mil veintidós, con asistencia de las partes procesales; acto seguido, no se arribó a un acuerdo conciliatorio manteniéndose en sus posiciones, dándose por frustrada la etapa de conciliación; se fijan las pretensiones materia de juicio; las partes procesales, exponen sus alegatos respecto a las excepciones de incompetencia y caducidad, la Juzgadora decide reservar su decisión hasta la emisión de la sentencia; después, exponen sus alegatos de apertura, se enuncian los hechos que no necesitan de actuación probatoria por tratarse de hechos admitidos, se enuncian los hechos que necesitan de actuación probatoria por ser controvertidos, se enuncian los medios probatorios que no se admiten por innecesarios, se enuncian los medios probatorios admitidos, se procede a la actuación de medios probatorios y las partes procesales exponen sus alegatos de clausura, asimismo en virtud de lo establecido por el Artículo 47° de la Ley N° 29497, se resuelve DIFERIR el fallo de la sentencia para el dieciocho de agosto del dos mil veintidós, la que será notificada vía casilla electrónica de acuerdo a las Resoluciones Administrativas N° 129-2020-CE-PJ y 137-2020-CE-PJ.

III.- ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

2. Refiere que el Sindicato XXXXXX  fue fundado en octubre del 2020, siendo que el 16 de junio del 2021 mediante Acta de Asamblea Extraordinaria se estipuló en su cláusula cuarta que si alguien renunciaba antes de que todos los afiliados alcanzaran la inscripción o titularidad sería penalizado con un pago de S/. 50,000.00 SOLES. Indica que, el 17 de enero del 2022 solicito su desafiliación debido a que desde que un grupo de trabajadores obtuvo su titularidad en el Registro de Trabajadores Portuarios (incluyendo al demandante) surgieron desavenencias dentro del sindicato. Posteriormente, el 24 de enero del 2022, narra que mediante Asamblea Extraordinaria se acordó cobrarle la penalidad, fue así que el 04 de febrero se le remitió una carta notarial requiriéndole el pago (sin haberse iniciado proceso alguno), la misma que contestó el día 08 peticionando el cese del cobro; pese a ello, señala que el 27 de febrero fue invitado a conciliar por la organización sindical.

3. Respecto a la ilegalidad y nulidad de la cláusula cuarta del Acta de Asamblea Extraordinaria del 16 de junio del 2021, alega que esta infringe el artículo 14 de Estatuto que detalla los dispositivos legales a los que se encuentran subordinados los acuerdos; en el mismo sentido, señala que la Asamblea del 24 de enero del 2022 atenta los artículos 16 al 19 del Estatuto. Por lo expuesto, refiere que ha sido insultado por sus ex compañeros del sindicato, pues mediante Asamblea se acordó adoptar una conducta despectiva hacía los desafiliados; a razón de ello peticiona el pago de una indemnización por daño moral en la suma de S/ 10,000.00 SOLES.

IV.-ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA:

4. Señala que el 16 de junio del 2021 se llevó a cabo la Asamblea General Extraordinaria Universal, en cuya cláusula cuarta denominada: COMPROMISOS VINCULANTES Y SANCIONES ECONOMICAS ENTRE TODOS LOS INTEGRANTES DEL SINDICATO, se acordó que la desafiliación procederá frente a actos discriminatorios dentro del sindicato -previo procedimiento interno-, caso contrario se pagará la suma de S/ 50,000.00 soles; enfatiza que es el propio demandante quien propone el punto de agenda y la sanción pecuniaria a aplicarse, además de votar a favor de su aprobación. Respecto a la vulneración al derecho al ejercicio de la libertad sindical, indica que este no ha sido afectado, pues el actor comunicó su desafiliación a nuestro sindicato a la cual no se puso trabas, más aún si posteriormente se afilió a otro sindicato; agrega que la cláusula en mención no se impide la desafiliación o afiliación a otro sindicato, pues únicamente se ha regulado una sanción económica a dicha decisión libre, en ejecución de lo acordado por los afiliados.

5. Respecto a la Asamblea Extraordinaria del 24 de enero del 2022, señala que entre los temas tratados se abordó la situación de los trabajadores titulares que renunciaron sin motivo al sindicato acordándose la ejecución de la cláusula cuarta, empero no se hizo alusión a hostilizar al demandante. Sobre la carta notarial y la invitación a conciliar, refiere que no se aprecia acto alguno que interfiera en la esfera del derecho a la libertad sindical, porque únicamente se le conmina al cumplimiento de la obligación asumida por el actor.

