Servidor que presentó documentación falsa para acceder al cargo, ¿bajo que falta debe ser sancionado? [Resolución 000365-2022-Servir/TSC]

Mediante la Resolución 000365-2022-Servir/TSC-Primera Sala, el Tribunal del Servicio Civil aclaró que no se puede iniciar un PAD a un postulante que presentó documentación falsa o inexacta al no tener aún la condición de servidor público.

La entidad inició procedimiento administrativo disciplinario a la impugnante destituyéndola por haber presentado documentación falsa a la institución a fin de acceder a la plaza de auxiliar de educación.

La impugnante presentó recurso de apelación señalando que se ha vulnerado el debido procedimiento administrativo en su modalidad de indebida calificación jurídica del presunto hecho irregular por lo que se afecta el principio de tipicidad de la falta imputada.

El Tribunal al analizar el caso señaló que la entidad pretende atribuir responsabilidad administrativa a la impugnante por haber presentado documentación falsa para acceder al servicio civil. No obstante, cabe recordar que no resulta posible atribuir responsabilidad administrativa en relación a este hecho, en la medida que se trata de un suceso que antecede al momento que el servidor accedió al servicio civil.

Es así que se declaró la nulidad de la resolución de sanción al haberse vulnerado el debido procedimiento administrativo y se dispuso retrotraer el procedimiento al momento de la precalificación de la falta.


Fundamentos destacados: 48. Además, en el considerando 16 del citado precedente, el Tribunal señaló que “Por ende, no resulta posible iniciar procedimiento administrativo disciplinario a un postulante que hubiese presentado documentación o información falsa o inexacta en el marco de un proceso de selección o concurso público de méritos, al no tener aún la condición de servidor público. No obstante, luego de adquirir tal condición es pasible de asumir responsabilidad administrativa disciplinaria por el ejercicio de la función pública o la prestación del servicio civil bajo el influjo o valiéndose de documentación o información falsa o inexacta”.

49. De este modo, el Tribunal ha sido claro al establecer que el hecho pasible de ser atribuido a un servidor público es el ejercicio de la función pública bajo el influjo o valiéndose de documentación o información falsa o inexacta (ello tras mantenerse en el cargo a pesar de la existencia de la citada documentación o información), mas no el hecho de presentar un documento o información falsa o inexacta.


Resolución Nº 000365-2022-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE: 252-2022-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: LETICIA VASQUEZ VILLANUEVA
ENTIDAD: DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN SAN MARTIN
REGIMEN: LEY Nº 29944
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
DESTITUCIÓN

Sumilla: Se declara la NULIDAD de Resolución del Órgano Instructor Nº 032-2020- GRSM-DRESM/DO-RR.HH, del 7 de diciembre de 2020 y Resolución del Órgano Sancionador Nº 026-2021-GRSM-DRESM/D-ÓRG.SANC, del 3 de diciembre de 2021, emitidas por el Responsable de Recursos Humanos y la Dirección de la Dirección Regional de Educación San Martin, respectivamente; al haberse vulnerado el debido procedimiento.

Lima, 25 de febrero de 2022

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución del Órgano Instructor Nº 032-2020-GRSM-DRESM/DO-RR.HH, del 7 de diciembre de 2020[1], el Responsable de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Educación San Martín, en adelante la Entidad, inició procedimiento administrativo disciplinario a la señora LETICIA VASQUEZ VILLANUEVA, en adelante la impugnante, por presuntamente haber incurrido en la falta prevista en el literal q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[2], al haber transgredido los numerales 2 y 4 del artículo 6º de la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública[3]; ello por haber presentado documentación falsa a la UGEL –Moyobamba a fin de acceder a la plaza de Auxiliar de Educación de la I.E.I Nº 178-Habana.

2. El 23 de diciembre de 2020 la impugnante formuló su descargo negando la falta imputada.

3. Mediante Resolución del Órgano Sancionador Nº 026-2021-GRSM-DRESM/DÓRG.SANC, del 3 de diciembre de 2021[4], la Dirección de la Entidad impuso a la impugnante la sanción de destitución, al concluir que estaba acreditada su responsabilidad en la comisión de la falta prevista en el literal q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, al haber transgredido los numerales 2 y 4 del artículo 6º de la Ley Nº 27815.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

4. El 17 de diciembre de 2021 la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución del Órgano Sancionador Nº 026-2021-GRSM-DRESM/D-ÓRG.SANC, argumentando, principalmente, lo siguiente:

(i) Se ha vulnerado el debido procedimiento al contener una motivación incongruente.

(ii) Se ha vulnerado el debido procedimiento administrativo en su modalidad indebida calificación jurídica del presunto hecho irregular.

(iii) Se afecta el principio de tipicidad de la falta imputada.

5. Con Oficio Nº 056-2021-GRSM-DRESM-DO/RR.HH.ST-PAD la Entidad remitió al Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

6. Mediante Oficios Nos 000722-2022-SERVIR/TSC y 000723-2022-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó la admisión a trámite del recurso de apelación interpuesto por la impugnante por cumplir los requisitos de admisibilidad.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

7. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[5], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[6], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[7], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

9. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido  en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[8], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[9]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[10], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[11].

10. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[12], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

11. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

12. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen disciplinario aplicable

13. En el caso de los Auxiliares de Educación, aun cuando se encuentran sujetos a la Ley Nº 29944 y su Reglamento, el artículo 228º de la citada Ley[13] ha establecido expresamente que le son aplicables las disposiciones del Título V, referido al Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador, de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil, y del Título VI del Libro I de su Reglamento General, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM. Esto resulta lógico considerando que únicamente tienen funciones de apoyo al servicio docente; es decir, no tienen labores de la misma naturaleza.

14. Así, de la revisión de los documentos que obran en el expediente se aprecia que la impugnante ocupaba el cargo de Auxiliar de Educación, por consiguiente, le resulta aplicable las reglas sustantivas y procedimentales de la Ley Nº 30057.

Sobre el derecho de defensa y los principios de legalidad y tipicidad.

15. El debido proceso es concebido como un derecho fundamental que garantiza -en un Estado de Derecho- que los ciudadanos sean respetados por las autoridades en el seno de cualquier proceso (judicial, administrativo o de otra índole), asegurando así que estos puedan ejercer adecuadamente la defensa de sus derechos o intereses frente a cualquier acción u omisión que pudiese afectarlos.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí


[1] Notificada a la impugnante el 18 de diciembre de 2020.

[2] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 85º. Faltas de carácter disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo:
(…)
q) Las demás que señale la ley”.

[3] Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública
“Artículo 6º.- Principios de la Función Pública
El servidor público actúa de acuerdo a los siguientes principios:
(…)
2. Probidad. – Actúa con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona.
4. Idoneidad. – Entendida como aptitud técnica, legal y moral, es condición esencial para el acceso de la función pública. El servidor público debe propender a una formación sólida acorde a la realidad, capacitándose permanentemente para el debido cumplimiento de sus funciones.
(…)”.

[4] Notificada a la impugnante el 3 de diciembre de 2021.

[5] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[6] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[7] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[8] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[9] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

[10] El 1 de julio de 2016.

[11] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

[12] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.”

[13] Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial
“Artículo 228º.- Régimen Disciplinario
Son aplicables a los Auxiliares de Educación, incluyendo a los contratados, las disposiciones del Título V, referido al Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador, de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, y del Título VI del Libro I de su Reglamento General, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM”.

Comentarios: