Fundamento destacado: 37. Dicho esto, corresponde que analicemos cada una de las condiciones establecidas en el artículo 78º del Reglamento de la Ley Nº 29944:
a) Circunstancia en que se cometen: en este punto la entidad se limita a indicar las fechas en que se produjeron los hechos, pero no precisa cuál es la circunstancia que, para el caso en concreto, determina que el hecho revista más gravedad. Así pues, no se advierten circunstancias que conlleven a calificar el hecho tan grave como para justificar una suspensión por treinta (30) días.
b) Forma en que se comete: nuevamente la entidad se limita a indicar cuál es la acción que se reprocha a la impugnante, pero no explica cómo es que esta, por la forma en que se materializó, justifica una sanción de suspensión por el máximo tiempo permitido (30 días).
c) Concurrencia de varias faltas o infracciones: En este punto la entidad describe cuáles son los hechos, peor nuevamente no explica cómo es que esto guarda correspondencia con la sanción elegida.
d) Participación de uno o más servidores: queda claro que solo hay un servidor involucrado, por lo que esta condición no agrava la situación de la impugnante.
e) Gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido: Se advierte que se habría producido una afectación al servicio educativo, pues durante el tiempo que la impugnante no estuvo en su centro de trabajo por su tardanza e inasistencia los alumnos no pudieron desarrollar sus clases con normalidad. Esto lógicamente, puede revestir gravedad, pero tampoco justifica en sí mismo el quantum de la sanción.
f) Perjuicio económico causado: no se ha ocasionado ningún perjuicio.
g) Beneficio ilegalmente obtenido: no se evidencia algún beneficio por parte de la impugnante.
h) Existencia o no de intencionalidad en la conducta del autor: ha quedado evidenciada la intención de la impugnante, pero esto no justifica en sí mismo el quantum de la sanción. Si bien la Entidad afirma ligeramente que es una conducta constante, no hay prueba de ello.
i) Situación jerárquica del autor o autores: de lo actuado en el expediente se advierte que la impugnante no tiene cargos jerárquicos dentro de la institución, es profesora por hora. La autoridad que represente frente a los alumnos no es un aspecto que se evalúe.
Sumilla: Se declara la NULIDAD de la Resolución Directoral Nº 0159, del 22 de agosto de 2019, emitida por la Dirección de la Institución Educativa “Renán Elías Olivera”, por haberse transgredido el principio de proporcionalidad.
RESOLUCIÓN Nº 002723-2019-SERVIR/TSC-Primera Sala
EXPEDIENTE: 5075-2019-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: GLADYS ROSARIO REYES BULEJE
ENTIDAD: INSTITUCIÓN EDUCATIVA “RENÁN ELÍAS OLIVERA”
RÉGIMEN: LEY Nº 29944
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
SUSPENSIÓN POR TREINTA (30) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES
Lima, 29 de noviembre de 2019
ANTECEDENTES
1.- Con Memorando Nº 0022-2018-I.E Nº 22472 “REO”/D, del 7 de mayo de 2018, la Dirección de la Institución Educativa Nº 22472 “Renán Elías Olivera”, en adelante la Entidad, instauró procedimiento administrativo disciplinario a la señora GLADYS ROSARIO REYES BULEJE, en adelante la impugnante, por presuntamente haber incurrido en dos (2) horas de tardanza injustificada el día 16 de abril de 2018; y por faltas injustificadas de los días 17 y 28 de abril de 2018.
2.- El 22 de mayo de 2018, la impugnante presentó sus descargos, argumentando lo siguiente:
(i) La tardanza del 16 de abril de 2018 se debió a problemas familiares.
(ii) El 17 de abril de 2018, si bien no asistió a laborar, ello se debió a que tuvo que asistir a una audiencia judicial.
(iii) Respecto al 28 de abril de 2018, no asistió a su centro de labores porque que se encontraba mal de salud.
3.- Con Resolución Directoral Nº 097-2018-UGEL-P-I.E.Nº22472”R.E.O.”SA/D, del 4 de junio de 2018, la Dirección de la Entidad resolvió imponer a la impugnante la sanción de suspensión por treinta (30) días sin goce de remuneraciones.
4.- 11 de junio de 2018 la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 097-2018-UGEL-P-I.E. Nº 22472 “R.E.O.”SA/D, solicitando se declare nula la citada resolución.
5.- El Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, declaró la nulidad del procedimiento disciplinario por haberse transgredido el debido procedimiento administrativo.
6.- Mediante Memorando Nº 0063-2019-I.E N° 22472 “REO”/D, del 8 de julio de 2019, la Dirección de la Entidad instauró procedimiento administrativo disciplinario a la impugnante por los hechos descritos en el numeral 1 de la presente resolución, imputándole haber incurrido en la conducta descrita en el literal c) del numeral 1 del artículo 81º del Reglamento de la Ley Nº 29944, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED.
7.- El 26 de julio de 2019 la impugnante formuló su descargo, alegando la prescripción de la potestad disciplinaria. Igualmente, señalaba que la decisión de la Entidad no estaba motivada, y que no se había tipificado correctamente el hecho. Además, aseguraba que no había cometido la falta que se le imputaba, esta no existía; lo cual probaba con un certificado médico de incapacidad.
8.- Mediante Resolución Directoral Nº 0159, del 22 de agosto de 2019, la Dirección de la Entidad sancionó a la impugnante con suspensión por treinta (30) días sin goce de remuneraciones, por incurrir en la falta referida a la tardanza o falta injustificada, recogida en el literal b) del numeral 1 del artículo 88 del Reglamento de la Ley N° 29944, al acreditarse que incurrió en tardanza el 16 de abril de 2018, e inasistencias el 17 y 28 de abril de 2018.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
9.- Al no encontrarse conforme con la decisión de la Entidad, el 24 de septiembre de 2019 la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 0159, reiterando lo expuesto en su escrito de descargo del 26 de julio de 2019.
10.- Con Oficio Nº 00311-2019-UGEL-P-I.E.22472-REO/D, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.
11.- A través de los Oficios Nos 011840-2019-SERVIR/TSC y 011841-2018-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó a la impugnante y a la Entidad la admisión a trámite del recurso de apelación.
Lea también: Diferencias entre suspensión e interrupción de la acción penal [Exp. 4118-2004-HC/TC]
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
12.- De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[1] , modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[2], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
13.- Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[3], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
14.- Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[4] , y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM5 ; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[5], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[6].
[Continúa…]
[1] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos “Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; c) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.
[2] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES “CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.
[3] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.
[4] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil “Artículo 90º.- La suspensión y la destitución La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil. La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.
[5] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM “Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley. La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.
[6] El 1 de julio de 2016.
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