¿Servidor inhabilitado puede solicitar reincorporación a su entidad una vez terminada la sanción? [Resolución 001123-2021-Servir/TSC]

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A través de la Resolución 001123-2021-Servir/TSC-Primera Sala el Tribunal del Servicio Civil determinó que no es posible solicitar la reincorporación una vez culminado el plazo de la sanción de inhabilitación.

En este caso, el impugnante fue a sancionado con 3 años de inhabilitación para el ejercicio de la función pública. Una vez culminado este plazo el impugnante solicitó a la entidad se disponga su reincorporación a la plaza de la cual era titular, señalando que la sanción que se le dio el 24 de octubre de 2016, estuvo vigente desde el 1 de enero de 2017 hasta el 30 de diciembre de 2019.

Es así que el Tribunal señaló que la inhabilitación deviene en la extinción del vínculo por lo que no resulta posible que al concluir la sanción, la entidad reincorpore a la persona sancionada. De esta manera declara infundado el recurso del impugnante.


Fundamento destacado: 22. Ahora bien, el impugnante no podría solicitar reincorporación alguna a su centro de trabajo luego del término de la inhabilitación, pues el motivo de su cese fue producto de una inconducta funcional de carácter administrativo durante el ejercicio efectivo de sus funciones como servidor, independientemente al cargo
que ostentaba al momento de materializarse los hechos que sustentaron la sanción impuesta, de conformidad a lo expuesto en el numeral 11.2 del artículo 11º del Reglamento. En ese orden de ideas, siendo la desvinculación y extinción del vínculo laboral un efecto natural de la inhabilitación, no correspondería de forma posterior su reincorporación en la misma Entidad, en aplicación del principio de legalidad, tal y como lo ha establecido este Tribunal.


Autoridad Nacional del Servicio Civil
Tribunal del Servicio Civil

Resolución Nº 001123-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala 

EXPEDIENTE : 2285-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE : LEONCIO ALARCON TIPE
ENTIDAD : GOBIERNO REGIONAL AYACUCHO
RÉGIMEN : LEY Nº 29944
MATERIA : ACCESO AL SERVICIO CIVIL; REINCORPORACIÓN

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor LEONCIO ALARCON TIPE contra la denegatoria ficta de su solicitud de reincorporación presentada el 7 de enero de 2021 y la Resolución Directoral Regional Nº 086-2021- GRA/GR-GG-ORADM, del 19 de mayo de 2021, emitida por la Dirección de Regional de Administración del Gobierno Regional Ayacucho; al no proceder su reincorporación, en observancia del principio de legalidad.

Lima, 16 de julio de 2021

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución Nº 001-376-2016-CG/SAN, del 7 de enero de 2016, la Jefatura del Órgano Sancionador Sede Central de la Contraloría General de la República sancionó con tres (3) años de inhabilitación para el ejercicio de la función pública, entre otros, al señor LEONCIO ALARCON TIPE, en adelante el impugnante, por haber incurrido en la conducta infractora descrita en el literal a) del artículo 46º de la Ley Nº 27785 – Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República[1], la comisión de la infracción muy grave prevista en el literal d) del artículo 6º del Reglamento de Infracciones y Sanciones para la determinación de la responsabilidad administrativa funcional, aprobada por Resolución de Contraloría Nº 100-2018-GG[2].

2. Con Resolución Nº 004-2016-CG/TSRA-SEGUNDA SALA, del 24 de octubre de 2016, la Segunda Sala del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General de la República declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, confirmando la sanción impuesta de tres (3) años de inhabilitación para el ejercicio de la función pública.

3. El 7 de enero de 2021, el impugnante solicitó a la Entidad se disponga su reincorporación a la plaza de la cual era titular, señalando que la sanción que se le impuso a través de la Resolución Nº 001-376-2016-CG/SAN, del 7 de enero de 2016, y confirmada con Resolución Nº 004-2016-CG/TSRA-SEGUNDA SALA, del 24 de octubre de 2016, estuvo vigente desde el 1 de enero de 2017 hasta el 30 de diciembre de 2019.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

4. Al no haber obtenido un pronunciamiento por parte de la Entidad, el 30 de marzo de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la denegatoria ficta de su solicitud de reincorporación, solicitando se declare fundado su recurso, bajo los mismos argumentos señalados en su solicitud.

5. Mediante Resolución Directoral Regional Nº 086-2021-GRA/GR-GG-ORADM, del 19 de mayo de 2021, la Dirección de Regional de Administración de la Entidad, declaró improcedente la solicitud de reincorporación presentada por el impugnante.

6. Con escrito presentado el 10 de junio de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Directoral Regional Nº 086-2021-GRA/GR-GG-ORADM, señalando lo siguiente:

(i) Fue sancionado por la Contraloría General de la República de forma injusta, vulnerando su derecho de defensa y el debido proceso, sobre la base de una tipificación declarada inconstitucional.

(ii) El Informe Técnico Nº 842-2019-SERVIR/GPSC no ha precisado si corresponde se aplique la desvinculación a un servidor bajo los alcances del Decreto Legislativo Nº 276.

