Fundamento destacado: Séptimo. En cuanto al fundamento expuesto por los recurrentes en el sentido de que no existe justificación legal alguna para que un grupo de trabajadores soliciten al empleador la reducción de guardias de los trabajadores del área de
Rayos X para ser entregados a ellos, no obstante laborar en otras áreas, tal aseveración carece de asidero, pues de la Carta del dos de noviembre de dos mil dieciséis, que corre a fojas ciento veintitrés, se aprecia que los tecnólogos médicos que solicitaron a la gerente de gestión de desarrollo humano el reparto equitativo de las guardias nocturnas del área de Rayos X laboraban en dicha área y no fuera de la misma como afirmaron los demandantes.
Octavo. Finalmente, no resulta razonable que los supuestos actos de hostilidad se debieron a la afiliación sindical y a la presentación del pliego de reclamos por parte de los codemandantes Amancio Zegarra Susoni e Iván Cruz Perez, pues los recurrentes no han acreditado que dichos actos hayan motivado la reducción de las guardias nocturnas, ya que como se ha señalado, tal situación se dispuso desde el mes de junio de dos mil quince, razones por las cuales, la causal denunciada deviene en infundada.
Sumilla: No se considera un acto de hostilidad la reducción de remuneraciones cuando esta haya sido producto de criterios razonables y objetivos por parte del empleador.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Casación Laboral N° 27904-2019, Lima
Cese de hostilidad y otros
PROCESO ORDINARIO – NLPT
Lima, doce de abril de dos mil veintidós
VISTA; la causa número veintisiete mil novecientos cuatro, guion dos mil diecinueve, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por los demandantes, Carlos Enrique Ríos Asnarán, Amancio Alberto Zegarra Susoni e Iván Antonio Cruz Perez, mediante escrito presentado el veinticinco de junio de dos mil diecinueve (fojas trescientos cincuenta y tres a trescientos sesenta y nueve), contra la Sentencia de Vista del veintiocho de mayo de dos mil diecinueve (fojas trescientos cuarenta a trescientos cuarenta y nueve), que confirmó la Sentencia apelada del uno de junio de dos mil dieciocho (fojas doscientos ochenta y nueve a trescientos uno), que declaró infundada la demanda; en el proceso ordinario laboral sobre cese de hostilidad y otros, seguido con la parte demandada, La Esperanza del Perú Sociedad Anónima.
CAUSAL DEL RECURSO
Mediante resolución del doce de octubre de dos mil veintiuno (fojas setenta y seis a ochenta del cuaderno de casación), se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal siguiente: a) infracción normativa por interpretación errónea del inciso b) del artículo 30° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR, correspondiendo emitir pronunciamiento sobre la citada causal.
CONSIDERANDO
Primero. Del desarrollo del proceso
a) Pretensión demandada. De la revisión de los actuados se verifica la demanda que corre en fojas cincuenta y seis a sesenta y ocho, interpuesta el veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, por Carlos Enrique Ríos Asnarán, Amancio Alberto Zegarra Susoni e Iván Antonio Cruz Perez, solicitando como pretensiones principales, el cese de hostilidad bajo la modalidad de reducción de remuneraciones contemplado en el inciso b) del artículo 30° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728 por eliminación de guardias hospitalarias nocturnas y el reintegro de la reducción salarial sufrida desde el uno de febrero de dos mil diecisiete hasta que el derecho lesionado sea restituido, incluyendo los accesorios salariales relativos a la suspensión de las guardias hospitalarias nocturnas; y como pretensiones accesorias, peticionaron el pago de intereses legales y honorarios profesionales.
b) Sentencia de primera instancia. La jueza del Primer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Sentencia emitida el uno de junio de dos mil dieciocho (fojas doscientos ochenta y nueve a trescientos uno), declaró infundada la demanda, y exoneró a los actores del pago de costas y costos del proceso.
La jueza de primera instancia expresó que se evidencia que la modificación de las guardias nocturnas se ha debido a que las mismas debían ser otorgadas en forma equitativa para todos los trabajadores del área de rayos X, lo cual tiene sustento legal en el artículo 34° del Reglamento de la Ley N.° 28456.
