Fundamento destacado: Duodécimo. Así pues, en lo que respecta al agravio basado en la falta de concurrencia del elemento objetivo del “asunto sometido a su conocimiento”, debe desestimarse, en principio, porque se trata de un tema interpretable según la hipótesis jurídica del recurrente, que es que el “asunto” solo puede tratarse de una decisión de fondo, que —afirma— no ocurrió. Sin embargo, como el a quo lo hizo notar, existe la jurisprudencia suprema contenida en la Casación n.° 39-2021/Ayacucho, del veintiocho de junio de dos mil veintidós (fundamento 6.11), en la cual se estableció que la comprensión de tal elemento objetivo no solo abarca las cuestiones de fondo, sino también las de mero trámite 15 . Además, porque los hechos a los cuales se le vincula, en efecto, se trata de hechos relacionados con la actividad jurisdiccional que realizaba el encausado, siendo intrascendentes la magnitud, complejidad o trascendencia de estos. La imputación fiscal basada en que se habría aceptado una dádiva (almuerzo personal) a cambio de emitir actos procesales futuros favorables a los intereses de quien habría generado la dádiva, está ceñida a la descripción normativa del artículo 395 (primer párrafo) del Código Penal.
∞ Después, tal como se anunció, es criterio que la dilucidación de cuestiones interpretativas con incidencia fáctica (como la única intervención posible, tiene que ser para dilucidar temas de fondo del asunto y no temas de mero trámite o incidentales) es no solo casuística, que únicamente puede ser disuelta en cada caso concreto —es imposible emitir una decisión abstracta o general aunque se trate de dos personas vinculadas al mismo fáctico, ya que dependerá exclusiva y excluyentemente de los cargos de imputación fáctica postulados por el Ministerio Público—; sino que, además, solo desde la concreta imputación fiscal es posible resolver ello, puesto que resulta ineludible que la Fiscalía determine en el fáctico cuáles son tales asuntos.
Decimotercero. Con relación al agravio respecto al asunto sometido a conocimiento del juez investigado por cuanto carecería de relevancia criminógena, en primer orden, conlleva determinar cuál es o cuáles serían esos “asuntos sometidos a su conocimiento” como juez superior penal integrante de la Sala Penal de Apelaciones Permanente del Callao. Es cierto que, en la audiencia de vista, la Fiscalía mencionó que también se trataría del asunto de fondo (del caso Oquendo). Sin embargo, tal alegación oral no se condice con la imputación escrita, tanto más si esta ha sido precisada por el Ministerio Público con posterioridad a la formalización de la investigación preparatoria, circunscribiendo el asunto sometido a su conocimiento, en el exclusivo caso del recurrente , como quedó resaltado ut supra, a que “se avocó al conocimiento del Incidente 2651-2014-80-0701-JR-PE-01 (caso Oquendo), suscribiendo el auto del dos de mayo del dos mil dieciocho, por el cual se resolvió conceder el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del investigado ” (foja 426). Es decir, avocarse a un incidente y suscribir el auto que concedió la casación.
∞ En principio, admitir que la Fiscalía, en plena audiencia de apelación, se aparte sorpresivamente para los demás sujetos procesales de su imputación fáctica escrita, en particular cuando esta ya ha sido circunscrita a un actuar “supuestamente” criminógeno en una específica disposición de precisión de hechos, es contrario a un Estado constitucional de derecho, en razón de que contraviene el principio de igualdad procesal, puesto que, si el criterio jurisprudencial antes anunciado de que, en una excepción de improcedencia de acción, el examen de correspondencia entre los hechos y el título jurídico de imputación debe ser el que rige para resolver la pretensión del encausado, sin que sea posible apartarse del fáctico propuesto por el fiscal, entonces tampoco es posible admitir tal alteración al Ministerio Público, aunque fuera bajo licencia de progresividad, sobre todo en fase recursiva.
∞ Este proceder sería, además, inconvencional, dado que, conforme al mandamiento expreso de los compromisos internacionales y fundamentales, es un derecho de todo encausado ser informado “previa y detalladamente” de aquello que se le imputa (cfr. artículos 8.2.b de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9.2 y 14.3.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 139, incisos 14 y 15, de la Constitución Política del Perú). En consecuencia, la restricción del examen de correspondencia respecto al fáctico debe ser simétrica tanto para el encausado investigado como para el Ministerio Público y los demás sujetos procesales.
Sumilla: La excepción de improcedencia de acción, el juicio de subsunción normativa respecto a la función jurisdiccional y apelación fundada I. La excepción de improcedencia de acción importa un cuestionamiento acerca del juicio de subsunción normativa, de puro derecho. Ello significa, primero, que solo se debe tomar en cuenta el relato del Ministerio Público, plasmado como tal en la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria o, de ser el caso, en la acusación fiscal —no puede negarse, agregarse, reducirse o modificarse algún pasaje del relato incriminatorio ni se pueden alegar hechos nuevos—; y, segundo, que las solicitudes probatorias, para justificar alguna proposición de las partes, en mérito a lo anteriormente precisado, están vedadas.
