¿El servidor público debe alegar despido del trabajo para obtener protección del art. 1 de la Ley 24041? ¿Y la actuación administrativa impugnada?

Sumario: 1. Introducción, 2. ¿Qué protección otorga el artículo 1° de la Ley 24041? 3. En primera cuenta, ¿es necesario que el Estado promueva el despido ilegal para luego el servidor público busque el amparo del art. 1 de la Ley 24041? ¿Es necesario que se produzca el hecho material de despido? 4. Conclusiones.


1. Introducción

En primer término, la pregunta planteada podría vincularse a un conflicto de interpretación de la norma, dado que, como se tiene expuesto, el artículo 1° de la Ley 24041 protege al servidor público contratado frente al cese o destitución ilegal. Empero, qué sucede cuando la norma no la vincula al supuesto en que el trabajador no alegue un supuesto despido. Sin duda, este tema y sus carices son importantes a tomar en cuenta cuando se plantee ante el Poder Judicial la protección contenida en la norma en comento.

2. ¿Qué protección otorga el artículo 1° de la Ley 24041?

El artículo 1° de la Ley 24041, establece:

Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo 276 y con sujeción al procedimiento establecido en el, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley.

En suma, conforme a lo expuesto por la Corte Suprema en la Casación N° 15843-2016-Lambayeque: la norma establece requisitos positivos como: a) tratarse de servidor público, es decir, que no pertenezca al régimen privado, b) haber sido contratado para desempeñar labores de naturaleza permanente, y c) tener más de un año ininterrumpido de servicios. Bajo ese tenor, conforme a la expuesto por la Corte Suprema en la Casación indicada, la protección que brinda el artículo 1° de la Ley 24041 implica que los trabajadores contratados que satisfagan los requisitos mencionados no pueden ser cesados ni destituidos sino únicamente por la comisión de una falta grave, y con sujeción al procedimiento establecido en el Decreto Legislativo 276, no siendo requisito para su aplicación que el trabajador haya ingresado a laborar a la Administración Pública mediante un concurso público de méritos, dado que, la protección descrita no vincula el ingreso del servidor público contratado a la carrera pública, menos su nombramiento.

Bajo esa tesitura, podemos advertir que dicha protección se encuentra relacionada a la realización de un cese o destitución ilegal del servidor público contratado, lo que quiere decir, que el amparo del artículo 1° de la Ley 24041 se produce cuando el Estado como empleador haya promovido el cese o destitución del servidor público sin haber seguido las disposiciones del procedimiento disciplinario contemplado en el Capítulo V del Decreto Legislativo 276.

Entonces, en el supuesto que no se haya producido el cese o destitución ilegal, ¿el servidor público contratado podrá buscar la protección de dicha norma a su situación laboral? Sin duda, esta interrogante acarrea un conflicto de interpretación de esta norma, por cuanto los jueces especializados de trabajo de las distintas sedes judiciales de nuestro país, al momento de advertir la cuestión jurídica en debate dentro de un proceso contencioso administrativo laboral, instaurado por el servidor público contratado, podrían concluir en un criterio alejado al objetivo de la norma.

3. En primera cuenta, ¿es necesario que el Estado promueva el despido ilegal para luego el servidor público busque el amparo del art. 1 de la Ley 24041? ¿Es necesario que se produzca el hecho material de despido?

Como advertimos en la interrogante principal, la cual se encuentra centrada en este acápite. Primero, debemos tener en cuenta lo previsto en el artículo 1° del Texto Único Ordenado de la Ley 27584 que establece:

La acción contenciosa administrativa prevista en el artículo 148° de la Constitución Política del Estado, tiene por finalidad el control jurídico por parte del Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados.

De esta manera podemos advertir de conformidad con el artículo 3° del cuerpo legal citado que las actuaciones de la administración pública solo pueden ser impugnadas en el proceso contencioso administrativo, siendo impugnables en dicho proceso las siguientes actuaciones administrativas:

1. Los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa.

2. El silencio administrativo, la inercia y cualquier otra omisión de la administración pública.

3. La actuación material que no se sustenta en acto administrativo.

4. La actuación material de ejecución de actos administrativos que transgrede principios o normas del ordenamiento jurídico.

5. Las actuaciones u omisiones de la administración pública respecto de la validez, eficacia, ejecución o interpretación de los contratos de la administración pública, con excepción de los casos en que es obligatorio o se decida, conforme a ley, someter a conciliación o arbitraje la controversia.

6. Las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública.

En esa línea, debemos identificar la actuación administrativa que motiva la interposición de la demanda. En el caso de producirse un despido ilegal del servidor público contratado, la doctrina nacional ha desarrollado diversas posiciones sobre este tema, vinculando el despido ilegal como una actuación de la administración pública que no sustenta necesariamente en un acto administrativo. Al respecto, de acuerdo con el profesor Ramón Huapaya Tapia, la actuación material que no se sustenta en acto administrativo, es la denominada vía de hecho administrativa[1].

