Servir: No todo curso o programa de la AMAG tiene carácter de capacitación oficializada

Resolución destacada por el laboralista José Luis Jara Bautista.

Extracto: A partir de lo expuesto, esta Sala considera que si bien la Academia de la Magistratura, conforme a lo señalado en el artículo 1° la Ley N° 26335 – Ley Orgánica de la Academia de la Magistratura, “es una persona jurídica de derecho público interno que forma parte del Poder Judicial. Goza de autonomía administrativa, académica y económica”, ello no implica que todo curso o programa que imparta tiene el carácter de capacitación oficializada para los servidores de la Entidad que opten por cursarlos, pues debe cumplirse la condición de resultar en bien de esta Entidad y que se le haya dado el carácter de oficial.

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RESOLUCIÓN Nº 002149-2017-SERVIR/TSC-PRIMERA SALA

  • EXPEDIENTE: 4019-2017-SERVIR/TSC
  • IMPUGNANTE: RAYSA NATALIE MINAYA LOPEZ
  • ENTIDAD: PODER JUDICIAL
  • RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 728
  • MATERIA: EVALUACIÓN Y PROGRESIÓN EN LA CARRERA
  • LICENCIA CON GOCE DE HABER

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora
RAYSA NATALIE MINAYA LOPEZ contra la Resolución Administrativa Nº 475-2017-
GAD-CSJAN/PJ, del 9 de octubre de 2017, emitida por la Gerencia de Administración
Distrital de la Corte Superior de Justicia de Ancash del PODER JUDICIAL, al
desestimarse su pedido de licencia con goce de haber conforme al principio de
legalidad.

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Lima, 27 de diciembre de 2017

ANTECEDENTES

1. Con el escrito presentado el 5 de octubre de 2017 ante la Gerencia Distrital de la
Corte Superior de Justicia de Ancash del Poder Judicial, en adelante la Entidad, la
señora RAYSA NATALIE MINAYA LOPEZ, en adelante la impugnante, solicitó se le
conceda licencia por motivo de estudios con goce de haberes en atención a que
fue seleccionada para llevar el “Programa de Excelencia Electoral para Jueces y
Fiscales”, en adelante el Programa, que se realizaría en la ciudad de Lima, en las
fechas 6 y 20 de octubre, 3 y 17 de noviembre, y 1 de diciembre de 2017.
Asimismo, indicó que dicho programa fue convocado por la Academia de la
Magistratura – AMAG en cooperación con el Jurado Nacional de Elecciones,
constituyendo una capacitación oficializada, toda vez que la AMAG es parte del
Poder Judicial.

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2. Mediante la Resolución Administrativa Nº 475-2017-GAD-CSJAN/PJ, del 9 de
octubre de 2017, emitida por la Gerencia de Administración Distrital de la Corte
Superior de Justicia de Ancash de la Entidad, resolvió declarar improcedente la
solicitud de la impugnante.

Al respecto, se indicó que conforme a lo dispuesto en el literal d) del artículo 24º
del Reglamento Interno de Trabajo de la Entidad, las licencias por estudios o
capacitación particular se otorgan sin goce de haber. Asimismo, se indicó
literalmente lo siguiente:

“SEGUNDO.- Que, los cursos considerados como capacitaciones oficiales por los cuales se concede licencia sin goce de haber, son aquellos que son organizados por el Poder Judicial, y si son organizados por otra institución el fin de dicho curso debe resultar en bien de esta Entidad y no en favor particular, siendo así, se advierte que el curso al que hace referencia la servidora recurrente, si bien es un Curso dirigido por la AMAG – Academia de la Magistratura, debe tenerse en cuenta que dicho curso resulta en favor de la persona que lleva a cabo dicho curso, aunado a que no existe comunicación directa por parte de la Academia de la Magistratura, mediante la que requiere se conceda licencia a los participantes a dicho curso, conforme a lo solicitado, por lo que, no resulta procedente atender lo solicitado”.

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TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

3. El 23 de octubre de 2017, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Administrativa N° 475-2017-GAD-CSJAN/PJ, solicitando se declare fundado su recurso impugnativo, se revoque el acto impugnado y se le conceda la licencia solicitada, reiterando lo expuesto en su solicitud y añadiendo lo siguiente:

  • Su capacitación es oficializada por cuanto es impartida por una Entidad del Estado.
  • En otras Cortes Superiores, se ha concedido el permiso con goce de remuneraciones a los trabajadores que lo han solicitado.
  • La decisión adoptada le genera perjuicio.

4. Con el Oficio N° 438-2017-GAD-CSJAN/PJ, la Gerencia de Administración Distrital de la Corte Superior de Justicia de Ancash de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la impugnante y los antecedentes que dieron origen a la resolución impugnada.

