Si persona gana concurso CAS con documentos falsos, ¿debe anularse el resultado final, el contrato o ambos? [Informe 027-2021-Servir]

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En el Informe Técnico 027-2021-Servir, se resolvió el cuestionamiento si es nula la contratación administrativa de servicios (CAS) por presentación de documentos falsos durante el concurso público.

Aclaró que en el marco de un proceso de selección, el acto administrativo que resulta pasible de nulidad de oficio debe ser el mismo que tiene la condición de impugnable por parte de los administrados; es decir, aquel que pone fin al procedimiento.

En ese sentido, el acto que se declara nulo es el cuadro de resultados finales, la lista de ganadores u otros con diferente denominación que contengan la declaración de ganadores del proceso de selección.

El CAS que se celebra con posterioridad a la publicación de la declaración de ganadores únicamente formaliza o ratifica los resultados del proceso de selección. Por ello, no resultaría posible alegar que este constituya el acto a través del cual se configura la vulneración a las normas de acceso al servicio civil.

Por otro lado, se precisó que la entrega de información falsa contradice lo dispuesto en los artículos 5 y 7 de la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público.


Conclusiones. 3.1 Cuando el servidor ingresa a la entidad presentando documentación falsa o inexacta, o si su ingreso se da vulnerando los impedimentos para contratar establecidos en el artículo 4 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057[10], la entidad deberá declarar la nulidad de oficio de la declaración de ganadores del proceso de selección.

3.2 El contrato administrativo de servicios es el acto accesorio de la declaración de ganadores y, por lo tanto, seguirá la suerte del acto principal.

3.3 La declaración de ganadores de un proceso de selección adquirirá la condición acto consentido luego de quince (15) días hábiles de su publicación, fecha a partir de la cual iniciará el cómputo del plazo de dos (2) años para declarar su nulidad de oficio.

3.4 Ante la presentación de documentación falsa o inexacta en un proceso de selección, se están vulnerando las normas de acceso contenidas en los artículos 5 y 7 de la Ley N° 28175 – Ley Marco del Empleo Público.


INFORME TÉCNICO N° 027-2021-SERVIR-GPGSC

De: CYNTHIA CHEENYI SÚ LAY Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Asunto: Nulidad de contratación administrativa de servicios por presentación de documentos falsos
Referencia: Oficio 01513-2020-MINEDU/SG-OGRH

I. Objeto de la consulta

Mediante el documento de la referencia Jefe de la Oficina General de Recursos Humanos del Ministerio de Educación nos formula las siguientes preguntas:

a) ¿El contrato administrativo de servicios constituye un acto administrativo que puede ser declarado nulo por la entidad?

b) En caso un servidor sujeto al régimen especial de contratación administrativa de servicios haya presentado documentación falsa o inexacta, o haya vulnerado los impedimentos para contratar establecidos en el artículo 4 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057, ¿qué acto administrativo debe ser declarado nulo de oficio por la entidad? ¿El contrato administrativo de servicios, el resultado final del concurso público o ambos?

c) Conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley N° 28175 – Ley Marco del Empleo Público ¿cuál es la norma de acceso que se inobserva cuando un servidor presenta documentación falsa o inexacta con la cual se hizo posible el inicio del contrato administrativo de servicios?

d) ¿Desde qué fecha la entidad debe contabilizar el plazo de prescripción de dos (2) años para declarar la nulidad del contrato administrativo de servicios y/o del resultado final del proceso de selección?

e) ¿Cuándo queda consentido el resultado final del proceso de selección y el contrato administrativo de servicios?

II. Análisis

Competencias de SERVIR

2.1 De acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1023, la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es el ente rector del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, por lo que en aplicación de la Ley N° 28158 – Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, se constituye como la autoridad técnico normativa del mencionado Sistema, cuyo alcance comprende a todas las entidades de la Administración Pública, indistintamente de su nivel de gobierno.

2.2 En su condición de ente rector tiene –entre otras– la función de emitir opinión técnica vinculante en las materias de su competencia. Esta se ejecuta a través de la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil, órgano encargado de diseñar y desarrollar el marco político y normativo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos. Al contener la posición del ente rector, los informes técnicos emitidos por esta gerencia fijan la pauta que obligatoriamente deben seguir todos procedimientos que involucren la gestión de recursos humanos de la Administración Pública.

2.3 En mérito a ello, si bien el Consejo Directivo de SERVIR tiene la potestad de aprobar opiniones vinculantes, no es válido sostener que los informes técnicos que no hubieran sido aprobados por el Consejo Directivo de SERVIR puedan ser inobservados por las entidades públicas.

2.4 Como ente rector, SERVIR define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. Sin embargo, no forma parte de sus competencias constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales de cada entidad. Por ello, las consultas que absolvemos se encuentran referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos.

Sobre la nulidad de oficio establecida por la Ley N° 28175 en el marco de un proceso de un proceso de selección

2.5 Si bien este tema ha sido desarrollado en el Informe Técnico N° 000177-2020-SERVIR-GPGSC, consideramos oportuno complementar lo allí señalado a efectos de dar respuesta a las preguntas formuladas.

