A través del Expediente 00973-2018-PA/TC, Junín, el Tribunal Constitucional aclaró que procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia cuando se acredite el aumento del grado de incapacidad del asegurado.
El recurrente interpuso demanda contra la ONP y solicitó que se incremente el monto de la renta vitalicia que venía percibiendo, teniendo en cuenta que su incapacidad se ha incrementado a 81%.
En primera instancia se declaró fundada la demanda por considerar que con el certificado
médico de fecha 17 de marzo de 2017 el actor acreditó el incremento de su incapacidad
en 81 % y concluye que corresponde el incremento de su pensión de invalidez por enfermedad profesional.
En segunda instancia se declaró improcedente la demanda por estimar que el dictamen médico presentado no es idóneo para acreditar el verdadero padecimiento de la enfermedad profesional del accionante. Asimismo, el actor debe recurrir a un proceso que cuente con etapa probatoria, como el proceso contencioso administrativo.
El TC al analizar el caso señaló que la normativa correspondiente prevé el reajuste de las pensiones de invalidez de naturaleza permanente, total o parcial, por disminución del grado de invalidez, a contrario sensu resulta lógico inferir que procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia cuando se acredite el aumento del grado de incapacidad del asegurado.
De esta manera fundada la demanda ordenando a la ONP que reajuste el monto de la pensión.
Fundamento destacado: 6. De una lectura literal del articulo citado se concluiría que la pensión vitalicia a que tiene derecho el asegurado se encontraría invariablemente sujeta al grado de incapacidad laboral determinado al momento en que se solicitó el beneficio, y que
se otorgará el 50 o 70% de la remuneración mensual, sea que se trate de incapacidad permanente parcial o total, respectivamente. No obstante, como quiera que el artículo 27.6 de la misma norma prevé el reajuste de las pensiones de invalidez de naturaleza permanente, total o parcial, por disminución del grado de invalidez, a contrario sensu resulta lógico inferir que procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia cuando se acredite el aumento del grado de incapacidad del asegurado.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE 00973-2018-PA/TC, JUNÍN
En Lima, a los 18 días del mes de noviembre de 2019, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ledesma Narváez, Ramos Núñez, y Espinosa- Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Escobar Quispe contra la sentencia de fojas 176, de fecha 29 de enero de 2018, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de mayo de 2017, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que expida una nueva resolución que reajuste su pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, en aplicación del artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los reintegros, los intereses legales y los costos del proceso. Manifiesta que su incapacidad por la enfermedad de neumoconiosis se ha incrementado a 81%, motivo por el cual corresponde incrementar su renta vitalicia.
La emplazada contesta la demanda. Expresa que el certificado médico que presenta el demandante no se ajusta a la formalidad establecida en el Decreto Supremo 166-2005-EF y la Directiva Sanitaria 003-MINSA/DGSP-V.01, más aún cuando en autos no obra la historia clínica sustentada en exámenes médicos. Agrega que lo pretendido por el actor debe ser dilucidado en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 28 de setiembre de 2017, declaró fundada la demanda por considerar que con el certificado médico de fecha 17 de marzo de 2017 el actor acreditó el incremento de su incapacidad en 81 % y concluye que corresponde el incremento de su pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y al Decreto Supremo 002-72-TR.
La Sala Superior revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda por estimar que el dictamen médico presentado no es idóneo para acreditar el verdadero padecimiento de la enfermedad profesional del accionante. Añade que el actor debe recurrir a un proceso que cuente con etapa probatoria, como el proceso contencioso-administrativo.
FUNDAMENTOS
Delimitación de la demanda
1. El recurrente solicita que se incremente el monto de la renta vitalicia que viene percibiendo, teniendo en cuenta que su incapacidad se ha incrementado a 81%.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal Constitucional ha precisado que aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte recurrente, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.
Análisis de la controversia
3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997.
4. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 % pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).
5. Asimismo, el precitado artículo señala que se pagará al asegurado la pensión que corresponda al grado de incapacidad laboral, al momento de otorgarse el beneficio.