Asimismo, la magistrada de primera instancia mencionó que los demandantes han reconocido en la Audiencia de Juzgamiento que en forma exclusiva se les otorgaba las guardias nocturnas y que en el año dos mil dieciséis ingresó personal nuevo al área de rayos X, por lo que se advierte que la demandada al efectuar esta modificación en las guardias nocturnas se ha adecuado a la normatividad legal.
Finalmente, la jueza de primera instancia señaló que en el área de rayos X a febrero de dos mil diecisiete existían doce tecnólogos médicos, lo que se aprecia del rol de turnos de enero y febrero de dos mil diecisiete, apreciándose que a partir de febrero y marzo de dicho año se otorgó en forma equitativa las guardias nocturnas, correspondiendo a cada uno cinco a seis guardias, lo que evidencia que la demandada ha actuado de acuerdo de ley, pues de continuar otorgándose guardias nocturnas exclusivas a un grupo de trabajadores habría
generado una discriminación salarial, vulnerando el principio de igualdad.
c) Sentencia de segunda instancia. Por su parte, el Colegiado de la Tercera Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, confirmó la Sentencia apelada que declaró infundada la demanda.
El Colegiado Superior expresó que la programación de las guardias, tanto diurnas o nocturnas, sería propuesta por el jefe de la Unidad Orgánica y en forma equitativa conforme al artículo 34° del Reglamento de la Ley N.° 28456, aprobado por el Decreto Supremo N.° 012-2008-SA, con lo que queda establecido que por mandato legal la programación de guardias hospitalarias se debe realizar de una manera que todos los trabajadores tengan la misma cantidad de guardias diurna y nocturnas.
La Sala Superior también señaló que los demandantes señalan que existe un documento interno firmado entre los tecnólogos médicos que indicaban que por costumbre las guardias nocturnas solo debían ser exclusivamente para los demandantes, es decir, de diez a once guardias mensuales, conforme lo indican en el correo electrónico del veintiocho de abril de dos mil quince, sin embargo, ninguna de las partes lo presentó, precisando que la costumbre no genera derecho.
Finalmente, el Colegiado Superior señaló que los demandantes no han acreditado que las nuevas programaciones de las guardias nocturnas en las que se programaban cinco o seis guardias mensuales, tengan relación directa con un acto de hostilidad o que exista el ánimo de querer reducir injustificadamente las remuneraciones de los trabajadores, sino por el contrario dicho ajuste de guardias se ha realizado conforme a un mandato legal y un derecho que tienen todos los trabajadores tecnólogos médicos.
Segundo. Causal de infracción normativa por interpretación errónea del inciso b) del artículo 30° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, aprobado por el Decreto Supremo N.° 003-97 -TR
El citado dispositivo legal establece lo siguiente:
Artículo 30.- Son actos de hostilidad equiparables al despido los siguientes:
[…]
b) La reducción de la categoría y de la remuneración. Asimismo, el incumplimiento de requisitos objetivos para el ascenso del trabajador.
[…]
El acto de hostilidad debe entenderse como aquellas conductas que expresan actos u omisiones realizadas por el empleador o sus representantes que molestan, incomodan o perturban al trabajador, abusando de su poder de dirección reconocido por la ley.
Al respecto, los recurrentes alegaron que su teoría del caso es que desde que iniciaron su relación laboral trabajaron de diez a once guardias hospitalarias nocturnas, y que al ser reducidas el uno de febrero de dos mil diecisiete al momento actual, a cinco o seis, redujeron en un cincuenta por ciento sus remuneraciones, por lo que al tener un acuerdo interpartes que estipuló que las guardias trabajadas eran inamovibles, haberlas aminorado representa una afectación directa al inciso b) del artículo 30° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728.
Los demandantes también señalaron que existe una hostilidad en el trabajo debido a que se ha modificado de manera abierta una parte sustancial del contrato de trabajo; no existe justificación legal alguna para que un grupo de trabajadores soliciten al empleador, por el principio de equidad, la reducción de las guardias de los trabajadores del área de Rayos X para ser entregados a ellos, pese a laborar en otras áreas (tomografía, mamografía y resonancia magnética).
Finalmente, expresaron que no se ha advertido que la modificación de las guardias se debió a que se afiliaron al sindicato y presentaron un pliego de reclamos al menos dos de los afectados (Zegarra y Cruz) y que el pedido de un grupo de tecnólogos médicos se produjo cuando se afiliaron al sindicato.
[Continúa…]
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