En la sentencia de Casación Laboral 16927-2013, Lima, la Corte Suprema aclaró que procederá la homologación de remuneraciones si se considera los siguientes factores comparativos entre trabajadores: i) La empresa proveniente, ii) la trayectoria laboral, iii) las funciones realizadas, iv) la antigüedad en el cargo y la fecha de ingreso, v) el nivel académico alcanzado y la capacitación profesional, vi) la responsabilidad atribuida, vii) la experiencia y el bagaje profesional.
En el caso específico, un trabajador solicitó el reintegro de remuneraciones básicas, gratificaciones, quinquenios, gratificación de los años de servicios, y compensación por tiempo de servicios de los años laborados; asimismo, la homologación de remuneración a la de un compañero de trabajador.
Sobre esto, en la primera instancia se declaró fundada en parte; decisión que fue confirmada en la segunda instancia, toda vez que el trabajador ostentaba la misma categoría y realizaba las mismas funciones que el trabajador sugerido para la comparación. Asimismo, se precisó que la carga de la prueba respecto a las diferencias recae en el empleador.
Sin embargo, la Corte Suprema aclaró que la Sala no realizó un análisis de los parámetros objetivos de comparación, con la finalidad de corroborar la discriminación salarial.
Fundamento destacado: 4.7 En dicha línea argumentativa, de la ratio decidenci del colegiado, expuesta en el acápite precedente, se observa que la Sala de mérito, no realiza un análisis aplicando parámetros objetivos de comparación entre el demandante y el homólogo ofrecido, en los cuales se evalúen entre otros factores: i) la empresa proveniente, ii) la trayectoria laboral, iii) las funciones realizadas, iv) la antigüedad en el cargo y la fecha de ingreso, v) el nivel académico alcanzado y la capacitación profesional, vi) la responsabilidad atribuida, vii) la experiencia y el bagaje profesional; a efectos de contrastar fehacientemente si en el caso de autos, ha acaecido algún supuesto de discriminación salarial que vulnere el principio derecho de igualdad, más aún si un empleador se encuentra en la potestad de realizar el pago de remuneraciones diferenciadas a sus trabajadores, siempre que dicha diferenciación se otorgue sobre la base de factores legítimos, razonables y objetivos. En tal sentido, la Sala de mérito, incurre en un vicio en la justificación externa 5 de la motivación de la sentencia de vista cuestionada, al omitir una fundamentación suficiente sobre la sustentación de la premisa referente a la existencia de discriminación salarial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
CAS. LAB. Nº 16927-2013 LIMA
I. VISTOS; la causa número dieciséis mil novecientos veintisiete – dos mil trece; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores magistrados Sivina Hurtado, Presidente, Walde Jáuregui, Vinatea Medina, Rueda Fernández y Malca Guaylupo; producida la votación con arreglo a la Ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
I.1 MATERIA DEL RECURSO:
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, de fecha dieciocho de setiembre de dos mil trece, obrante a fojas mil cuarenta y nueve, contra la sentencia de vista de fecha veinte de mayo de dos mil trece, de fojas novecientos sesenta y tres, emitida por la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia apelada de fecha veintitrés de marzo de dos mil doce, de fojas novecientos trece, que declaró fundada en parte la demanda, y ordenó a la demandada que cumpla con pagar a favor del demandante, la suma de S/.71,628.35 (setenta y un mil seiscientos veintiocho y 35/100 nuevos soles) y proceda a la nivelación del sueldo básico del actor a partir del mes de noviembre de dos mil cuatro, más los intereses legales que se calcularán en ejecución de sentencia e intereses fi nancieros, que se calcularán a la fecha de pago, con costas y costos; en los seguidos por don Wilfredo Bazán Ramírez contra la empresa recurrente, sobre Reintegro de Remuneraciones, Benefi cios Sociales y otro. II.
