1. El caso
En la Casación 2299-2012, Lima, la Corte Suprema resolvió un caso que tenía como punto de debate qué figura debería primar cuando en el contrato se menciona a la figura de la rescisión, pero una de las partes, alegando dicho extremo, procede a resolver (y no a rescindir) dicho contrato. En otras palabras, ¿esa “resolución contractual” es válida pese a que en el contrato se había redactado (suponemos que por error) el término “rescisión”?
Para entender el caso de mejor manera, he aquí algunas consideraciones esbozadas en la citada sentencia:
- El derecho contractual surge como expresión de la manifestación de la voluntad, que sólo puede ser válida cuando los agentes quieren celebrar el acto jurídico, disciernen sobre él y libremente expresan dicha voluntad. Ello supone la posibilidad de escoger cuándo y con quién se quiere contratar (libertad de contratar) y cuáles van a ser los términos del contrato (libertad contractual).
- En esa línea, se advierte que, en torno al contrato de compraventa suscrito por la sociedad demandante con el recurrente, ninguna de las partes ha cuestionado que no se haya querido suscribir el referido contrato, ni ha expresado que el programa contractual allí detallado no haya sido al que se comprometieron. Por consiguiente, siendo que se trata de un hecho no controvertido, se tiene que ese acto jurídico fue el que, de común intención y buena fe, negociaron, celebraron y deben ejecutar las partes, pues tal es el mandato que emana de lo prescrito en el artículo 1362 del Código Civil.
- Si bien es cierto no existen problemas con respecto a la estructura propia del contrato, sí los hay con respecto a su funcionamiento, en tanto la sociedad demandante ha alegado que un hecho posterior a la celebración del acto jurídico perjudica su operatividad. Se alega, entonces, un caso de ineficacia funcional, y siendo que el impasse es posterior a la celebración del contrato, se está ante un problema de resolución contractual, dado que éste implica dejar sin efecto un contrato válido por causal sobreviniente a su celebración, conforme lo dispone el artículo 1371 del Código Civil.
- Es verdad que en el contrato de compraventa suscrito por las partes no se hace mención a la resolución, sino a la rescisión contractual, pero sobre tal punto debe mencionarse que no son las denominaciones que dan las partes, sino su naturaleza, la que califica al contrato.
- En esa perspectiva, se tiene que la cláusula tercera del referido contrato de compraventa señala que: “la falta de pago de dos letras consecutivas, o alternadas, originarán la rescisión del contrato”. Si bien dicha estipulación menciona el término “rescisión”, a criterio del Tribunal Supremo (en uso del principio de irrelevancia del nomen juris, por el cual los contratos son lo que son y no lo que las partes dicen que son) el concepto jurídico que se está utilizando es el de “resolución”, desde que la compraventa se deja sin efecto por hecho sobreviniente (el no pago de dos letras), que es precisamente la forma en que es definida la resolución en el artículo 1371 del Código Civil. Por el contrario, la rescisión es siempre un hecho coetáneo a la celebración del acto jurídico (como en el típico caso de la lesión contractual), circunstancia que aquí no ocurre, de manera que se descarta que las partes hayan querido hacer referencia a dicho instituto.
- Con la cláusula tercera del contrato al que se ha hecho referencia, se diseña una forma de resolución convenida por las partes. Se trata de una designación específica de prestaciones no cumplidas, a lo que debe agregarse que mediante un documento actuado en el proceso se informa a la parte demandada que se va a hacer uso de la cláusula resolutoria. En tal sentido, se cumple con los requisitos consignados en el artículo 1430 del Código Civil para resolver el contrato y, en consecuencia, resuelto éste, se originan las consecuencias establecidas en el numeral 1372 del acotado cuerpo legal que son las que precisamente han sido establecidas en la sentencia recurrida.
2. Comentario
La citada Casación pone de manifiesto la plena vigencia de un principio del derecho que reza que, dentro de todo negocio jurídico, lo que prima es el contenido y no el nombre que se le quiera dar a dicho acto o a parte de él (por ejemplo, a alguna cláusula).
De hecho, dicho principio se encuentra consagrado en nuestro Código, en su artículo 168, que a la letra establece lo siguiente:
Artículo 168.- El acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de la buena fe.
Nos queda clara la posición de la Corte Suprema, que ha hecho bien en delinear la forma en cómo debe entenderse lo que las partes han pactado en el contrato suscrito. Es más, la citada norma hace referencia a dos figuras que, en nuestro caso, son perfectamente aplicables: el principio de que lo que prima es el contenido y no la etiqueta o denominación que se le quiera dar a un acto (o parte de él), y el principio de la buena fe (que es, en realidad, un criterio de interpretación del acto jurídico).