II. Se examina la correspondencia de los hechos relatados en la imputación fiscal — disposición fiscal de investigación preparatoria o acusación fiscal— con el tipo delictivo objeto de la investigación o del proceso —según la etapa procesal en que la causa se encuentra cuando se deduce la excepción—. Asimismo, abarca el texto del tipo penal en todos sus componentes, siempre que no se invoque o cuestione actividad probatoria o suficiencia de elementos materiales de investigación. Por ello, comprende lo siguiente: (a) tipicidad objetiva, (b) tipicidad subjetiva —si bien es resultado de una inferencia debe brotar de la redacción de la disposición o requerimiento fiscal, por lo que solo el caso concreto (casuística específica) permitirá definir si la tipicidad subjetiva exige actividad probatoria—, (c) antijuricidad y (d) punibilidad: (i) excusa legal absolutoria o (ii) condiciones objetivas de punibilidad. Juicio de composición o de descomposición típica. Subsunción normativa.
III. El ejercicio legal de la función jurisdiccional no puede ser objeto criminógeno ni puede considerarse un acto antijurídico, mucho menos punible; es más bien su distorsión o la disfuncionalidad de la función jurisdiccional lo que lo sería, pero para ello la Fiscalía está en la ineludible obligación de exhibir una imputación con base en conductas disfuncionales ilícitas, pero no las basadas en actos funcionales legales.
IV. En consecuencia, si la imputación precisada por la propia Fiscalía solo versa sobre el avocamiento y suscripción de un auto que concedió una casación postulada como parte del asunto criminógeno sometido a su conocimiento, como contraprestación del cohecho recibido o prometido, entonces no se colma la tipicidad absoluta del ilícito en la modalidad de cohecho pasivo específico, previsto en el artículo 395 del Código Penal, en agravio del Estado. Nos encontramos frente a una tipicidad objetivamente relativa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N° 373-2024, Corte Suprema
Lima, diez de octubre de dos mil veinticinco
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del investigado (foja 504) contra el auto contenido en la Resolución n.° 3, del veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro (foja 492), emitida por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción interpuesta por la defensa técnica del investigado (foja 429), en el proceso seguido en su contra por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo específico, en agravio del Estado.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ I. Antecedentes del proceso
Primero. Hecho en que se funda la imputación fiscal. Conforme se desprende de la Disposición n.° 11-2023-MP-FN-1FSTEDCFP, del veinticinco de julio de dos mil veinticuatro, y se precisa en la Disposición n.° 14-2024-MP-FN-1FSTEDCFP (fojas 4 y 281, respectivamente), la Primera Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos dispuso formalizar y continuar la investigación preparatoria —entre otros— contra por su actuación como juez superior titular de la Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao como presunto autor del delito contra la Administración pública, en la modalidad de cohecho pasivo específico, previsto en el artículo 395 del Código Penal, en agravio del Estado. La imputación concreta contra el mencionado encausado consiste (foja 425), literalmente, en lo siguiente:
Se le atribuye al abogado , que durante su actuación como juez superior titular integrante de la Sala Penal de Apelaciones Permanente del Callao, en el periodo entre marzo y mayo del 2018, aceptó la dádiva consistente en un almuerzo, entre otras promesas, beneficios y/o ventajas por determinar, de parte del empresario quien contó con la participación de diferentes personas, entre ellas, de presidente de la Corte Superior de Justicia del Callao, periodo 2017 a 2018, a cambio de emitir actos procesales favorables a los intereses de dicha persona, en el trámite del Incidente n.° 2651-2014-80-0701-JRPE-01 (Caso Oquendo), el cual se encontraba sometido a su conocimiento; hechos que se subsumen en el delito contra la Administración pública en la modalidad de cohecho pasivo específico previsto en el artículo 395 primer párrafo del Código Penal, modificado por el Artículo 1 de la Ley n.° 28355, publicada el seis de octubre de dos mil cuatro.
