Conclusiones: 3.1 Las licencias sin goce de remuneraciones afectan el cómputo del récord vacacional suspendiendo tanto el cómputo del año de servicios como el récord vacacional.
3.2 Al culminar la suspensión perfecta del vínculo se reanuda el cómputo del año de servicios y el récord vacacional exigido para hacer uso del descanso vacacional. En ese lapso el servidor deberá alcanzar los 260 o 210 días de labores efectivas para completar el récord vacacional.
3.3 Las licencias sin goce de remuneraciones, sin importar cuál sea su duración, siempre acarrearán el cambio de fecha en la cual el servidor cumple años de servicio.
3.4 De acuerdo con el Decreto Legislativo N° 276 es posible acumular como máximo dos (2) periodos vacacionales. La superación del tope establecido supone la pérdida definitiva del periodo vacacional más antiguo. No existe habilitación legal que permita a las entidades reconocer una indemnización por ello.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 000105-2022-Servir-GPGSC
Lima, 24 de enero de 2022
Para: BRATZO BENJAMÍN BARTRA IBAZETA
Gerente de Políticas de Gestión del Servicio Civil
De: MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
Asunto: a) De la suspensión perfecta del vínculo laboral y el cómputo del récord vacacional
b) Sobre la acumulación de descanso vacacional en el régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo N° 276
Referencia: Oficio N° 314-2021-OEP-OGA/INS
I. Objeto de la consulta
Mediante el documento de la referencia, la Directora Ejecutiva del Instituto Nacional de Salud formula a SERVIR las siguientes consultas:
a. ¿Un servidor nombrado del Decreto Legislativo N° 276, que estuvo durante los últimos 2 años transcurridos con reserva de su plaza por estar ejerciendo cargo de confianza en el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276, pierde la acumulación de descanso físico no gozado acumulado antes de su designación en otro régimen laboral?
b. ¿La suspensión del vínculo laboral en el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276, ocasiona la pérdida del derecho al descanso vacacional si esta se prolonga por más de dos años?
II. Análisis
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello, el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.
De la suspensión perfecta del vínculo laboral y el cómputo del récord vacacional
2.4 Respecto al tema sometido a consulta, nos remitimos a lo expuesto en el Informe Técnico N° 417-2019-SERVIR/GPGSC (disponible en www.servir.gob.pe):
2.9 De acuerdo a las disposiciones antes reseñadas, se advierte que los servidores tendrán derecho a gozar descanso vacacional remunerado de treinta (30) días calendario, cuando cumplan con: i) haber laborado un año completo de servicios; y, ii) hayan acumulado el récord establecido por el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1405, según sea el caso.
[…]
2.12 En ese sentido, cuando un servidor se reincorpora a sus labores luego de culminada su licencia sin goce de remuneraciones, el vínculo laboral con la entidad se reanuda; de igual manera, el cómputo del récord vacacional se reanuda a fin de completar el tiempo requerido para generar el derecho al descanso vacacional. Lo señalado no exime la obligación del servidor de cumplir con las condiciones reseñadas en el numeral 2.9 del presente informe.
2.5 De la lectura de dicho informe queda claro que las licencias sin goce de remuneraciones afectan el cómputo del récord vacacional, toda vez que se suspenden el año de servicios y el récord vacacional al que hace referencia el numeral 2.2 del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1405.
2.6 En tal sentido, al culminar la suspensión perfecta del vínculo se reanuda tanto el cómputo del año de servicios como el récord vacacional exigido para hacer uso del descanso vacacional. Es decir, en los meses posteriores a la reincorporación, y antes de cumplir nuevamente un año de servicios, el servidor deberá alcanzar los 260 o 210 días de labores efectivas exigidos por el Decreto Legislativo N° 1405.
2.7 Dicha interrupción siempre acarreará el cambio de fecha en la cual el servidor cumple años de servicio, toda vez que los periodos de licencia sin goce de remuneraciones –indistintamente de su duración–no suman para tal fin.

Sobre la acumulación del descanso vacacional en el régimen del Decreto Legislativo N° 276
2.8 El artículo 24 del Decreto Legislativo N° 276[1] reconoce el derecho a treinta (30) días anuales de vacaciones y se puede acumular hasta un máximo de dos (2) periodos. Ello significa que, de excederse dicho tope, se generaría la pérdida definitiva del periodo vacacional no gozado más antiguo.
2.9 Asimismo, ni el Decreto Legislativo N° 276 o su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 005-90- PCM, establecen algún tipo de indemnización por la pérdida del periodo vacacional no gozado por lo que, al no existir habilitación legal, no resultaría posible que la entidad reconozca alguna entrega económica por dicho concepto.
III. Conclusiones
3.1 Las licencias sin goce de remuneraciones afectan el cómputo del récord vacacional suspendiendo tanto el cómputo del año de servicios como el récord vacacional.
3.2 Al culminar la suspensión perfecta del vínculo se reanuda el cómputo del año de servicios y el récord vacacional exigido para hacer uso del descanso vacacional. En ese lapso el servidor deberá alcanzar los 260 o 210 días de labores efectivas para completar el récord vacacional.
3.3 Las licencias sin goce de remuneraciones, sin importar cuál sea su duración, siempre acarrearán el cambio de fecha en la cual el servidor cumple años de servicio.
3.4 De acuerdo con el Decreto Legislativo N° 276 es posible acumular como máximo dos (2) periodos vacacionales. La superación del tope establecido supone la pérdida definitiva del periodo vacacional más antiguo. No existe habilitación legal que permita a las entidades reconocer una indemnización por ello.
Atentamente,
DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE
MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
Descargue el informe aquí
[1] Decreto Legislativo N’ 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público
“Son derechos de los servidores públicos de carrera:
(…)
d) Gozar anualmente de treinta días de vacaciones remuneradas salvo acumulación convencional hasta de 02 periodos (…)”
![No cualquier expresión favorable sobre un acto terrorista, o su autor, constituye delito; para ello, se requiere (i) exaltación de un acto terrorista ya realizado; (ii) si es sobre la persona, que tenga condena firme; (iii) uso de medio idóneo y público (difusión a un número indeterminado de personas) y (iv) que la exaltación lesione reglas democráticas de pluralidad, tolerancia y consenso [Exp. 010-2002-AI/TC, f. j. 88]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
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![La apología al terrorismo no tiene como fin provocar nuevas acciones delictivas; su daño está en alabar, destacar y resaltar el terrorismo o a sus autores con condena firme, contribuyendo a legitimar las acciones de fuerzas contrarias al orden constitucional y sus valores [Exp. 00005-2020-AI/TC, f. j. 45]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/05/tribunal-constitucional-tc-precedente-LPDerecho-100x70.png)
![No cualquier expresión favorable sobre un acto terrorista, o su autor, constituye delito; para ello, se requiere (i) exaltación de un acto terrorista ya realizado; (ii) si es sobre la persona, que tenga condena firme; (iii) uso de medio idóneo y público (difusión a un número indeterminado de personas) y (iv) que la exaltación lesione reglas democráticas de pluralidad, tolerancia y consenso [Exp. 010-2002-AI/TC, f. j. 88]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Precisan criterios de actuación de fiscalías supremas y superiores en delitos de función atribuidos a magistrados [Res. de la Fiscalía de la Nación 3860-2025-MP-FN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/10/ministerio-publico-fachada-LPDERECHO-1-100x70.jpg)
![DL 276: aprueban MUC para servidores y funcionarios de las entidades del gobierno nacional y gobiernos regionales [DS 328-2025-EF]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/ministerio-economia-finanza-mef-2-LPDerecho-100x70.jpg)