Si el actor civil fallece y no se ubica a ningún familiar, ¿se puede oficiar al colegio de abogados para que nombre un «curador procesal»? [Casación 1626-2019, Cusco]

Fundamento destacado: CUARTO. Que ha quedado acreditado que el agraviado recurrente falleció cuando la causa se encontraba en este Tribunal Supremo y en trámite el procedimiento de casación. En consecuencia, al haberse cumplido con notificar a sus familiares y no recibir respuesta alguna de su parte; y al haberse constituido en parte civil conforme al acta de enjuiciamiento de fojas once, de ocho de agosto de dos mil diecisiete, corresponde conforme al artículo 108 del Código Procesal Civil, nombrar curador procesal


Sumilla: Curador Procesal Está acreditado que el agraviado recurrente falleció cuando la causa se encontraba en este Tribunal Supremo y en trámite el procedimiento de casación. En consecuencia, al haberse cumplido con notificar a sus familiares y no recibir respuesta alguna de su parte; y al haberse constituido en parte civil conforme al acta de enjuiciamiento de fojas once, de ocho de agosto de dos mil diecisiete, corresponde conforme al artículo 108 del Código Procesal Penal nombrar curador procesal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO CASACIÓN N°. 1626-2019/CUSCO
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

–CALIFICACIÓN DE CASACIÓN–

Lima, dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés

AUTOS y VISTOS: El recurso de casación, por la causal de quebrantamiento de precepto procesal, interpuesto por la defensa técnica del agraviado HONORATO JIMÉNEZ HUAMÁN contra la sentencia de vista de fojas doscientos treinta y siete, de veinticuatro de julio de dos mil diecinueve e integrada de fojas doscientos cincuenta y cinco, de ocho de agosto de dos mil diecinueve, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ciento cincuenta y uno, de quince de enero de dos mil diecinueve, absolvió de la acusación fiscal y sin responsabilidad civil a la acusada Rufbilbertha Morveli Lipa como presunta autora del delito de usurpación en su agravio.

Ha sido ponente el señor San Martín Castro.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que, de conformidad con el artículo 431, apartado 2, del Código Procesal Penal, la falta de comparecencias injustificada de la defensa de la parte recurrente, dará lugar a que se declare inadmisible el recurso de casación.

[Continúa…]

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