De manera que, esta vía de hecho administrativa es la actuación más recurrida por la administración pública para producir el desconocimiento de los derechos laborales de los servidores públicos. Sin ánimo de desviarnos del tema objeto de análisis, debemos tomar en cuenta también conforme a lo expuesto precedentemente, para impugnar la vía de hecho alegada, ésta se vincularía en estricto a la pretensión contenida en el inciso 3 del artículo 5 del TUO de la Ley 27584, pretensión que podrá plantearse con el objeto de obtener la declaración contraria a derecho y el cese de una actuación material no sustentada en acto administrativo.

Contextualizado el tema objeto de análisis, corresponde pronunciarnos respecto de la interrogante planteada:

  • ¿Es necesario que el Estado promueva el despido ilegal para luego el servidor público busque el amparo del art. 1 de la Ley 24041?
  • ¿Es necesario que se produzca el hecho material de despido?

Para resolver ambas interrogantes, hemos advertido dos carices: por un lado, tenemos que no es un requisito que el servidor público contratado haya sido objeto de un despido ilegal para obtener protección del artículo 1° de la Ley 24041; y, por otro lado, tenemos que este requisito constituye una condición sin la cual, de no ocurrir el despido ilegal, no podría ampararse en favor del servidor público contratado.

En respuesta a la pregunta planteada, en primer lugar, podemos indicar que deberá verificarse en el marco de un proceso contencioso administrativo instaurado por el servidor público contratado, cuál es la actuación administrativa impugnada, en ese sentido, podría decirse que la administración pública promovió, a través de la vía de hecho, el cese o destitución del servidor público. Requiriendo de esta forma que la actuación administrativa que se impugna se haya producido, puesto que, a tenor del artículo 4 del TUO de la Ley 27584 solo procede demanda contra toda actuación realizada en ejercicio de potestades administrativas.

En esa línea, el despido ilegal debe ocurrir para obtener protección de la norma en comento; dado que debe manifestarse en estricto que el despido del servidor público se haya producido sin haberse observado las causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo 276.

Sin embargo, el otro cariz advertido, se sostiene en que no resulta necesario que se produzca el despido del servidor público, dado que, el contenido de la norma no la vincula como una condición sin la cual no podría ampararse en favor del servidor público.

Este argumento resulta tener mayor relevancia, en cuanto su interpretación se encuentra acorde a la interpretación de la norma siguiendo el método ratio legis, esto es, la búsqueda de la razón de la norma a partir de su propio texto, por lo que, debe concluirse que el artículo 1° de la Ley 24041 no dispone como requisito para otorgar amparo en favor del servidor público contratado que éste haya sido objeto de un despido ilegal. En cambio, la esencia de la norma la vincula en estricto a la protección del trabajador que ha laborado durante más de un año de servicios ininterrumpidos en labores de naturaleza permanente, lo que quiere decir, que su protección dispone a no ser cesado o destituido sino únicamente por la comisión de falta grave y con sujeción al procedimiento establecido en el capítulo V del Decreto Legislativo 276. Por lo que, la citada norma no prescribe como condición sine qua non que el servidor haya sido objeto de despido ilegal para obtener su protección. Este criterio ha sido adoptado por la Corte Suprema en la Casación 3626-2015, Lima.

Del mismo modo, este criterio ha sido sostenido en mayor contenido argumentativo en la Casación 13219-2013. Ancash, al indicar en el considerando noveno:

En tal sentido al haberse determinado que la demandante mantiene una relación laboral de naturaleza permanente con la demandada, teniendo en cuenta que a la fecha de interposición del presente proceso, la demandante continúa prestando servicios es evidente que se encuentra amparada por los alcances del artículo 1° de la Ley 24041, por tanto no puede ser cesada ni destituida sino por causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, lo que no significa su ingreso a la carrera administrativa en tanto no ha ingresado por concurso público.   

4. Conclusiones

De esta forma podemos concluir, de conformidad a lo expuesto en las casaciones indicadas líneas arriba, que no es de mérito concluir la denegatoria protección del artículo 1° de la Ley 24041 bajo el sustento de que la administración pública no ha promovido el despido del servidor público a través de la vía de hecho administrativa.

Sin embargo, se ha concluido que la interpretación de esta norma, se debe realizar bajo el método ratio legis, obteniendo la razón de la norma a partir de su propio texto, concluyendo que en esencia la norma protege al trabajador que ha laborado durante más de un año de servicios ininterrumpidos en labores de naturaleza permanente, a no ser cesado únicamente por la comisión de falta grave y con sujeción al procedimiento establecido en el capítulo V del Decreto Legislativo 276.

Por lo que, la norma no prescribe como condición sine qua non que el servidor haya sido objeto de despido ilegal.

En cuanto a la actuación administrativa impugnada, se tiene que procede la protección de la norma en comento aun cuando la administración pública no haya promovido la vía de hecho administrativa, contenida en el despido del servidor público. Por lo que, de conformidad con lo concluido, se abre la posibilidad de que el servidor público que cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 1° de la Ley 24041, pueden recurrir a través del proceso contencioso administrativo, el reconocimiento de un derecho jurídicamente tutelado.

Lince, 10 de agosto del 2023.


[1]Huapaya Tapia, Ramón. El proceso contencioso-administrativo. Pontifica Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial, 2019.

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