2.6 Así, resulta necesario precisar que en el marco de un proceso de selección, el acto administrativo que resulta pasible de nulidad de oficio debe ser el mismo que tiene la condición de impugnable por parte de los administrados; es decir, aquél que pone fin al procedimiento.

2.7 Siguiendo lo expuesto en los numerales 24 y 25 de la Resolución de Sala Plena N° 008-2020- SERVIR/TSC[1], el acto al que hacemos referencia en el párrafo precedente y, por lo tanto, aquél que las entidades pueden declarar nulo de oficio es el cuadro de resultados finales, la lista de ganadores u otros con diferente denominación que contengan la declaración de ganadores del proceso de selección.

2.8 De acuerdo con lo desarrollado por el Tribunal del Servicio Civil, el contrato que se celebra con posterioridad a la publicación de la declaración de ganadores únicamente formaliza o ratifica los resultados del proceso de selección. Por ello, no resultaría posible alegar que este constituya el acto a través del cual se configura la vulneración a las normas de acceso al servicio civil[2]. Sin embargo, ello nos permite afirmar que el contrato es el acto accesorio de la declaración de ganadores y, como tal, seguirá la suerte del acto principal.

2.9 Por lo tanto, cuando el servidor ingresó a la entidad presentando documentación falsa o inexacta, o si su ingreso se dio vulnerando los impedimentos para contratar establecidos en el artículo 4 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057[3], la entidad deberá declarar la nulidad de oficio del acto definitivo que puso fin al proceso de selección así como la del contrato administrativo de servicios que formalizó la declaración de ganadores.

2.10 De otro lado, pese a no haber sido objeto de consulta, aprovechamos en precisar que, en caso resulte necesario declarar la nulidad de oficio del vínculo de un servidor que ingresó a la entidad para ocupar un cargo de confianza o de directivo público de libre designación y remoción, el acto administrativo que corresponderá declarar nulo de oficio es la resolución a través de la cual se materializó la designación; toda vez que, conforme señalamos en el Informe Técnico N° 1601-2018-SERVIR/GPGSC, la resolución de designación reemplaza al concurso público mas no formaliza el vínculo laboral.

2.11 Con relación a las preguntas d) y e), conviene recordar que el artículo 222 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444[4] establece que un acto administrativo queda firme o consentido cuando vencen los plazos para interponer los recursos administrativos. De modo que, de una lectura conjunta de los numerales 144.1 del artículo 144, 145.1 del artículo 145 y 218.2 del artículo 218 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444[5], la declaración de ganadores de un proceso de selección adquirirá la condición acto consentido luego de quince (15) días hábiles de su publicación. A partir de ese momento iniciará el cómputo del plazo señalado en el numeral 213.3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444[6] .

Sobre la vulneración a las normas de acceso al servicio civil por la presentación de documentación falsa o inexacta

2.12 Ahora bien, a efectos de responder la pregunta c), es necesario recordar que el artículo 9 de la Ley N° 28175 – Ley Marco del Empleo Público[7] (LMEP) establece que no son válidas las relaciones laborales originadas inobservando las normas de acceso al servicio civil, sancionando con nulidad el acto administrativo que las contravenga.

2.13 Así tenemos que el artículo 5 de la LMEP[8] establece que el acceso al servicio civil se da a través de un proceso de selección en el cual se deben identificar los siguientes principios:

i) Mérito y capacidad de las personas; e,

ii) Igualdad de oportunidades. De igual manera, el artículo 7[9] de la misma ley establece como requisito para postular a una plaza vacante en la Administración Pública el reunir los requisitos propios del puesto.

2.14 Por lo que, ante la presentación de documentación falsa o inexacta en un proceso de selección, se están vulnerando ambos principios señalados en el artículo 5 de la LMEP, toda vez que no resultaría admisible afirmar que el postulante que adquiere la condición de ganador de un proceso valiéndose de documentación falsa o inexacta ingresará al servicio civil por sus méritos o capacidades. Igualmente, el proceso de selección en el cual participó carecería del principio de igualdad de oportunidades al haber generado una competencia irregular que terminó perjudicando a aquellos postulantes que sí reunían el perfil del puesto convocado.

III. Conclusiones

3.1 Cuando el servidor ingresa a la entidad presentando documentación falsa o inexacta, o si su ingreso se da vulnerando los impedimentos para contratar establecidos en el artículo 4 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057[10], la entidad deberá declarar la nulidad de oficio de la declaración de ganadores del proceso de selección.

3.2 El contrato administrativo de servicios es el acto accesorio de la declaración de ganadores y, por lo tanto, seguirá la suerte del acto principal.

3.3 La declaración de ganadores de un proceso de selección adquirirá la condición acto consentido luego de quince (15) días hábiles de su publicación, fecha a partir de la cual iniciará el cómputo del plazo de dos (2) años para declarar su nulidad de oficio.

