Fundamento destacado: 6. Bajo estos lineamientos, en un supuesto de transferencia de propiedad de un predio, el comprador es el adquirente del derecho de propiedad y como tal también el directamente beneficiado con la inscripción.
De manera que aun cuando el presentante omita indicar en la solicitud de inscripción que procede en su representación, será evidente que actúa en su representación, tanto más si el Reglamento ha previsto dicha presunción.
No ocurre lo mismo cuando se trata de un tercero interesado; por ejemplo, el acreedor del comprador (1219 inciso 4 del código civil) sin duda podrá tener legítima expectativa (interés) en la inscripción del bien que adquirió éste, pues dicha inscripción eventualmente garantizaría el cobro de su acreencia; sin embargó, en el procedimiento registral iniciado estaría vedada su intervención, a menos que el presentante manifieste expresamente que actúa en representación de dicho tercero.
Dicho en otros términos, si asumimos que la rogatoria importa la manifestación de voluntad destinada a la inscripción de un título, entonces, es valido concluir, que tratándose del adquirente del derecho o directamente beneficiado la representación es tácita, pues se presume que el presentante actúa como su representante; en los demás casos, vale decir, cuando el interesado es un tercero, es indispensable la identificación expresa del interesado durante la vigencia del procedimiento registral.
De esta manera, respondiendo a las dos primeras cuestiones podemos afirmar que la presunción que atribuye la calidad de representado al adquirente del derecho o beneficiado con la inscripción, se configura cuando el presentante omite identificar al tercero interesado en la inscripción. Dicha presunción queda desvirtuada, cuando durante la vigencia del procedimiento registral, el presentante identifica en forma expresa al tercero interesado.
SUNARP
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N°.-1051-2008-SUNARP-TR-L
Lima, 30 de setiembre del 2008
APELANTE : JORGE LUIS REYES MATOS
TITULO : N° 4283 del 8.5.2007.
RECURSO : Escrito del 12.8.2008.
REGISTRO : Predios de Cañete.
ACTO (s) : ADJUDICACIÓN.
SUMILLA
CONFLICTO DE INTERESES
«Atendiendo a la naturaleza no contenciosa del procedimiento registral, cuando el Reglamento precisa que en caso de conflicto de intereses del representante y el representado prevalece la solicitud de éste, no concede a las instancias registrales la posibilidad de resolver un posible conflicto de intereses, sino prevé la consecuencia inexorable de optar por el interés del representado.»
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el presente título se solicita la inscripción de la transferencia e independización del lote de terreno eriazo de 11,281.83 m2., efectuada por la comunidad campesina de Asia a favor de Antonio Aburto campos (en adelante señor Aburto); en virtud del laudo arbitral formalizado por escritura pública del 181412007 ante notario de Lima Ricardo José Barba castro. otorgada por el árbitro Oscar Hugo Aguilar Cervantes. Al efecto se adjunta, entre otros documentos, parte notarial conteniendo la escritura pública del 18/4/2007 otorgada ante notario de Lima Ricardo José Barba Castro.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
La Registradora Pública del Registro de predios de cañete, Adriana Chávez Hernani, tachó el título en los siguientes términos:
«Se Tacha el presente título por cuanto:
Asl lo solicitó el sr. Antonio Aburto campos, mediante carta Notarial N° 266-08 que con contiene escrito de desistimiento de inscr¡pc¡ón de fecha 11/06/2008, con firmas legalizadas 13/06/200g ante Notario público Dra. Andrea Itala Andrea Garrafa Peña, ingresado por Hoja de Trámite N° 2008-36933-36933-ZRN°IXGAF-TD de fecha 16.6.2008, recepcionado en esta Sede el día 24.6.2008, en estricto cumplimiento del art. 13 del Reglamento Gral. de Registros Públicos, concordado con el art. lll del Titulo Preliminar del citado Reglamento, por lo que se da por concluido el procedimiento registral de conformidad art. 2° inc. C del Reglamento General de Registros Públicos.
Sin perjuicio de lo expuesto, subsisten las siguientes observaciones:
[Continúa…]



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![Sustentar una sentencia condenatoria con indicios no corroborados con otros elementos de juicio denota un defecto de motivación [Exp. 01570-2024-PHC/TC, f. j. 34]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/03/tribunal-constitucional-fachada-exterior-tc-1-LPDerecho-100x70.png)
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