6. De una lectura literal del artículo citado se concluiría que la pensión vitalicia a que tiene derecho el asegurado se encontraría invariablemente sujeta al grado de incapacidad laboral determinado al momento en que se solicitó el beneficio, y que se otorgará el 50 % o 70 % de la remuneración mensual, sea que se trate de incapacidad permanente parcial o total, respectivamente. No obstante, como quiera que el artículo 27.6 de la misma norma prevé el reajuste de las pensiones de invalidez de naturaleza permanente, total o parcial, por disminución del grado de invalidez, a contrario sensu resulta lógico inferir que procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia cuando se acredite el aumento del grado de incapacidad del asegurado.
7. Al respecto, en el fundamento 29 de la sentencia emitida en el Expediente 02513- 2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido como precedente que procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 cuando el grado de incapacidad se incremente de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total, o de incapacidad permanente parcial a gran incapacidad, o de incapacidad permanente total a gran incapacidad.
8. En consecuencia, en aquellos casos la pensión vitalicia (antes renta vitalicia) deberá incrementarse. Por tanto, se otorgará un reajuste de 50 % a 70 % respecto de la remuneración mensual de acuerdo con lo señalado en el artículo 18, y el artículo 2, del referido Decreto Supremo, y hasta el 100 % de esta, si quien sufre de invalidez total permanente requiriese indispensablemente del auxilio de otra persona para movilizarse o para realizar las funciones esenciales para la vida, conforme lo indica el segundo párrafo del artículo 18.2.2 de la misma norma.
9. En el presente caso, en autos obra la Resolución 992-94, del mes de octubre de 1994, de la cual se aprecia que a partir del 15 de diciembre de 1994 se otorgó al recurrente renta vitalicia por padecer de enfermedad profesional (f. 14).
10. De otro lado, a fojas 15 obra una copia fedateada del certificado de comisión médica de fecha 17 de marzo de 2017 emitido por el Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, donde se indica que el demandante adolece de neumoconiosis con 81 % de incapacidad. Por esta razón, la pensión vitalicia deberá incrementarse a 70 %, conforme a lo señalado en el fundamento 8 supra, a partir de la fecha del pronunciamiento médico que acredita que el actor se encuentra en el segundo estadio de la enfermedad profesional, es decir, desde el 17 de marzo de 2017.
Al respecto, mediante Oficio 2019-12/DE/PCI-163/HCLLH-17, de fecha 15 de diciembre de 2017 (f. 151), el Director Ejecutivo del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz cumplió con presentar la Historia clínica 563316 referida en el mencionado certificado médico (f. 153 a 173). Cabe precisar que, en vista de que el actor acreditó un incremento de la enfermedad profesional de neumoconiosis, la cual dio origen al otorgamiento de la pensión de invalidez (renta vitalicia), se presume que es la misma enfermedad, aun cuando en la resolución administrativa no se mencione la enfermedad profesional.
11. Siendo ello así, al haberse acreditado el incremento de la incapacidad del accionante en 81 %, procede el reajuste de su pensión de invalidez por enfermedad profesional a 70 % de la remuneración de referencia.
12. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita el incremento de la enfermedad profesional que padece el accionante, esto es, desde el 17 de marzo de 2017, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia —antes renta vitalicia— en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19, del Decreto Supremo 003-98-SA.
13. Por consiguiente, habiéndose acreditado la vulneración del derecho constitucional invocado por el recurrente, corresponde estimar la demanda y abonar el reintegro de pensiones que pudiera corresponderle.
14. Respecto a los intereses legales este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 2214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del código Civil.
15. En lo que se refiere al pago de los costos procesales, dicho concepto debe ser abonado al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. Ordena que la ONP reajuste el monto de la pensión vitalicia por enfermedad profesional otorgada al demandante, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 17 de marzo de 2017, conforme a los fundamentos 10 a 12 supra, de la presente sentencia, con el abono de los reintegros, intereses legales a que hubiere lugar y costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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