3.4 Ante la presentación de documentación falsa o inexacta en un proceso de selección, se están vulnerando las normas de acceso contenidas en los artículos 5 y 7 de la Ley N° 28175 – Ley Marco del Empleo Público.

Atentamente,

DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE

CYNTHIA CHEENYI SÚ LAY
Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

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[1] Resolución de Sala Plena Nº 008-2020-SERVIR/TSC, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 11 de julio de 2020 «§ Sobre los actos impugnables en los concursos públicos de méritos para el acceso al servicio civil y los concursos internos para la progresión en la carrera […] 24. En ese sentido, de acuerdo con el numeral 217.2 del artículo 217º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por regla general, en el escenario de los concursos públicos de méritos, procesos de selección o concursos internos son impugnables como actos definitivos, aquellos actos que concluyen o ponen fin al proceso, independientemente del nombre que se les asigne como, por ejemplo: “Cuadro de Resultados Finales”, “Lista de ganadores”, “Cuadro de Méritos”, “Cuadro Final de Resultados”, entre otros. 25. En relación con tales actos definitivos, es necesario mencionar que, en algunos casos, con posterioridad a su emisión y publicación, las entidades podrían emitir resoluciones o documentos posteriores tendientes a formalizar tales resultados a través de resoluciones de nombramiento, resoluciones aprobando los resultados, actas de adjudicación, resoluciones de ascenso, resoluciones de asignación en el cargo, resoluciones aprobando el contrato, informes u otro tipo documentos a través de los cuales se formalizan los resultados del concurso o ratifican los mismos. No obstante, tales actos no constituyen actos impugnables a efectos de cuestionar el proceso o concurso, en la medida en que éstos solo formalizan los resultados ya publicados»

[2] De acuerdo con la Octava Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1023, toda referencia a «empleo público» se entiende sustituida por «servicio civil».

[3] Decreto Supremo N° 075-2008-PCM – Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057 «Artículo 4.- Impedimentos para contratar y prohibición de doble percepción 4.1. No pueden celebrar contratos administrativos de servicios las personas con inhabilitación administrativa o judicial para el ejercicio de la profesión, para contratar con el Estado o para desempeñar función pública. 4.2. Están impedidos de ser contratados bajo el régimen de contratación administrativa de servicios quienes tienen impedimento, expresamente previsto por las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, para ser postores o contratistas y/o para postular, acceder o ejercer el servicio, función o cargo convocado por la entidad pública. […]»

[4] Decreto Supremo N° 004-2019-JUS – Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General «Artículo 222.- Acto firme Una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos quedando firme el acto»

[5] Decreto Supremo N° 004-2019-JUS – Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General «Artículo 144.- Inicio de cómputo 144.1 El plazo expresado en días es contado a partir del día hábil siguiente de aquel en que se practique la notificación o la publicación del acto, salvo que éste señale una fecha posterior, o que sea necesario efectuar publicaciones sucesivas, en cuyo caso el cómputo es iniciado a partir de la última. […] Artículo 145.- Transcurso del plazo 145.1 Cuando el plazo es señalado por días, se entenderá por hábiles consecutivos, excluyendo del cómputo aquellos no laborables del servicio, y los feriados no laborables de orden nacional o regional. […] Artículo 218. Recursos administrativos […] 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días».

[6] 6 Decreto Supremo N° 004-2019-JUS – Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General «Artículo 213.- Nulidad de oficio […] 213.3. La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe en el plazo de dos (2) años, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos, o contado a partir de la notificación a la autoridad administrativa de la sentencia penal condenatoria firme, en lo referido a la nulidad de los actos previstos en el numeral 4 del artículo 10. […]»

[7] Ley N° 28175 – Ley Marco del Empleo Público «Artículo 9.- Incumplimiento de las normas de acceso La inobservancia de las normas de acceso vulnera el interés general e impide la existencia de una relación válida. Es nulo de pleno derecho el acto administrativo que las contravenga, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales de quien lo promueva, ordena o permita».

[8] Ley N° 28175 – Ley Marco del Empleo Público «Artículo 5.- Acceso al empleo público El acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades».

[9] Ley N° 28175 – Ley Marco del Empleo Público «Artículo 7.- Requisitos para postular Son requisitos para postular al empleo público: […] d) Reunir los requisitos y/o atributos propios de la plaza vacante»

[10] Decreto Supremo N° 075-2008-PCM – Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057 «Artículo 4.- Impedimentos para contratar y prohibición de doble percepción 4.1. No pueden celebrar contratos administrativos de servicios las personas con inhabilitación administrativa o judicial para el ejercicio de la profesión, para contratar con el Estado o para desempeñar función pública. 4.2. Están impedidos de ser contratados bajo el régimen de contratación administrativa de servicios quienes tienen impedimento, expresamente previsto por las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, para ser postores o contratistas y/o para postular, acceder o ejercer el servicio, función o cargo convocado por la entidad pública. […]»

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