5. Mediante los Oficios Nos 014151-2017-SERVIR/TSC y 014152-2017-SERVIR/TSC, el Tribunal informó a la impugnante y a la Entidad, respectivamente, que el recurso de apelación había sido admitido.

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ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

6. De conformidad con el artículo 17° del Decreto Legislativo N° 1023[1], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[2], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

7. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena N° 001-2010-SERVIR/TSC[3], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

8. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

9. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen de trabajo aplicable

10. De la documentación contenida en el expediente administrativo, se advierte que el régimen laboral aplicable al impugnante es el de la actividad privada, el cual se encuentra regulado por Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, en adelante el TUO.

11. En tal sentido, esta Sala considera que resultan aplicables al presente caso, además del TUO y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 001-96-TR, las disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo, el Reglamento de Organización y Funciones, el Manual de Organización y Funciones, y cualquier otro documento de gestión en el cual se establezcan funciones y obligaciones para el personal de la Entidad.

Con relación a las licencias con goce de haber

12. Conforme a lo expuesto en el artículo 23° del Reglamento Interno de Trabajo de la Entidad, aprobado por Resolución Administrativa N° 010-2004-CE-PJ, la licencia “(…) es la autorización otorgada para dejar de asistir al trabajo. Puede ser expedida por la Oficina de Administración Distrital o quien haga sus veces, la Presidencia del Distrito Judicial o la Gerencia General de corresponderle. Se otorgan por plazos mayores a un (01) día laborable, a través de la Resolución Administrativa o Documento Autoritativo respectivo”.

13. Con relación a los motivos que dan a lugar a las licencias, en el artículo 24° del Reglamento Interno de Trabajo de la Entidad, se precisa lo siguiente:

“Artículo 24°.- Las licencias podrán ser otorgadas por los siguientes motivos:

a) Por asuntos personales, sin goce de haber

b) Por matrimonio, civil o religioso, se otorgará licencia a cuenta de vacaciones no mayor de 07 días. De no haberse generado el derecho vacacional la licencia será concedida sin goce de haber.

c) Por enfermedad, con o sin goce de haber

d) Por estudios o capacitación particular, sin goce de haber

e) Por estudios o capacitación oficializada, con goce de haber

f) Por maternidad, con goce de haber, según la normatividad vigente.

g) Por licencia de carácter laboral, militar, desempeñar cargo cívico u otras que la ley establezca.

h) Por fallecimiento de familiar directo, se concederán hasta 5 días de licencia pudiendo ampliarse hasta 7 días por el término de la distancia”.

14. A partir de lo expuesto en el numeral anterior, se advierte que la Entidad ha establecido en su normativa interna, los casos que dan lugar a licencia con goce y sin goce de remuneraciones, distinguiéndose en el caso de estudios o capacitaciones las particulares (sin goce de haber) de las oficializadas (con goce de haber).

Del análisis de los argumentos de la impugnante

15. En el presente caso, la impugnante sostiene, principalmente, que le correspondía una licencia con goce de haber toda vez que participó de una capacitación oficializada.

16. Por su parte, la Entidad ha señalado que la capacitación que llevó no tiene carácter de oficial, toda vez que el Programa resulta en favor de su persona, y que no existe una comunicación de parte de la Academia de la Magistratura que requiera que se brinde a los participantes una licencia.

17. Al respecto, esta Sala considera pertinente evaluar los términos de la convocatoria del Programa[4], en el cual se precisa, literalmente, lo siguiente:

“2. SUMILLA DE LA ACTIVIDAD ACADÉMICA

El diplomado está diseñado para fortalecer las capacidades y conocimientos en materia electoral de los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público para el buen desempeño como potenciales Presidentes y Segundos Miembros de los Jurados Electorales Especiales en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018″.

18. En este sentido, se advierte que el Programa estaba dirigido a los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público, considerando que podrían ser convocados como Presidentes y Segundos Miembros de los Jurados Electorales Especiales.

19. Ahora bien, de acuerdo a la información contenida en el expediente administrativo, se advierte que la impugnante no contaba con el cargo de Magistrada, desempeñándose como Auxiliar Jurisdiccional; sin embargo, se permitió su participación en atención a lo dispuesto en el numeral 6 de la convocatoria, en la cual se indicaba lo siguiente:

“6. PERFIL DEL POSTULANTE

  • Magistrado y/o auxiliares de justicia en ejercicio del Poder Judicial y/o del
    Ministerio Público. (Se dará trato preferente a los magistrados titulares).
  • Especialidad: Todas”.

