En el caso específico, un servidor fue sancionado por no coordinar con la Gerencia de Administración Tributaria y Rentas, las acciones de recaudación y gestión de tributos municipales. Lo cual permitió el otorgamiento de beneficios a los contribuyentes cuando no era aplicable la Ordenanza 033-2018-MDMM, lo que habría generado un perjuicio económico a su empleador, una municipalidad.
La entidad edil sancionó al servidor al infringir los artículos 51 y 74 de la Constitución Política, el numeral 3 del artículo 27 y el artículo 41 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, los artículos 40 y 44 de la Ley 27972, su función contemplada en el literal p) del artículo 72 del Reglamento de Organización y Funciones de la Entidad. Por tal motivo, incurrió en la comisión de la falta administrativa tipificada en el literal q) del artículo 85 de la Ley 30057, que dicta lo siguiente:
“Artículo 85. Faltas de carácter disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo:
q) Las demás que señale la ley.”
El servidor apeló la sanción ante el Tribunal del Servicio Civil, argumentando que se vulneró su derecho de defensa, el principio de tipicidad y el debido procedimiento.
Sobre esto, el Tribunal mediante la Resolución 00137-2021-Servir declaró nula la sanción, toda vez que no se le atribuyó al trabajador una indebida aplicación de la ordenanza municipal, sino la falta de coordinación con la Gerencia de Administración Tributaria y Renta.
En es sentido, se vulneró el principio de tipicidad, pues la entidad pública no ha subsumido los hechos atribuidos al impugnante en el supuesto de hecho de la falta imputada, esto es, faltar a la debida diligencia en las funciones, tipificado en el inciso “d” de la Ley del Servicio Civil.
Explicó que existió una imputación deficiente, pues los hechos no se subsumen correctamente con la falta atribuida, siendo obligación de la Entidad al momento de instaurar procedimiento administrativo disciplinario señalar de manera clara y concreta cuáles son los cargos atribuidos, además de precisar los medios probatorios que sustentan el inicio del procedimiento y las normas jurídicas presuntamente vulneradas.
Fundamento destacado: 43. Sobre el particular, la doctrina hace referencia al principio de imputación necesaria o concreta, precisando lo siguiente:
“La imputación concreta no puede reposar en una atribución más o menos vaga o confusa de malicia o enemistad con el orden jurídico, esto es, en un relato impreciso y desordenado de la acción u omisión que se pone a cargo del imputado, y mucho menos en una abstracción (…), acudiendo al nombre de la infracción, sino que por el contrario debe tener como presupuesto la afirmación clara, precisa y circunstanciada de un hecho concreto, singular de la vida de una persona”. (Énfasis es nuestro)
44. Por su parte, BINDER señala que “es necesario que en el proceso exista una imputación concreta; en especial, que el juicio se fundamente sobre una acusación precisa y detallada, que sirva de límite al ámbito de la decisión del tribunal”. En otras palabras, la imputación concreta debe ser definida y configurada para posibilitar el ejercicio real del derecho de defensa materializando una resistencia idónea.
45. De esta manera, se advierte una imputación deficiente cuyo cargo no se subsume correctamente con la falta atribuida, siendo obligación de la Entidad al momento de instaurar procedimiento administrativo disciplinario señalar de manera clara y concreta cuáles son los cargos atribuidos, además de precisar los medios probatorios que sustentan el inicio del procedimiento y las normas jurídicas presuntamente vulneradas.
46. En ese sentido, la Entidad deberá reevaluar los hechos, junto con los medios de prueba; sin perjuicio de actuar otros medios probatorios que considere pertinente, con la finalidad de adecuar correctamente el hecho y tipificar la falta, realizando el análisis de subsunción y configuración de la misma.
RESOLUCIÓN N° 000137-2021-SERVIR/TSC-Segunda Sala
EXPEDIENTE : 0093-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE : FELIPE CHAVEZ RAMOS
ENTIDAD : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MAGDALENA DEL MAR
RÉGIMEN : DECRETO LEGISLATIVO Nº 1057
MATERIA : RÉGIMEN DISCIPLINARIO
SUSPENSIÓN POR CIENTO CINCUENTA (150) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES
SUMILLA: Se declara la NULIDAD de la Carta N° 464-2019-SGGRH/GAF-MDMM, del 12 de septiembre de 2019, y de la Resolución de la Gerencia Municipal N° 252-2020- GM-MDMM, del 25 de noviembre de 2020, emitidas por la Subgerencia de Gestión de Recursos Humanos y la Gerencia Municipal de la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar, respectivamente; al haberse vulnerado el principio de tipicidad.
Lima, 22 de enero de 2021
ANTECEDENTES
1. En mérito al Informe de Precalificación N° 54-2019-SEC.TEC/SGGRH/GAF/MDMM, del 10 de septiembre de 2019, la Secretaría Técnica de Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar, en adelante la Entidad, recomendó a la Subgerencia de Gestión de Recursos Humanos, el inicio del procedimiento administrativo disciplinario al señor FELIPE CHAVEZ RAMOS, Gerente de Administración y Finanzas de la Entidad, en adelante el impugnante, porque presuntamente no habría coordinado con la Gerencia de Administración Tributaria y Rentas, las acciones de recaudación y gestión de tributos municipales en el mes de diciembre de 2018, coadyuvando con ello, al otorgamiento de beneficios a los contribuyentes los días 24, 25, 26 y 27 de diciembre de 2018, cuando no era aplicable la Ordenanza N° 033-2018-MDMM, lo que habría generado un perjuicio económico a la Entidad por un monto de S/ 145,759.13 (Ciento cuarenta y cinco mil setecientos cincuenta y nueve con 13/100 soles).
