Si un imputado huye o se aleja del país y tiene que ser extraditado, las vicisitudes ocurridas en el país de refugio donde se desarrolla el proceso de extradición no pueden ser atribuidas al país de donde huyó [Casación 1185-2024, Nacional]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado: TERCERO. Cómputo del plazo de la prisión preventiva. Que, ahora bien, el plazo de duración del mandato de la medida de prisión preventiva estipulado por el artículo 272 del CPP es un límite necesario al poder público y una garantía para los individuos en resguardo de su libertad personal, de suerte que persigue que los procesos se desarrollen en lógicas de tiempo circunscriptas, con pleno respeto del principio de celeridad, y con el debido cumplimiento del principio de proporcionalidad (prohibición del exceso). ∞ Por otro lado, es evidente que si un imputado huye o se aleja del país y tiene que ser extraditado, las vicisitudes ocurridas en el país de refugio donde se desarrolla el proceso de extradición no pueden ser atribuidas al país de donde huyó. El tiempo transcurrido en ese país –en los Estados Unidos, en el presente caso–, la duración del procedimiento de extradición y lo relativo a las medidas de coerción que puedan haberse dictado por sus autoridades judiciales no son de control y responsabilidad procesal de nuestro país. ∞ Además, conforme a la regla jurídica del artículo 275, apartado 1, del CPP, no se tendrá en cuenta para el cómputo de los plazos de la prisión preventiva el tiempo en que la causa sufriere dilaciones maliciosas atribuibles al imputado. Es patente que, si el imputado no se puso a derecho apenas conoció el proceso en su contra y tuvo que ser extraditado para conseguir su presencia física en el país, las dilaciones que se generaron por esta circunstancia, exclusivamente atribuible a él, han de consideradas maliciosas. En efecto se trata de comportamientos obstruccionistas que impiden la marcha regular del proceso, con una clara intención de evitar una consecuencia esperada mediante la utilización de medios rituales o sustanciales (consciente del alejamiento del país para evitar la continuación del proceso y la eventual sentencia), que postergan hasta lo irrazonable la decisión jurisdiccional. Luego, ese tiempo alejado del país bajo ningún concepto puede computarse.


Sumilla: Título. Delimitación temporal de la prisión preventiva. Excarcelación. 1. El plazo de duración del mandato de la medida de prisión preventiva estipulado por el artículo 272 del Código Procesal Penal es un límite necesario al poder público y una garantía para los individuos en resguardo de su libertad personal, de suerte que persigue que los procesos se desarrollen en lógicas de tiempo circunscriptas, con pleno respeto del principio de celeridad, y con el debido cumplimiento del principio de proporcionalidad (prohibición del exceso). 2. Si un imputado huye o se aleja del país y tiene que ser extraditado, las vicisitudes ocurridas en el país de refugio donde se desarrolla el proceso de extradición no pueden ser atribuidas al país de donde huyó. El tiempo transcurrido en ese país –en los Estados Unidos, en el presente caso–, la duración del procedimiento de extradición y lo relativo a las medidas de coerción que puedan haberse dictado por sus autoridades judiciales no son de control y responsabilidad procesal de nuestro país. 3. Además, conforme a la regla jurídica del artículo 275, apartado 1, del CPP, no se tendrá en cuenta para el cómputo de los plazos de la prisión preventiva el tiempo en que la causa sufriere dilaciones maliciosas atribuibles al imputado. Es patente que, si el imputado no se puso a derecho apenas conoció el proceso en su contra y tuvo que ser extraditado para conseguir su presencia física en el país, las dilaciones que se generaron por esta circunstancia, exclusivamente atribuible a él, han de consideradas maliciosas.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

Casación N° 1185-2024, Nacional

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Lima, cinco de mayo de dos mil veinticinco

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por la causal de inobservancia de precepto constitucional, interpuesto la defensa del encausado ALEJANDRO TOLEDO MANRIQUE contra el auto de vista de fojas ochenta y seis, de dos de abril de dos mil veinticuatro, que confirmando el auto de primera instancia de fojas treinta y siete, de veintidós de febrero de dos mil veinticuatro, declaró improcedente la solicitud de excarcelación que presentó; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso seguido en su contra por delitos de colusión y lavado de activos en agravio del Estado.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

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FUNDAMENTOS DE HECHO

§ 1. DE LA SOLICITUD DE EXCARCELACIÓN

PRIMERO. Que la defensa del encausado ALEJANDRO TOLEDO MANRIQUE por escrito de fojas seis, de veintidós de febrero de dos mil veinticuatro, solicitó la excarcelación por haberse cumplido el plazo del mandato de prisión preventiva. Alegó que es de aplicación el artículo 273 del Código Procesal Penal –en adelante, CPP– por haberse cumplido el plazo de dieciocho meses de prisión preventiva, en atención a la sumatoria y homologación del plazo de prisión preventiva cumplido en un Estado extranjero y el plazo de prisión preventiva cumplido en nuestro país; que por resolución de nueve de febrero de dos mil diecisiete se declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de dieciocho meses, fecha en la que su patrocinado se encontraba en Estados Unidos; que el Ministerio Público el veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete cursó el requerimiento de extradición contra su defendido, el cual fue admitido el diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, de suerte que el dieciséis de julio de dos mil diecinueve fue detenido en Estados Unidos, privación de libertad que mantuvo hasta el diecinueve de marzo de dos mil veinte, fecha en que por riesgo por contagio de COVID-19 se ordenó libertad bajo fianza y se dispuso su confinamiento domiciliario; que el cinco de abril de dos mil veintitrés se ordenó la detención para proceder a su extradición; que el veintiuno de marzo de dos mil veintitrés se le entregó al Perú; que estuvo detenido en Estados Unidos ocho meses y tres días, y a la fecha ya transcurrió más de dieciocho meses, por lo que ya cumplió con el plazo del mandato de prisión preventiva.