20. De lo expuesto en el numeral anterior, se advierte que si bien se permitía que postulen auxiliares de justicia de la Entidad, esto no evidencia que se tratara de una capacitación oficializada, pues textualmente se establece que los magistrados titulares tendrían preferencia.

21. A partir de lo expuesto, esta Sala considera que si bien la Academia de la Magistratura, conforme a lo señalado en el artículo 1° la Ley N° 26335 – Ley Orgánica de la Academia de la Magistratura, “es una persona jurídica de derecho público interno que forma parte del Poder Judicial. Goza de autonomía administrativa, académica y económica”, ello no implica que todo curso o programa que imparta tiene el carácter de capacitación oficializada para los servidores de la Entidad que opten por cursarlos, pues debe cumplirse la condición de resultar en bien de esta Entidad y que se le haya dado el carácter de oficial.

22. Por lo tanto, esta Sala considera que la decisión de la Entidad, de desestimar el pedido de licencia con goce de haber de la impugnante, se efectuó conforme al principio de legalidad.

23. Respecto al principio de legalidad, regulado en el artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General[5], debe señalarse que éste dispone que la administración pública debe sujetar sus actuaciones a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico.

24. Por otro lado, a diferencia de lo que sucede con los particulares, a quienes rige el principio de autonomía de la voluntad[6], en aplicación del principio de legalidad, la administración pública sólo puede actuar cuando se encuentra habilitada por norma legal específica.

En otros términos, mientras que los particulares están habilitados de hacer todo lo que la ley no prohíbe, las entidades que integran la administración pública, entre las cuales se encuentra la Entidad, sólo pueden hacer lo que la ley expresamente les permita.

25. Por otro lado, con relación al argumento de la impugnante, de que a otro servidor sí se le concedió licencia con goce de haber para participar en el mismo Programa al que aplicó, en el expediente administrativo se encuentra contenida la Resolución Administrativa N° 817-2017-P-CSJAN/PJ, del 12 de octubre de 2017, emitida por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Ancash de la Entidad.

26. Al respecto, en el caso de la resolución antes mencionada, esta Sala advierte que la solicitud fue presentada por un magistrado de dicha Corte Superior, Juez Superior Titular Presidente de la Sala Civil Permanente; en tal sentido, era un magistrado al cual se encontraba dirigida la convocatoria.

27. En este sentido, esta Sala considera que el hecho de que se le haya concedido la licencia con goce de haber al magistrado antes señalado, no obliga a que también se le tenía que otorgar a la impugnante, debiendo considerarse además que las reglas para las licencias de los magistrados del Poder Judicial se regulan por normas distintas a la de los demás servidores, conforme se expone en la parte considerativa de la Resolución Administrativa N° 817-2017-P-CSJAN/PJ; en consecuencia, debe desestimarse lo expuesto en este extremo.

28. A partir de lo expuesto, este cuerpo Colegiado considera que el recurso de apelación sometido a análisis debe ser declarado infundado, en aplicación del principio de legalidad.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17° del Decreto Legislativo N° 1023, la Primera Sala del Tribunal de Servicio Civil;

RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora RAYSA NATALIE MINAYA LOPEZ contra la Resolución Administrativa N° 475-2017-GAD- CSJAN/PJ, del 9 de octubre de 2017, emitida por la Gerencia de Administración Distrital de la Corte Superior de Justicia de Áncash del PODER JUDICIAL; por lo que se CONFIRMA la citada resolución.

SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a la señora RAYSA NATALIE MINAYA LOPEZ y a la Corte Superior de Justicia de Ancash del PODER JUDICIAL para su cumplimiento y fines pertinentes.

TERCERO.- Devolver el expediente a la Corte Superior de Justicia de Ancash del PODER JUDICIAL.

CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).


[1] Decreto Legislativo N° 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos:

“Artículo 17°.- Tribunal del Servicio Civil

El Tribunal del Servicio Civil -el Tribunal, en lo sucesivo- es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.

El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de:

  1. Acceso al servicio civil;
  2. Pago de retribuciones;
  3. Evaluación y progresión en la carrera;
  4. Régimen disciplinario; y,
  5. Terminación de la relación de trabajo.

El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa.

Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[2] Ley N° 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo N° 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[3] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[4] Disponible en http://www.amag.edu.pe/es/content/programa-de-excelencia-electoral-para-jueces-y- fiscales

[5] Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS TÍTULO PRELIMINAR

“Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo

  1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

[6] Constitución Política del Perú de 1993

TÍTULO I
DE LA PERSONA Y DE LA SOCIEDAD CAPÍTULO I
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA
“Artículo 2°.- Derechos fundamentales de la persona
Toda persona tiene derecho:
(…)
24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:
(…)
a. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe;
(…)”.

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