(iii) Se ha vulnerado el debido procedimiento administrativo y la debida motivación.

7. Con Oficios Nos 723 y 872-2021-GRA/GG-ORADM-ORH, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

8. Mediante los Oficios Nos 005400 y 005401-2021-SERVIR/TSC, el Tribunal informó a la Entidad y al impugnante, respectivamente, que el recurso de apelación había sido admitido.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

9. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[3], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 -Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[4], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

10. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[5], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

11. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[6], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[7]; para  aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[8], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[9].

12. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[10], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

[…]

13. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

14. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Sobre los efectos de la sanción de inhabilitación impuesta por la Contraloría General de la República

15. Como se advierte del recurso de apelación sometido a conocimiento, el impugnante ha solicitado se disponga su reincorporación a la plaza de la cual era titular, señalando que la sanción que se le impuso a través de la Resolución N° 001-376-2016-CG/SAN, del 7 de enero de 2016, y confirmada con Resolución Nº 004-2016-CG/TSRA-SEGUNDA SALA, del 24 de octubre de 2016, estuvo vigente desde el 1 de enero de 2017 hasta el 30 de diciembre de 2019. Asimismo, éste ha indicado que se habrían vulnerado el debido procedimiento administrativo y la debida motivación.

16. Ahora bien, en relación a los efectos de la sanción impuesta por responsabilidad funcional, corresponde precisar que de acuerdo al numeral 11.1 del artículo 11º del Reglamento de Infracciones y Sanciones para la determinación de la Responsabilidad Administrativa Funcional derivada de los informes emitidos por los órganos del Sistema Nacional de Control, aprobado por Resolución de Contraloría Nº 100-2018-CG (en adelante el Reglamento) establece que: “Los funcionarios o servidores públicos que incurren en responsabilidad administrativa funcional son sancionados con inhabilitación para el ejercicio de la función pública o suspensión temporal en el ejercicio de las funciones, según corresponda a la gravedad de la infracción en que hubieran incurrido y conforme a los criterios de graduación establecidos en la Ley y en el presente Reglamento”.

17. Por su parte, el numeral 11.2 del artículo 11º del Reglamento precisa que la inhabilitación para el ejercicio de la función pública comprende la pérdida de la capacidad legal para el desempeño de funciones, cargos o comisiones que representen el ejercicio de función pública por parte del administrado sancionado.

Asimismo, la citada norma establece que dicha pérdida de la capacidad legal supone la consecuente extinción del vínculo jurídico que soporta el desempeño de la función pública que se estuviera prestando a la fecha en que se hace efectiva la sanción; así como el impedimento para obtener un nuevo mandato, cargo, empleo, comisión de carácter público, celebrar contratos administrativos de servicios o para el ejercicio de función pública en las entidades, bajo cualquier modalidad.

18. Es importante resaltar que, estando a que la inhabilitación deviene en la extinción del vínculo, de ninguna manera resultaría posible que, al concluir la sanción, la entidad reincorpore a la persona sancionada, toda vez que la relación laboral entre ambos ya había concluido.

19. De otro lado, el numeral 13.3 del artículo 13º del Reglamento establece que una vez firme la resolución de sanción, esta es comunicada a la entidad en la que labora el servidor, estando el Titular de dicha entidad obligado, bajo responsabilidad, a implementar las medidas inmediatas en el ámbito de su competencia, como consecuencia de la sanción impuesta, las cuales comprenden las acciones de personal que correspondan, incluyendo el cese, destitución, despido o extinción del contrato, conforme a los términos previstos para su aplicación, así como, las medidas para asegurar la entrega de cargo y la continuidad de las funciones de la entidad. De la misma manera, se precisa que estas medidas en ningún caso pueden comprender una evaluación sobre la procedencia o improcedencia de la aplicación de la sanción impuesta por la Contraloría.

20. En ese orden de ideas, esta Sala comparte la opinión de la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil de la Autoridad Nacional del Servicio Civil[11], al precisar que indistintamente del régimen laboral de vinculación de los servidores, las entidades públicas deberán cumplir con aplicar sus efectos, correspondiendo en dichos casos, la extinción del vínculo laboral del servidor. Por lo tanto, no resultaría posible su reincorporación a la Entidad incluso luego de cumplido el tiempo de inhabilitación.

21. En ese sentido, lo alegado por el impugnante respecto a que el Informe Técnico Nº 842-2019-SERVIR/GPSC no ha precisado si corresponde se aplique la desvinculación a un servidor bajo los alcances del Decreto Legislativo Nº 276, debe ser desestimado.

22. Ahora bien, el impugnante no podría solicitar reincorporación alguna a su centro de trabajo luego del término de la inhabilitación, pues el motivo de su cese fue producto de una inconducta funcional de carácter administrativo durante el ejercicio efectivo de sus funciones como servidor, independientemente al cargo que ostentaba al momento de materializarse los hechos que sustentaron la sanción impuesta, de conformidad a lo expuesto en el numeral 11.2 del artículo 11º del Reglamento. En ese orden de ideas, siendo la desvinculación y extinción del vínculo laboral un efecto natural de la inhabilitación, no correspondería de forma posterior su reincorporación en la misma Entidad, en aplicación del principio de legalidad, tal y como lo ha establecido este Tribunal.