Pero aquí debemos hacer una precisión, pues no es que los jueces hayan querido interpretar un término del contrato como ellos querían, sino que lo único que han realizado es aplicar un principio del Derecho al caso concreto y mencionar que la buena fe, como criterio de interpretación, cobró especial importancia en este caso para coadyuvar en su solución. Recuérdese que la buena fe, por sí sola, no ayudará de mucho en un caso en concreto, sino que la misma sirve de apoyo a un argumento principal, el mismo que en nuestro caso encuentra contenido en el ya citado artículo 168.
En esa línea, es válido invocar el artículo 168 del Código Civil, pues él contiene el principio de que el nomen cede ante el contenido, así como la obligación de observar la regla de la buena fe como criterio de interpretación. Así, se debe entender que estamos ante una interpretación de la naturaleza de un término contenido en un acto jurídico, y no ante la “creación”, por parte del juez, de un supuesto término y su correlativa consecuencia.
Ahora bien, hecha esta precisión, queda claro que el remedio utilizado por la parte fiel calza dentro de los alcances del artículo 1430 del Código Civil (que es la norma que invoca esa parte fiel) y es que lo que se discutía aquí era que la parte demandante no podía resolver el contrato en virtud de ese mecanismo resolutorio porque en el contrato se hacía referencia a la figura de la “rescisión” y no a la figura de la “resolución”.
Así las cosas, lo primero que se tenía que delimitar era el sentido verdadero del término “rescisión” contenido en el contrato, y al establecer la Corte que en verdad se estaba ante la figura de la “resolución”, queda claro que todo lo realizado por la parte fiel para atacar el negocio jurídico había sido válido, pues dicha parte había resuelto el contrato por incumplimiento de las prestaciones y había enviado una comunicación manifestando esa voluntad resolutoria.
Sin perjuicio de todo lo indicado, creo que este caso daba para otra interpretación, pues en la sentencia también se pudo hacer referencia al último párrafo del artículo 1372 del Código Civil, el mismo que establece que:
Artículo 1372.- La rescisión se declara judicialmente, pero los efectos de la sentencia se retrotraen al momento de la celebración del contrato.
La resolución se invoca judicial o extrajudicialmente. En ambos casos, los efectos de la sentencia se retrotraen al momento en que se produce la causal que la motiva.
Por razón de la resolución, las partes deben restituirse las prestaciones en el estado en que se encontraran al momento indicado en el párrafo anterior, y si ello no fuera posible deben rembolsarse en dinero el valor que tenían en dicho momento.
En los casos previstos en los dos primeros párrafos de este artículo, cabe pacto en contrario. No se perjudican los derechos adquiridos de buena fe.» (El subrayado es nuestro).
Lo indicado importa que las partes, en verdad, pueden pactar lo que deseen en torno a los efectos de la rescisión y de la resolución. En otras palabras, yo podría denominar “rescisión” a lo que, por su propia naturaleza, es un supuesto de “resolución”, y viceversa. La referencia de la norma que señala que “cabe pacto en contrario” abre esa posibilidad.
Sin embargo, en el caso bajo análisis, la Corte Suprema no ha optado por esta posibilidad interpretativa y me parece que se perdió una oportunidad valiosa para explicar, en detalle, los alcances de la frase “cabe pacto en contrario” que permite la norma contenida en el artículo 1372.
Ello, debido a que si la Corte Suprema hubiera entendido que esa era la verdadera voluntad de las partes (es decir, que realmente pactaron “rescisión” en vez de “resolución”), no hubiera tenido que reconducir los efectos de los actos de la parte fiel hacia la figura de la resolución, sino que simplemente la Casación hubiera indicado que, sobre la base de que se permitía un “pacto en contrario” (que permite la última parte del artículo 1372), fue válido que la parte fiel rescinda el contrato con los efectos propios de una resolución contractual, ya que así lo habían señalado en el acto celebrado.
Con todo, estamos ante la aplicación concreta de un principio interpretativo del acto jurídico, a un contrato en particular. La importancia de esta casación radica en que otorga preeminencia al contenido antes del nomen.
Debe tenerse en cuenta que el juicio de valor que realiza el juez se hace sobre la preexistencia de un acuerdo previo que luego es engarzado con una norma jurídica (artículo 1372 y artículo 168 del Código Civil). No estamos, pues, ante un caso en donde el juez falla obligando a las partes a creer lo que dicho juez cree. Esta es la diferencia entre las buenas sentencias y aquellas que son discutibles, pues no debemos olvidar que la labor del juez es resolver casos concretos sobre la base de la aplicación de normas y la sana valoración de todos los medios probatorios que actúen las partes.