Fundamento destacado: 3.7 En cuanto a los hechos materia de acusación, cuya comisión fue aceptada por el encausado, no cuestiona su responsabilidad penal respecto al delito imputado, sino el extremo de la pena impuesta, y solicita que se case la sentencia de vista y, actuando como sede de instancia, se revoque la pena impuesta y, reformándola, se le impongan tres años, diez meses y trece días de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución bajo reglas de conducta.
Sumilla: Responsabilidad restringida. Eximente imperfecta de aplicación para disminución punitiva que le es aplicable de conformidad con lo establecido por el Acuerdo Plenario número 4-2016/CJ116 y está acorde con los principios de legalidad, proporcionalidad e igualdad y los fines de la pena.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 75-2021, Del Santa
Lima, once de noviembre de dos mil veintiuno
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación, por las causales previstas en los incisos 3 y 5 del artículo 429 del Nuevo Código Procesal Penal —en adelante NCPP— (casación penal material y jurisprudencial), interpuesto por la defensa del sentenciado Aldair Steven Paredes Horna contra la sentencia de vista emitida el veintinueve de septiembre de dos mil veinte por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirmó la sentencia de primera instancia[1] , que lo condenó por el delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas —segundo párrafo del artículo 296 del Código Penal—, en agravio del Estado, y le impuso cinco años, dos meses y veintisiete días de pena privativa de libertad efectiva; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Fundamentos de la impugnación
1.1 El auto de calificación emitido el nueve de julio de dos mil veintiuno[2] da cuenta de que el recurso fue concedido por los motivos casacionales previstos en los numerales 3 (falta de aplicación del artículo 22 del Código Penal, responsabilidad restringida por la edad) y 5 (la Sala Superior se apartó del Acuerdo Plenario número 4-2016/CIJ-116, del doce de junio de dos mil diecisiete: alcances sobre imputabilidad relativa) del artículo 429 del NCPP.
1.2 El casacionista alega que esta Sala Suprema debe pronunciarse por los
alcances del principio de igualdad en la determinación judicial de la pena.
Segundo. Imputación fáctica y origen de responsabilidad
2.1 Se imputó a Paredes Horna que el tres de julio de dos mil quince, a las 11:50 horas, fue encontrado por personal de inteligencia —Ofinte— frente a su domicilio —manzana 01, lote 35, urbanización Nicolás Garatea, I etapa, Nuevo Chimbote— junto con su cosentenciado Carlos Miguel Ochoa Vega[3] cuando este último le hacía un “pase” —entrega de droga— de clorhidrato de cocaína al impugnante —en el pantalón de Paredes Horna se encontraron veintiocho gramos de dicha sustancia; mientras que en el de su cosentenciado se hallaron S/ 14 (catorce soles) —.
Tercero. Itinerario del proceso
3.1 Concluida la investigación preparatoria, el fiscal provincial penal formuló acusación contra Paredes Horna y otro por el delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas, tipificado en el artículo 296, primer párrafo, del Código Penal, y postuló acusación subsidiaria (segundo párrafo del citado artículo[4]).
3.2 Al finalizar la etapa intermedia, esto es, una vez efectuada la respectiva audiencia de control de acusación, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria, mediante la Resolución número 15, del ocho de abril de dos mil dieciséis, resolvió dictar el respectivo auto de enjuiciamiento contra los acusados y declarar la admisibilidad de determinados medios probatorios para el juicio oral.
3.3 El Juzgado Penal Colegiado de Chimbote tuvo a su cargo el juicio oral público y contradictorio, el cual concluyó con la sentencia del veintiuno de junio de dos mil dieciséis, que condenó a Paredes Horna por el delito de tráfico ilícito de drogas, previsto en el artículo 296, segundo párrafo, del Código Penal, en agravio del Estado, y le impuso cinco años, dos meses y veintisiete días de pena privativa de libertad (y se dispuso la ejecución provisional de la pena), cien días multa y fijó en S/ 2000 (dos mil soles) la reparación civil
de manera solidaria.
3.4 El recurrente apeló dicha sentencia y la Sala Penal de Apelaciones emitió la Resolución número 10, del veinte de octubre de dos mil dieciséis[5], e inaplicando la prohibición del segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal declaró fundada la apelación del sentenciado Paredes Horna y, revocando el extremo de la pena, le impuso tres años, diez meses y trece días de pena privativa de libertad con carácter suspendido y dispuso que se eleve en consulta a la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, en aplicación del control difuso, establecido en el artículo 138 de la Constitución Política del Perú.
3.5 La citada Sala Suprema emitió la resolución del seis de marzo de dos mil dieciocho[6], que desaprobó la sentencia emitida por la Sala de Apelaciones en mención, y considerando que la norma penal inaplicada sí es constitucional declaró la nulidad de la sentencia y dispuso que se lleve a cabo un nuevo juicio de apelación.
3.6 La Sala Penal de Apelaciones llevó a cabo una nueva audiencia de apelación y emitió la sentencia de vista del veintinueve de septiembre de dos mil veinte, que confirmó la sentencia de primera instancia del veintiuno de junio de dos mil dieciséis en el extremo de la condena (artículo 296, segundo párrafo, del Código Penal) y la pena impuesta a Paredes Horna, y se emitieron las órdenes de captura; con lo demás que contiene.
3.7 En cuanto a los hechos materia de acusación, cuya comisión fue aceptada por el encausado, no cuestiona su responsabilidad penal respecto al delito imputado, sino el extremo de la pena impuesta, y solicita que se case la sentencia de vista y, actuando como sede de instancia, se revoque la pena impuesta y, reformándola, se le impongan tres años, diez meses y trece días de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución bajo reglas de conducta.
Cuarto. Trámite del recurso de casación
4.1 El sentenciado Paredes Horna interpuso recurso de casación contra la citada sentencia de vista.
4.2 Elevados los autos a esta Sala Suprema, se cumplió con el traslado a las partes procesales por el plazo de diez días. Luego, en virtud de lo establecido en el artículo 430.6 del NCPP, se examinó la admisibilidad del recurso de casación. Se decidió, vía auto de calificación del nueve de julio de dos mil veintiuno, declarar bien concedido el recurso de casación por las causales comprendidas en el artículo 429.3 y 5 del NCPP, específicamente por la falta de aplicación del artículo 22 del Código Penal (responsabilidad restringida por la edad) y el apartamiento del Acuerdo Plenario número 4-2016/CIJ-116.
4.3 Tras cumplir con lo indicado en el artículo 431.1 del NCPP, mediante decreto del veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, se señaló como fecha para la audiencia de casación el miércoles tres de noviembre del presente año.
[Continúa…]
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[1] Emitida veintiuno de junio de dos mil dieciséis por el Juzgado Penal Colegiado de
Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa.
[2] Foja 67.
[3] Quien fue condenado por este hecho a ocho años de pena privativa de libertad, sentencia de vista que fue recurrida mediante el recurso de Casación número 14-2014/Del Santa, que se declaró inadmisible.
[4] Pena: no menor de seis ni mayor de doce años de privación de libertad.
[5] Foja 202.
[6] Foja 302.
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