23. En su recurso de apelación el impugnante ha señalado que fue sancionado por la Contraloría General de la República de forma injusta, vulnerando su derecho de defensa y el debido proceso, sobre la base de una tipificación declarada inconstitucional. Al respecto, cabe señalar que no corresponde a este Tribunal emitir un pronunciamiento sobre la sanción de inhabilitación que se le impuso; ello sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del impugnante de realizar las acciones que estime convenientes ante las instancias pertinentes, de considerar la existencia de vicios en el marco de lo resuelto por el Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General de la República.

24. Debe indicarse que, conforme al principio de legalidad, regulado en el artículo IV del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la Ley Nº 27444[12], la administración pública debe sujetar sus actuaciones a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico.

25. Por otro lado, a diferencia de lo que sucede con los particulares, a quienes rige el principio de autonomía de la voluntad[13], en aplicación del principio de legalidad, la administración pública solo puede actuar cuando se encuentra habilitada por norma legal específica.

En otros términos, mientras que los particulares están habilitados de hacer todo lo que la ley no prohíbe, las entidades que integran la administración pública, entre las cuales se encuentra la Entidad, solo pueden hacer lo que la ley expresamente les permita.

26. A partir de lo expuesto, este cuerpo Colegiado considera que el recurso de apelación interpuesto por el impugnante debe ser declarado infundado, en aplicación del principio de legalidad.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil;

RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor LEONCIO ALARCON TIPE contra la denegatoria ficta de su solicitud de reincorporación presentada el 7 de enero de 2021, y la Resolución Directoral Regional Nº 086-2021-GRA/GR-GG-ORADM, del 19 de mayo de 2021, emitida por la Dirección de Regional de Administración del GOBIERNO REGIONAL AYACUCHO; por lo que se CONFIRMAN los citados actos administrativos.

SEGUNDO.- Notificar la presente resolución al señor LEONCIO ALARCON TIPE y al GOBIERNO REGIONAL AYACUCHO, para su cumplimiento y fines pertinentes.

TERCERO.- Devolver el expediente al GOBIERNO REGIONAL AYACUCHO.

CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

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[1] Ley Nº 27785 – Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República
Artículo 46º.- Conductas infractoras
Conductas infractoras en materia de responsabilidad administrativa funcional son aquellas en las que incurren los servidores y funcionarios públicos que contravengan el ordenamiento jurídico administrativo y las normas internas de la entidad a la que pertenecen. Entre estas encontramos las siguientes conductas:
a) Incumplir las disposiciones que integran el marco legal aplicable a las entidades para el desarrollo de sus actividades, así como las disposiciones internas vinculadas a la actuación funcional del servidor o funcionario público. (…)”

[2] Reglamento de Infracciones y Sanciones para la determinación de la responsabilidad administrativa funcional, aprobada por Resolución de Contraloría Nº 100-2018-GG
“ Articulo 6º.- infracciones por incumplimiento de las disposiciones que integran el marco legal aplicable a las entidades y disposiciones internas relacionadas a la actuación funcional
Los funcionarios o servidores públicos incurren en responsabilidad administrativa funcional por la comisión de infracciones graves o muy graves, relacionadas al incumplimiento de las disposiciones que integran el marco legal aplicable a las entidades para el desarrollo de sus actividades, así como de las disposiciones internas vinculadas a su actuaci6n funcional, específicamente por:
Los funcionarios o servidores públicos incurren en responsabilidad administrativa funcional por la comisión de infracciones graves o muy graves, relacionadas a la trasgresión de los principios, deberes y prohibiciones establecidas en las normas de ética y probidad de la función pública, específicamente por: (…)
d) Disponer, autorizar, aprobar, elaborar o ejecutar, en perjuicio del Estado e incumpliendo las disposiciones que los regulan, la aprobación, el cambio o la modificación de los planes, estipulaciones, bases, términos de referencia y condiciones relacionadas a procesos de selecci6n, concesión, licencia, subasta o cualquier otra operación o procedimiento a cargo del Estado, incluyendo los referidos a la ejecución de contratos de cualquier índole. Esta infracción es considerada como grave. Si el perjuicio es económico o se ha generado grave afectación al servicio público, la infracción es muy grave. (…)

[3] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[4] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[5] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[6] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[7] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

[8] El 1 de julio de 2016.

[9] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

[10] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.”

[11] Informe Técnico Nº 1340-2019-SERVIR/GPGSC del 27 de agosto de 2019. Disponible en www.servir.gob.pe.

[12] Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS
TÍTULO PRELIMINAR
“Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la
Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

[13] Constitución Política del Perú de 1993
TITULO I DE LA PERSONA Y DE LA SOCIEDAD
CAPITULO I DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA
“Artículo 2º.- Derechos fundamentales de la persona
Toda persona tiene derecho:
(…)
24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:
(…)
a. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe;
(…)”.

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