Segundo. Excepción. El investigado , a través de su defensa técnica, formuló excepción de improcedencia de acción (foja 429) por atipicidad relativa, al amparo de los artículos 6 (numeral 1, literal b), 7 (numeral 1) y 8 (numeral 1) del Código Procesal Penal —en adelante, CPP—. Alegó que el hecho imputado no constituye delito. Sustentó la excepción deducida en los siguientes términos —ad litteram—:
2.1. Se le imputa que durante su actuación como juez superior titular integrante de la Sala Penal de Apelaciones Permanente del Callao, en el periodo entre marzo y mayo del 2018, aceptó una dádiva consistente en un almuerzo, entre otras promesas, beneficios y/o ventajas por determinar, de parte del empresario , contando con la participación de , ex presidente de la Corte Superior de Justicia del Callao, a cambio de emitir actos procesales favorables a en el trámite del incidente n.° 2651-2014-80-0701-JR-PE-01 (Caso Oquendo), el que se encontraba sometido a su conocimiento: hechos que se subsumirían en el delito de cohecho pasivo específico previsto en el artículo 395 primer párrafo del Código Penal.
2.2. Manifiesta que el delito de cohecho pasivo específico, requiere para su configuración que el magistrado “acepte o reciba donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, o sabiendas que es hecho con el fin de influir o decidir en asunto sometido a su conocimiento o competencia”; para la defensa, ello no habría sido un asunto sometido a su conocimiento, por lo que existiría una atipicidad relativa pues manifiesta que el veintiséis de marzo de dos mil dieciocho asumió funciones como juez en la Sala Penal de Apelaciones Permanente del Callao; y en la misma fecha recibió una invitación del presidente de la Corte Superior del Callao, , por su incorporación a dicha Corte. El veintisiete de marzo de dos mil dieciocho los jueces superiores (presidenta), Payano Borona y Pastor Arce declararon infundado un recurso de apelación interpuesto por en el Exp. N°2651-2014-80 (caso Oquendo). Posteriormente, el cuatro de abril de dos mil dieciocho, aceptó la invitación del presidente por su incorporación a la Corte del Callao; con fecha doce de abril de dos mil dieciocho el investigado interpuso recurso de casación contra la Resolución de Sala y el dos de mayo de dos mil dieciocho, por primera vez se avocó al conocimiento del referido proceso, emitiendo únicamente el concesorio de casación conjuntamente con los jueces integrantes de la Sala ).
2.3. Concluye que debía aceptar por cortesía dicha invitación al provenir del presidente de la Corte de Justicia en la que trabajaría, por ser un acto protocolar que se estila en todo centro laboral, no habiendo tenido conocimiento hasta esa fecha de ningún expediente o incidente penal del encausado .
Tercero. Auto que resolvió la excepción. Por Resolución n.° 3, del veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro (foja 492), el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema declaró infundada la excepción de improcedencia de acción deducida. Ello se sustentó en los siguientes fundamentos —ad litteram—:
3.1. En el caso materia de análisis, la defensa del investigado interpuso excepción de improcedencia de acción por atipicidad relativa, porque considera que los hechos imputados como delito de cohecho pasivo específico, no se subsumen todos los elementos del tipo penal, como es, que no concurre el elemento de que no se trataba de un asunto sometido al conocimiento del investigado y que la aceptación de un almuerzo para emitir un acto procesal no forma parte del tipo penal imputado. En ese sentido, estableció tres puntos para dilucidar la controversia: (1) cuales son las consecuencias jurídicas entre la tipicidad relativa y la absoluta en mérito a la casación invocada, (2) que debe entenderse por un asunto sometido a su conocimiento y, (3) desde que momento un juez superior asume la carga procesal.
3.2. Refiere que las partes (fiscalía y defensa) aludieron en la audiencia, la Casación N°723-2027/Apurímac, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema que, establece una diferencia entre los efectos de la tipicidad absoluta y de la actividad relativa cuando se plantea la excepción de improcedencia de acción, que en la primera conlleva el archivo definitivo del proceso, mientras que en la segunda no tiene como efecto el archivo del proceso, pues el suceso fáctico propuesto (ya sea por calificación principal o alternativa) continua vigente por la provisionalidad de la acusación.
3.3. Respecto a que los hechos imputados, que según la defensa no encuadran en la descripción normativa del “asunto sometido a su conocimiento” correspondiente al delito de cohecho pasivo específico; se debe remitir a la Casación n.° 39- 2021/Ayacucho, donde se establece que el “asunto” se entiende a los actos que conforman el procedimiento, que pueden ser resoluciones menores o decisiones sustantivas. En ese sentido, resulta intrascendente si la resolución que emitió el magistrado , fue una de fondo o de trámite (concesorio de apelación), porque en ambos casos, termina siendo un asunto sometido a su conocimiento. Por consiguiente, será materia de análisis en la etapa procesal correspondiente, si el avocamiento por parte de un juez superior a un expediente judicial, se da inmediatamente después de asumir funciones o con la distribución por parte del Presidente de Sala de la Corte Superior de Justicia del Callao de conformidad con el artículo 45, inciso 2, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; lo que conlleva la verificación de documentación y valoración probatoria, que no puede ser atendible ante una excepción de improcedencia de acción.
[Continúa…]

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