CONSIDERANDO:
Primero: Atendiendo a los requisitos de carácter formal regulados por el artículo 57 de la Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, se procede a la verificación del cumplimiento de las exigencias acotadas en el presente caso: a) El recurso ha sido interpuesto ante la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima; dentro del plazo de impugnación de diez días, desde la notificación de la sentencia de vista; c) tratándose la sentencia impugnada, de una resolución que pone fin al proceso; d) estando acreditado el pago del arancel judicial por el recurso planteado, conforme al comprobante de fojas novecientos setenta y uno, y finalmente; e) se verifica que la empresa impugnante, no consintió la sentencia de primera instancia que fue adversa a su pretensión de contradicción de la demanda incoada.
Segundo: De conformidad con el artículo 58 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales en que se sustenta descritas en el artículo 56 de la Ley Procesal del Trabajo ya citada, modificado también por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, y, según el caso: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) Cuál es la correcta interpretación de la norma; c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse; y, d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción.
Tercero: En el presente caso la empresa demandada Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, invoca como causales de su recurso extraordinario de casación: a) Contravención a las normas que garantizan el debido proceso contenidos en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. b) Inaplicación de una norma de derecho material: vulneración del derecho constitucional a la libertad de empresa contenido en el artículo 59 de la Constitución Política del Perú. c) Contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia y las Cortes Superiores de Lima, expedidas en procesos objetivamente similares.
Cuarto: SOBRE LA CAUSAL A); infracción del principio constitucional del debido proceso y motivación, establecidos en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la constitución política del estado.
4.1 Sobre la denuncia casatoria alegada, la empresa recurrente esgrime en su recurso de casación que, el Colegiado superior, ha expedido una sentencia contradictoria a los criterios de la Corte suprema que vulnera el debido proceso; ya que en la sentencia de vista adolece una falta de motivación interna del razonamiento, pues las inferencias en las premisas han conllevado a la invalidez de la conclusión obtenida en la sentencia, ya que pese a que se ha determinado que no existen suficientes pruebas para deslindar las causas objetivas de la diferenciación, se ha resuelto la causa con escasos argumentos sin analizar las causas objetivas de diferenciación.
4.2 Sobre la infracción expuesta, en particular, si bien la contravención al debido proceso no constituye una de las causales de procedencia del recurso de casación en materia laboral; empero, en el caso de advertirse vicios trascendentales que conspiran con el debido proceso, esta Sala ha determinado que de manera excepcional 1, puede declararse procedente el recurso en este extremo, lo cual es aplicable en el caso de autos, pues de la alegación de la empresa recurrente, existiría una vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y, consecuentemente, al debido proceso, garantías reconocidas en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado.
4.3 En dicho contexto, el debido proceso, en su vertiente del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, contenido en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado 2, se concretiza logrando su vigencia efectiva, siempre y cuando, se aprecie una motivación judicial que: i) Delimite con precisión, el problema jurídico que se derive del análisis del caso concreto; premisas que deben extraerse de los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por las partes en la etapa postulatoria; ii) Desarrolle de modo coherente y consistente 3, la justificación de la premisa jurídica aplicable, exponiendo las razones de la adecuación del supuesto de hecho, a la consecuencia jurídica de la norma o normas elegidas; desplegando una justificación de la aplicación e interpretación de dichas normas al caso concreto; iii) Aprecie de modo razonado, en una valoración conjunta e integral, las pruebas actuadas en el proceso, exponiendo las conclusiones que se extraigan de dicha valoración, es decir explicar y fundamentar el razonamiento que se sintetice en la inferencia probatoria 4, entre hechos y medios de prueba y; finalmente, iv) observe la congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.
4.4 Expuestas las premisas jurídicas precedentes; en el caso concreto, el demandante don Wilfredo Bazán Ramírez, postula como pretensiones principales, en su demanda de fojas treinta y cinco, subsanada a fojas cuarenta y dos; i) reintegro de remuneraciones básicas, gratifi caciones, quinquenios, gratificación de los años de servicios, y compensación por tiempo de servicios de los años mil novecientos noventa y cuatro a dos mil cuatro en la suma de S/.510,146.70 ( quinientos diez mil ciento cuarenta y seis y 70/100 nuevos soles) y, ii) Homologación de remuneración a la de una Analista I teniendo como referencia al trabajador Don Juan Antonio Castillo Dulanto.
