Fundamento destacado: 5.1. De conformidad con lo regulado en el numeral 3.3 del artículo 3 del Decreto Supremo N° 051-2020-PCM incorporado mediante el Decreto Supremo Nro. 053-2020-PCM, la labor de inspección de trabajo que lleva a cabo la SUNAFIL a través de sus inspectores de trabajo se debe desarrollar de forma presencial, al ser considerada como una actividad esencial durante el Estado de Emergencia decretado.
5.2. La SUNAFIL debe garantizar que para la prestación del servicio de inspección de trabajo durante el aislamiento social obligatorio, solo acudan de forma presencial los inspectores de trabajo estrictamente necesario para tal fin, en salvaguarda de los derechos de los trabajadores.
Lima, 2 de abril de 2020
OFICIO 1359-2020-SERVIR-GDSRH
Señor EDILBERTO MARTIN TERRY RAMOS
Superintendente
Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL
Presente.-
Asunto: Supervisión en el marco del artículo 13 del Decreto Legislativo 1023
(Expediente N° 413-2020-SERVIR/GDSRH)
Ref.: Correo electrónico de fecha 01 de abril de 2020
Me dirijo a usted, a fin de hacerle llegar el resultado de la acción de supervisión iniciada por este Ente Rector, en ejercicio de la atribución supervisora regulada en el artículo 13 del Decreto Legislativo N° 10231 y en el literal e) del artículo 2 del Reglamento General de la Ley N° 30057 aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM2, en mérito al correo electrónico de la referencia, conforme a los argumentos que se proceden a detallar:
1. ANTECEDENTE
1.1 Mediante correo electrónico de fecha 01 de abril de 2020, el señor Víctor Manuel Gómez Rojas, Secretario de Defensa y Disciplina SUIT SUNAFIL hizo llegar a través del correo electrónico [email protected] la denuncia presentada por la Junta Directiva del SI SUNAFIL y por la Junta Directiva del SUIT SUNAFIL, en la cual refieren, en estricto, que la inspección de trabajo no es un servicio público esencial y por tanto su personal debe cumplir la medida de cuarentena.
2. MARCO NORMATIVO
2.1 Frente a la declaración como pandemia al brote del Coronavirus (COVID-19) de la Organización Mundial de la Salud, mediante el Decreto Supremo Nro. 008-2020-SA se declaró Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y se estableció, entre otras medidas, que “en todos los centros laborales públicos y privados se deben adoptar medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19”.
2.2 Posteriormente, ante la confirmación de casos de personas con la enfermedad causada por el virus del COVID-19 y el riesgo de su alta propagación, a través del Decreto de Urgencia Nro. 0262020, se establecieron diversas medidas excepcionales y temporales para reducir el mencionado riesgo y su impacto sanitario, como las de carácter laboral que se citan a continuación:
“Artículo 17.- Aplicación del trabajo remoto
17.1 Facúltase a los empleadores del sector público y privado a modificar el lugar de la prestación
de servicios de todos sus trabajadores para implementar el trabajo remoto, regulado en el presente Decreto de Urgencia, en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID-19.
17.2. El trabajo remoto no resulta aplicable a los trabajadores confirmados con el COVID-19, ni a quienes se encuentran con descanso médico, en cuyo caso opera la suspensión imperfecta de labores de conformidad con la normativa vigente, es decir, la suspensión de la obligación del trabajador de prestar servicios sin afectar el pago de sus remuneraciones”.
“Artículo 20.- Trabajo remoto para grupo de riesgo
20.1 El empleador debe identificar y priorizar a los trabajadores considerados en el grupo de riesgo por edad y factores clínicos establecido en el documento técnico denominado “Atención y manejo clínico de casos de COVID-19 – Escenario de transmisión focalizada”, aprobado por Resolución Ministerial N° 084-2020-MINSA y sus modificatorias, a efectos de aplicar de manera obligatoria el trabajo remoto en estos casos.
20.2 Cuando la naturaleza de las labores no sea compatible con el trabajo remoto y mientras dure
la emergencia sanitaria por el COVID-19, el empleador debe otorgar una licencia con goce de haber sujeta a compensación posterior”.
2.3 De igual manera, en virtud de las precitadas disposiciones, se establecieron obligaciones para los empleadores, como las siguientes:
“Artículo 18.- Obligaciones del empleador y trabajador
18.1. Son obligaciones del empleador:
18.1.1 No afectar la naturaleza del vínculo laboral, la remuneración, y demás condiciones económicas salvo aquellas que por su naturaleza se encuentren necesariamente vinculadas a la asistencia al centro de trabajo o cuando estas favorezcan al trabajador.
18.1.2 Informar al trabajador sobre las medidas y condiciones de seguridad y salud en el trabajo que deben observarse durante el desarrollo del trabajo remoto.
18.1.3 Comunicar al trabajador la decisión de cambiar el lugar de la prestación de servicios a fin de implementar el trabajo remoto, mediante cualquier soporte físico o digital que permita dejar constancia de ello. (…)”.
2.4 Por su parte, y de forma simultánea, mediante Decreto Supremo Nro. 044-2020-PCM3 “Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19”, se declaró el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince (15) días calendario y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19. Es de precisar que, con fecha 27 de marzo de 2020 se publicó el Decreto Supremo Nro. 051-2020-PCM con el cual se prorroga dicho estado de emergencia por trece (13) días calendario, a partir del 31 de marzo de 2020.
2.5 En tal escenario, se tiene que el artículo 2 del Decreto Supremo Nro. 044-2020-PCM, prorrogado por el Decreto Supremo Nro. 051-2020-PCM dispone que:
”Artículo 2.- Acceso a servicios públicos y bienes y servicios esenciales
2.1 Durante el Estado de Emergencia nacional, se garantiza el abastecimiento de alimentos, medicinas, así como la continuidad de los servicios de agua, saneamiento, energía eléctrica, gas, combustible, telecomunicaciones, limpieza y recojo de residuos sólidos, servicios funerarios y otros establecidos en el presente Decreto Supremo.
2.2 Asimismo, se garantiza la adecuada prestación y acceso a los servicios y bienes esenciales regulados en el artículo 4 del presente Decreto Supremo. Las entidades públicas y privadas determinan los servicios complementarios y conexos para la adecuada prestación y acceso a los servicios y bienes esenciales establecidos en el artículo 4. (…)”
[Continúa…]