2. Con Carta N° 464-2019-SGGRH/GAF-MDMM, del 12 de septiembre de 2019[1], la Subgerencia de Gestión de Recursos Humanos resolvió iniciar procedimiento administrativo disciplinario al impugnante por los hechos precisados en el Informe de Precalificación N° 54-2019-SEC.TEC/SGGRH/GAF/MDMM. En tal sentido, se le imputó la transgresión de los artículos 51° y 74° de la Constitución Política del Perú, el numeral 3 del artículo 27° y el artículo 41° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, los artículos 40° y 44° de la Ley N° 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades, su función contemplada en el literal p) del artículo 72° del Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Ordenanza N° 523-2012-MDMM[2], en lo sucesivo el ROF. Por tal motivo, le atribuyeron la comisión de la falta administrativa tipificada en el literal q) del artículo 85° de la Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil[3], concordante con el artículo 100° del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM[4]; por incurrir en ilegalidad manifiesta tipificada en el numeral 9 del artículo 261° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS[5].
3. Pese a estar debidamente notificado, el impugnante no presentó sus descargos dentro del plazo de ley, motivo por el cual, con Informe N° 419-2020-SGGRH/GAF-MDMM, la Subgerencia de Gestión de Recursos Humanos recomendó a la Gerencia Municipal de la Entidad, imponer la sanción de suspensión por ciento cincuenta (150) días sin goce de remuneraciones al impugnante al encontrarse acreditado los hechos imputados al inicio del procedimiento administrativo disciplinario.
4. Mediante Resolución de la Gerencia Municipal N° 252-2020-GM-MDMM, del 25 de noviembre de 2020[6], la Gerencia Municipal de la Entidad sancionó al impugnante con la medida disciplinaria de suspensión por ciento cincuenta (150) días sin goce de remuneraciones, por los hechos imputados al inicio del procedimiento administrativo disciplinario, ante la infracción de lo previsto en los artículos 51° y 74° de la Constitución Política del Perú, el numeral 3 del artículo 27° y el artículo 41° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, los artículos 40° y 44° de la Ley N° 27972, su función contemplada en el literal p) del artículo 72° del ROF de la Entidad. Asimismo, le atribuyeron la comisión de la falta administrativa prevista en el literal q) del artículo 85° de la Ley N° 30057, concordante con el artículo 100° de su Reglamento General, así como lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 261° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444.
TRAMITE DEL RECURSO DE APELACION
5. Al no encontrarse conforme con la sanción impuesta, el 18 de diciembre de 2020, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de la Gerencia Municipal N° 252-2020-GM-MDMM, solicitando se declare su nulidad, precisando, entre otros argumentos, que se vulneró su derecho de defensa, el principio de tipicidad y el debido procedimiento.
6. Con Oficio N° 001-2021-SGGRH-GAF-MDMM, la Subgerencia de Gestión de Recursos Humanos de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.
7. Mediante Oficios N° 000217-2021-SERVIR/TSC y 000218-2021-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó que el recurso de apelación interpuesto por la impugnante cumple con los requisitos de admisibilidad.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
8. De conformidad con el artículo 17° del Decreto Legislativo N° 1023[7], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[8], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
9. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena N° 001-2010-SERVIR/TSC[9], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
10. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90° de la Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil[10], y el artículo 95° de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM[11]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[12], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016.
11. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo, se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:
[Continúa…]
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[1] Notificada al impugnante el 23 de septiembre de 2019.
[2] Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Ordenanza N° 523-2012-MDMM “Artículo 72°.- Corresponde a la Gerencia de Administración y Finanzas, las siguientes funciones: (…)
- p) Coordinar con la Gerencia de Administración Tributaria y Rentas de las acciones de gestión de la recaudación de fondos que han sido encargadas a la Gerencia”.
[3] Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil “Artículo 85°.- Faltas de carácter disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo:
(…)
- q) Las demás que señale la Ley”.
[4] Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM “Artículo 100°.- Falta por incumplimiento de la Ley N° 27444 y de la Ley N° 27815
También constituyen faltas para efectos de la responsabilidad administrativa disciplinaria aquella previstas en los artículos 11.3, 12.3, 14.3, 36.2, 38.2, 48 numerales 4 y 7, 49, 55.12, 91.2, 143.1, 143.2, 146, 153.4, 174.1, 182.4, 188.4, 233.3 y 239 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y en las previstas en la Ley N° 27815, las cuales se procesan conforme a las reglas procedimentales del presente título”.
[5] Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS
“Artículo 261°.- Faltas administrativas
261.1 Las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: (…)
- Incurrir en ilegalidad manifiesta”.
[6] Notificada al impugnante el 30 de noviembre de 2020.
Decreto Legislativo N° 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos “Artículo 17°.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de:
- Acceso al servicio civil;
- Pago de retribuciones;
- Evaluación y progresión en la carrera;
- Régimen disciplinario; y,
- Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.
Ley N° 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo N° 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.
Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.
[10]Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil “Artículo 90°.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”. “Reglamento de la Ley N° 30057, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM “Artículo 95°.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo N° 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.
[12]El 1 de julio de 2016.