4.5 La demanda incoada, fue estimada de forma parcial, a través del pronunciamiento recaído en la sentencia de primera instancia, de fojas novecientos trece, de fecha veintitrés de marzo de dos mil doce, que declaró fundada en parte la demanda, ordenando a la demandada, el pago de S/.71, 628.35 (setenta y un mil seiscientos veintiocho con 35/100 nuevos soles) por concepto de los reintegros precitados, más los intereses legales, costas y costos a liquidarse en ejecución de sentencia y; la nivelación del sueldo básico del actor a partir del mes de noviembre de dos mil cuatro. Resolución apelada, que fue confirmada por la sentencia de vista de fojas de fojas novecientos sesenta y tres, de fecha veinte de mayo de dos mil trece.
4.6 En dicho contexto, se observa de la resolución emitida por la Sala superior, que las pretensiones de reintegro de remuneraciones, beneficios sociales y, la nivelación del sueldo básico del actor otorgadas por el A-quo a través de la sentencia de primera instancia, ha sido confirmada por el Colegiado superior, sustentando su razonamiento en: i) el desempeño del cargo de “Analista I”, por parte del demandante y el homólogo sugerido, determinando que pese a que existe similitud, mantienen una diferencia de remuneraciones; y ii) Habría quedado acreditado con la Guía Referencial de Homologación y la hoja de funciones principales de fojas doscientos veintidós que, el accionante ostenta la misma categoría y realiza las mismas funciones que el trabajador sugerido, correspondiendo la carga de la prueba de que las funciones son diferentes a la demandada, quien debió adjuntar los medios probatorios pertinentes.
4.7 En dicha línea argumentativa, de la ratio decidenci del colegiado, expuesta en el acápite precedente, se observa que la Sala de mérito, no realiza un análisis aplicando parámetros objetivos de comparación entre el demandante y el homólogo ofrecido, en los cuales se evalúen entre otros factores: i) la empresa proveniente, ii) la trayectoria laboral, iii) las funciones realizadas, iv) la antigüedad en el cargo y la fecha de ingreso, v) el nivel académico alcanzado y la capacitación profesional, vi) la responsabilidad atribuida, vii) la experiencia y el bagaje profesional; a efectos de contrastar fehacientemente si en el caso de autos, ha acaecido algún supuesto de discriminación salarial que vulnere el principio derecho de igualdad, más aún si un empleador se encuentra en la potestad de realizar el pago de remuneraciones diferenciadas a sus trabajadores, siempre que dicha diferenciación se otorgue sobre la base de factores legítimos, razonables y objetivos. En tal sentido, la Sala de mérito, incurre en un vicio en la justificación externa 5 de la motivación de la sentencia de vista cuestionada, al omitir una fundamentación suficiente sobre la sustentación de la premisa referente a la existencia de discriminación salarial.
4.8 Siendo ello así, se evidencia que el Colegiado Superior no ha emitido un pronunciamiento debidamente motivado respecto a las pretensiones demandadas, lo que constituye un defecto insubsanable de motivación en la expedición del pronunciamiento jurisdiccional, verifi cándose de esa manera que el recurso de casación interpuesto por la demandada deviene en fundado, debido que no se ha cumplido con los estándares mínimos de motivación de una sentencia judicial, infringiendo los preceptos del artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política vigente, lo cual determina su nulidad, a efectos que la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento, subsanando las omisiones advertidas; careciendo de objeto examinar el argumento de fondo de las causales materiales denunciadas, de conformidad con el tercer párrafo numeral 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria.