6. En cuanto a la declaración de ilegalidad, nulidad o inaplicación de la cláusula cuarta menciona que la pretensión no ha sido precisada; sin perjuicio de ello, señala que las dos Asambleas fueron realizadas de conformidad con el artículo 21° del Estatuto del Sindicato (por tratarse de una Asamblea General Extraordinaria Universal) y no como erróneamente señala el actor. Respecto a la pretensión de cese de los actos de acoso y hostigamiento de los directivos, arguye que se trata de una pretensión genérica que no ha sido fundamentada, y pese a ello señala que las acciones adoptadas por el sindicato son formas civilizadas de resolver los conflictos. En lo referente a la indemnización fundamenta que no se ha delimitado el tipo de responsabilidad civil, ni tampoco existe prueba de los fundamentos esbozados por el actor. Finalmente, cuestiona la vía procesal, al considerar que la demanda debe tramitarse ante el Órgano Jurisdiccional Civil.

V.- PRETENSIONES MATERIA DE CONTROVERSIA:

7. De conformidad con el acta de registro de audiencia única llevada a cabo el día once de agosto de dos mil veintidós, se establecieron como puntos materia de controversia los siguientes:

A. PRETENSIÓN PRINCIPAL:

1. Determinar la existencia de vulneración del derecho al ejercicio de la libertad sindical negativa del demandante por parte del Sindicato XXXXXXX al imponer y perseguir una sanción por desafiliación a dicho sindicato.

B. PRETENSIONES ACCESORIAS:

1. Declarar la ilegalidad y nulidad de la cláusula cuarta del acta de asamblea extraordinaria del 16 de junio del año 2021, y en consecuencias la inaplicación de dicha cláusula que condiciona la desafiliación al sindicato con el pago de una penalidad de S/ 50,000.00 soles.

2. Exija a los directivos del sindicato para que cesen los actos de acoso y de hostigamiento a través de asambleas extraordinarias, cartas notariales e invitaciones por centro de conciliación.

3. El pago de indemnización por daño moral.

4. Pago de honorarios profesionales e intereses legales.

VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN JURISDICCIONAL

8. Conforme al artículo 138º de la Constitución, los Jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución.

Los Jueces de la jurisdicción ordinaria, están llamados a aplicar las leyes y reglamentos de conformidad con la Constitución y, en especial, con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales. En razón a que la dignidad de la persona supone el respeto del hombre como fin en sí mismo, en sede jurisdiccional, el análisis debe desarrollarse verificándose el respeto a la dignidad del hombre, tanto en la actuación del Estado como en la de los particulares.

9. Para emitir un pronunciamiento válido sobre el fondo de la controversia, la juzgadora deberá de valorar todos los medios probatorios de manera conjunta, conforme el principio de comunidad de prueba, apreciando su criterio libre y razonable, y conforme a las reglas de la sana critica. Al efecto, el artículo 197° del Código Procesal Civil, norma aplicable supletoriamente al proceso laboral, establece la obligación del juzgador de expresar en la resolución las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión, de manera tal que “(…) la ley no impone normas generales para acreditar algunos hechos, ni determina abstractamente el valor de las pruebas, sino que deja al juzgador en la libertad para admitir toda prueba que estime útil al esclarecimiento de la verdad y para apreciarla conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia común; se trata de un convencimiento lógico y motivado, basado en elementos probatorios objetivos” (Casación N° 2558-2001-Puno).

10. Asimismo, conforme a lo prescrito en la primera parte del Artículo 12.1 de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo (en adelante NLPT).- Prevalencia de la oralidad en los procesos por audiencias.- En los procesos laborales por audiencias las exposiciones orales de las partes y sus abogados prevalecen sobre las escritas sobre la base de las cuales el juez dirige las actuaciones procesales y pronuncia sentencia. Las audiencias son sustancialmente un debate oral de posiciones presididas por el juez, quien puede interrogar a las partes, sus abogados y terceros participantes en cualquier momento.

11. De la revisión del expediente y del audio y video de la audiencia virtual de juzgamiento se advierte que existen dos excepciones que requieren pronunciamiento por parte de este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia, corresponde emitir pronunciamiento respecto a ellas.

A. Fundamentos de hecho y derecho respecto de la excepción de incompetencia deducida por la defensa técnica del Sindicato XXXXXX

12. La excepción de incompetencia se encuentra regulada en el numeral 1) del artículo 446 del Código Procesal Civil, norma aplicable supletoriamente a los procesos laborales, y es interpuesta por quien denuncia la falta de aptitud válida del juez ante quien ha sido emplazado para ejercer su función jurisdiccional en el caso concreto. Al declarar su incompetencia, el Juez declarará asimismo la nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso.

13. Así, la competencia por razón de la materia tiene que ver con el modo de ser del litigio.

Es decir, la competencia por razón de la materia se determina en función de la relación jurídica que subyace al conflicto de intereses o a la incertidumbre jurídica que sirven de sustrato al proceso laboral y, en especial, por la pretensión y/o pretensiones que, respecto de ese conflicto o esa incertidumbre, se plantean en el proceso.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: