Servidor no puede incorporarse a la carrera administrativa si no ingresó por concurso público [Resolución 002244-2022-Servir/TSC]

Fundamento destacado: 17. En ese contexto, de los documentos que obran en el expediente administrativo se puede corroborar que el impugnante nunca se ha sometido a un concurso público abierto para ingresar a prestar servicios a la administración pública en alguna plaza presupuestada bajo cualquiera de las dos (2) modalidades antes descritas.

18. Consecuentemente, en aplicación el principio de legalidad, este Tribunal no puede disponer la inclusión del impugnante a la carrera administrativa. Disponer lo contrario sería contravenir las normas antes descritas, lo cual es sancionado con nulidad.

20. En consecuencia, esta Sala considera que, no es posible que en esta instancia administrativa se disponga su incorporación bajo los alcances del Decreto Legislativo Nº 276.

21. Finalmente, cabe indicar que la contratación del impugnante se realizó en el cargo estructural de CAP provisional para cubrir plazas de personal cesado de la Entidad, siendo su contratación de carácter temporal y de periodicidad mensual, tal como se advierte de la documentación que obra en el expediente administrativo, por lo que su término contractual se realizó conforme a ley.


SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor CESAR ALBERTO MORI BARCO contra el acto administrativo contenido en el Memorando Nº 555-2022-G.R.AMAZONAS/DRSA-OEA-OGRRHH, del 28 de marzo de 2022, emitido por la Oficina de Gestión y Desarrollo de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud Amazonas; por haberse concluido su contrato conforme a ley.


AUTORIDAD DEL SERVICIO CIVIL
TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL
RESOLUCIÓN Nº 002244-2022-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE: 4702-2022-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: CESAR ALBERTO MORI BARCO
ENTIDAD: DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD AMAZONAS
RÉGIMEN: SERVICIOS PERSONALES
MATERIA: TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO CONCLUSIÓN DE CONTRATO

Lima, 18 de noviembre de 2022

ANTECEDENTES

1. Mediante contratos temporales de periodicidad de un (1) mes, el señor CESAR ALBERTO MORI BARCO, en adelante el impugnante, fue contratado por la Dirección Regional de Salud Amazonas, en adelante la Entidad, para prestar servicios personales como Enfermero bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276, en el cargo estructural de CAP provisional para cubrir plazas de personal cesado.

2. Mediante el Memorando Nº 555-2022-G.R. AMAZONAS/DRSA-OEA-OGRRHH, del 28 de marzo de 2022, la Entidad le informó al impugnante la conclusión de su contrato.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

3. No conforme con el Memorando Nº 555-2022-G.R. AMAZONAS/DRSA-OEAOGRRHH, el impugnante interpuso recurso de apelación contra ésta, bajo los siguientes argumentos:

(i) Tiene derecho a estabilidad laboral.

(ii) Se le debe aplicar la Ley Nº 24041.

(iii) Ha realizado labores de naturaleza permanente.

(iv) Se ha vulnerado el deber de motivación.

(v) Se le debe incorporar a la carrera administrativa bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276 de manera indeterminada.

4. Con Oficio Nº 1402-2022-GOB.REG.AMAZONAS/DRSA/DG-ORGANO SANCIONADOR, la Dirección de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

5. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10231 , modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20132 , el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

6. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC3 , precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

7. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil4 , y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM5 ; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”6 , en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 20167 .

8. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo8 , se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

9. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

10. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

[Continúa…]

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