§ 2. DEL AUTO DE PRIMERA INSTANCIA

SEGUNDO. Que el Primer Juzgado de la Investigación Preparatoria Nacional dictó el auto de primera instancia de fojas treinta y siete, de veintidós de febrero de dos mil veinticuatro, que declaró improcedente el pedido de excarcelación del encausado ALEJANDRO TOLEDO MANRIQUE. Consideró lo siguiente:

* A. Como antecedente del cómputo del plazo del mandato de prisión preventiva contra el encausado ALEJANDRO TOLEDO MANRIQUE se tiene que, mediante resolución de nueve de febrero de dos mil diecisiete se dictó prisión preventiva por el plazo de dieciocho meses.

* B. La resolución de veintitrés de abril de dos mil veintitrés estableció que el cómputo del plazo de prisión preventiva se realiza desde el momento de la llegada del encausado ALEJANDRO TOLEDO MANRIQUE al territorio peruano y se computa desde el citado veintitrés de abril de dos mil veintitrés, el mismo que vence el veintidós de octubre de dos mil veinticuatro.

* C. El auto de enjuiciamiento de dieciséis de junio de dos mil veintitrés reiteró el cómputo del plazo del mandato de prisión preventiva.

§ 3. DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE PRIMERA INSTANCIA

TERCERO. Que la defensa del encausado ALEJANDRO TOLEDO MANRIQUE interpuso recurso de apelación mediante escrito de fojas cuarenta y uno, de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro. Instó se revoque el auto de primera instancia y se disponga la libertad de su patrocinado. Alegó que el plazo de dieciocho meses de prisión preventiva ya venció y no fue materia de prolongación; que su defendido cumplió privado procesalmente de su libertad en Estados Unidos un total de ocho meses y tres días; que se ha producido un error en la resolución de veintitrés de abril de dos mil veintitrés respecto del plazo de la prisión preventiva.

§ 4. DEL AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA

CUARTO. Que, concedido el recurso de apelación por auto, de doce de marzo de dos mil veinticuatro, la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional, cumplido el trámite de segunda instancia, dictó el auto de vista de fojas setenta y cinco, de dos de abril de dos mil veinticuatro. Sus argumentos son:

* A. Debe resolverse el recurso de apelación interpretando el Tratado de Extradición suscrito entre la República de Perú y los Estados Unidos de América pues el encausado ALEJANDRO TOLEDO MANRIQUE fue pasible de un procedimiento de extradición.

* B. El plazo del mandato de prisión preventiva del encausado ALEJANDRO TOLEDO MANRIQUE se inició desde la fecha en que fue puesto a disposición de la justicia nacional, por lo que debe computarse desde el veintitrés de abril de dos mil veintitrés, el cual vencerá el veintidós de octubre de dos mil veinticuatro.

* C. No consta en nuestro ordenamiento procesal penal disposición legal que establezca que al plazo de la prisión preventiva dictada por autoridad nacional competente debe adicionarse, para efectos del cómputo, la detención dictada por la autoridad extranjera en el proceso de extradición.

§ 5. DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA

QUINTO. Que la defensa del encausado ALEJANDRO TOLEDO MANRIQUE interpuso recurso de casación por escrito de fojas noventa y ocho, de doce de abril de dos mil veinticuatro. Invocó el motivo de casación de infracción de precepto material (artículo 429, inciso 3, del CPP), aun cuando mencionó una incorrecta interpretación de un precepto procesal. Desde el acceso excepcional, propuso se precise el correcto cómputo del plazo de duración de la prisión preventiva en el marco de un previo proceso de extradición en que el reclamado estuvo sufriendo privación de libertad en el país requerido, respecto del cual existen posturas jurisprudenciales diferentes.

El indicado recurso fue concedido por auto de fojas ciento sesenta y uno, de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro.

§ 6. DEL TRÁMITE EN LA CORTE SUPREMA

SEXTO. Que este Tribunal Supremo por Ejecutoria de Calificación de fojas ciento cincuenta y ocho, de nueve de agosto de dos mil veinticuatro, declaró bien concedió el recurso de casación por la causal de inobservancia de precepto constitucional (artículo 429, inciso 1, del CPP).

Corresponde examinar, desde el derecho fundamental a la libertad personal, si corresponde o no excarcelar al encausado ALEJANDRO TOLEDO MANRIQUE en orden a la delimitación temporal del mandato de prisión preventiva.

SÉPTIMO. Que instruido el expediente en Secretaría, por decreto de fojas ciento sesenta y nueve, de cinco de febrero de dos mil veinticinco, se señaló fecha para la audiencia de casación el día veinticinco de abril de dos mil veinticinco.

La audiencia de casación se realizó con la concurrencia de la defensa del encausado ALEJANDRO TOLEDO MANRIQUE, doctor Brandon Santos Joel Mori Ramírez, cuyo desarrollo consta en el acta correspondiente.

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OCTAVO. Que, cerrado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan. Se programó para la audiencia de lectura de la sentencia el día de la fecha.

[Continúa…]

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