III. DECISIÓN:
Por dichas consideraciones declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, de fecha dieciocho de setiembre de dos mil trece, obrante a fojas mil cuarenta y nueve, en consecuencia; NULA la sentencia de vista defecha veinte de mayo de dos mil trece, de fojas novecientos sesenta
y tres, emitida por la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON que el Colegiado Superior emita nueva sentencia; en los seguidos por don Wilfredo Bazán Ramírez contra la empresa recurrente, sobre Reintegro de
Remuneraciones, Beneficios Sociales y otro; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Rueda Fernández.-
SS.
SIVINA HURTADO
WALDE JAÚREGUI
VINATEA MEDINA
RUEDA FERNÁNDEZ
MALCA GUAYLUPO
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[1] “(…) Si bien es cierto que la actuación de esta Sala suprema al conocer el recurso de casación se ve limitada a la misión y postulado que le asigna el modifi cado artículo 54 de la Ley Procesal del Trabajo, esto es, la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales – en este caso – del derecho laboral, también lo es que dicha premisa tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos procesales con valor constitucional, pues es evidente que allí donde el ejercicio de la función jurisdiccional los vulnera o amenaza, se justifi ca la posibilidad de ejercer el recurso de casación como instrumento de su defensa o corrección (…)” Cas. Lab Nº 9374-2012-Arequipa F.J. Nº 2.
“(…) Si bien es cierto que la actuación de esta Sala suprema al conocer el recurso de casación se ve limitada a la misión y postulado que le asigna el modifi cado artículo 54 de la Ley Procesal del Trabajo, esto es, la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales – en este caso – del derecho laboral, también lo es que dicha premisa tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos procesales con valor constitucional, pues es evidente que allí donde el ejercicio de la función jurisdiccional los vulnera o amenaza, se justifi ca la posibilidad de ejercer el recurso de casación como instrumento de su defensa o corrección (…)” Cas. Lab Nº 4423-2013-Lima F.J. Nº 5
[2] Constitución Política del Estado Peruano Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.
[3] “El principio de consistencia enuncia simplemente la prohibición de utilizar premisas contradictorias. Y se diferencia de la coherencia porque este último principio se refiere a la no contradicción axiológica: por ejemplo, la interpretación de la norma tiene que ser conforme (o la más conforme) con los principios y valores del sistema.” Atienza, Manuel Argumentación y Constitución Visitado el 27 de agosto de 2014, desde http://www2.uah.es/fi lder/manuel_atienza.pdf
[4] “(…) El razonamiento probatorio se puede concebir como una inducción, cuyas premisas expresan la afirmación de ciertos hechos probatorios (obtenidos a través de los diversos medios de prueba) y de una generalización (una máxima de experiencia o una ley científica) para llegar, como conclusión, al hecho probado. (…) El juez tiene que combinar el manejo racional de la prueba, de la inducción, con el Derecho probatorio que forma parte de su sistema jurídico.” En: Atienza, Manuel (2013) Curso de argumentación jurídica. Trotta, Madrid. Pp. 434
[5] “(…) La concepción material constituye el núcleo de la justificación que llevan a cabo los jueces: la obligación de motivar no se satisface simplemente mostrando que la de
cisión (o el correspondiente enunciado de deber) es la consecuencia lógica de ciertas premisas, ni tampoco por razón de que sea aceptable para cierto auditorio, sino que exige (de manera esencial) que se trate de buenas razones, según los criterios de racionalidad característicos de una teoría de las fuentes, de la validez, de la interpretación, etcétera.” En: Atienza, Manuel (2013) Curso de argumentación jurídica. Trotta, Madrid. Pp. 114 “(…) Otro factor fundamental para juzgar acaezca de la relevancia de las premisas es la interpretación: el que una premisa, normativa o fáctica, sea o no relevante (materialmente relevante) depende de que a la misma se haya llegado mediante un proceso adecuado de interpretación: pues hay un paso, un paso interpretativo, entre el material normativo en bruto (los enunciados que el jurista encuentra en las leyes, en la jurisprudencia, etc: en las fuentes del Derecho) y lo que constituye la premisa normativa de su razonamiento” En: Atienza, Manuel (2013) Curso de argumentación jurídica. Trotta, Madrid. pp. 283.