Ser investigado como integrante de una organización criminal no acredita peligro procesal [RN 479-2019, Lima]

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Sumilla: Cesación de prisión preventiva.- I. El artículo 283 del Código Procesal Penal establece que el imputado podrá solicitar la cesación de la prisión preventiva y su sustitución por una medida de comparecencia las veces que lo considere pertinente, y que esta procederá cuando nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición y resulte necesario sustituirla por la medida de comparecencia. Para la determinación de la medida sustitutiva el juez tendrá en consideración, adicionalmente, las características personales del imputado, el tiempo transcurrido desde la privación de libertad y el estado de la causa.
II. El encausado tiene arraigo domiciliario, familiar y laboral, lo cual acreditó con documentos que resultan irrefutables y descartan el peligro procesal sostenido por la fiscal, quien basa su argumentación en que el encausado se encuentra procesado como parte integrante de una organización criminal, argumento inválido e insuficiente para acreditar el peligro procesal sostenido.


CORTE SUPREMA SUPREMA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 479-2019, Lima

Lima, trece de mayo de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la representante del Ministerio Público contra la resolución superior del siete de enero de dos mil diecinueve (foja 292), que declaró procedente el cese de prisión preventiva a favor de Carlos Javier Bartra Ramos y dictó mandato de comparecencia con restricciones, sujeto a reglas de conducta, bajo apercibimiento de revocarse el mandato de comparecencia restringida por el de detención y/o prisión preventiva, en caso de incumplir las reglas fijadas en el proceso que se le sigue como presunto autor del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas en la modalidad agravada, en perjuicio del Estado. Con lo expuesto en el dictamen de la señora fiscal suprema en lo penal.

Intervino como ponente la señora jueza suprema Chávez Mella.

CONSIDERANDO

§ I. Expresión de agravios

Primero. La representante del Ministerio Público incoa recurso de nulidad (foja 306) bajo los siguientes fundamentos:

1.1. Se encuentra latente el peligro procesal, toda vez que, tal y como lo expuso en la acusación escrita, Carlos Javier Bartra Ramos y sus coprocesados formarían parte de una organización criminal dedicada al tráfico de drogas, es irrelevante el estadio procesal en que se encuentra la causa (se sostuvo que se está en la etapa de juzgamiento y no de investigación, donde el acopio de pruebas es su principal característica, y donde se puede advertir alguna conducta de perturbación probatoria o la presencia objetiva de intención de fuga).

1.2. En el marco del proceso contra la presunta organización criminal, se impuso al procesado mandato de detención por 36 meses, pero salió en libertad al dictarse sentencia absolutoria y antes de vencerse el plazo de la medida; por ello, la continuidad de la detención preventiva se encuentra justificada y dentro del plazo legalmente establecido.

1.3. La justificación fue que el procesado se presentó de manera voluntaria al juicio oral; sin embargo, no lo hizo al inicio del plenario, ni a las sesiones siguientes, sino que, estratégicamente, concurrió después de que declararan, y no lo sindicaran, su coprocesado Percy Eder Laura Meza y el testigo impropio Rolando Gustavo Robles Piro.

§ II. Imputación fiscal

Segundo. Según la acusación fiscal (foja 84),el veintitrés de enero de dos mil doce, aproximadamente a las 11:30 horas, en circunstancias en que se efectuaba un operativo de interdicción de tráfico ilícito de drogas, se intervino a dos vehículos de marca Toyota, modelo Yaris, color gris oscuro metálico y rojo, con placas de rodaje B8J-024 y B9C-301, que venían de la ciudad de Huancayo hacia Lima, y eran conducidos por Rolando Gustavo Robles Piro y Carlos Javier Bartra Ramos, respectivamente (este último, además, trasladaba a su conviviente, Jannet Mendoza Espinoza, y a su menor hijo). Al ser registrados ambos vehículos, en las instalaciones de la dependencia Divter-Este número 03-PNP-Chosica, se encontró en el vehículo de placa de rodaje B8J-024 (conducido por Rolando Gustavo Robles Piro) un total de setenta y siete paquetes rectangulares; y, en el vehículo de placa B9C-301 (conducido por Carlos Javier Bartra Ramos) un total de sesenta y ocho paquetes, cuyo contenido resultaría ser clorhidrato de cocaína, con un peso neto total de 145.054 kg. La unidad de placa B9C-301 era propiedad de Percy Eder Laura Meza, quien se encargaba de adquirir bienes para la estructura criminal. Ambas unidades fueron entregadas en Lima por el acusado Luciano Quispe García, quien dirigió la labor de acondicionamiento de droga dentro de los vehículos y era el encargado de supervisar el éxito de la operación, para lo cual mantuvo constante comunicación con los transportistas que se dirigían desde Huancayo bajo el supuesto de transportar turistas a Lima.

§ III. Fundamentos del Supremo Tribunal

Tercero. El artículo 283 del Código Procesal Penal(1) establece que el imputado podrá solicitar la cesación de la prisión preventiva y su sustitución por una medida de comparecencia las veces que lo considere pertinente, y que esta procederá cuando nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición y resulte necesario sustituirla por la medida de comparecencia. Para la determinación de la medida sustitutiva el juez tendrá en consideración, adicionalmente, las características personales del imputado, el tiempo transcurrido desde la privación de libertad y el estado de la causa.

Cuarto. La representante del Ministerio Público, de conformidad con los agravios expuestos, cuestiona la variación de la medida coercitiva personal de prisión preventiva por la de comparecencia con restricciones, básicamente por tres aspectos: a) existe peligro procesal, b) existe un plazo legal establecido que falta cumplir y c) no concurrió voluntariamente al juicio, sino hasta que fue favorecido con las declaraciones de su coprocesado y de un testigo impropio.

Quinto. En ese orden de ideas, es necesario precisar que la cesación de la prisión preventiva se encuentra estrechamente ligada al artículo 268 del Código Procesal Penal -que fija los presupuestos materiales para dictar la prisión preventiva: a) fundados y graves elementos de convicción; b) prognosis de pena superior a cuatro años y c) peligro procesal-. Este Último aspecto se encuentra desarrollado también en los artículos 269 (peligro de fuga) y 270 (peligro de obstaculización) del Código Procesal Penal(2).

Sexto. El Colegiado Superior concluye que aún concurren: i) fundados y graves elementos que vinculan al procesado con el hecho y ¡i) el pronóstico de pena es superior a cuatro años; sin embargo, iii) el arraigo domiciliario y laboral disminuye el peligro procesal y, por la etapa en que se encuentra la causa, no podría perturbar la obtención de prueba.

Séptimo. Es verdad que la vinculación del procesado con el ilícito no disminuyó; en efecto, se mantiene la pretensión punitiva del Ministerio Público. Por otro lado, la sentencia absolutoria dictada a favor del procesado Bartra Ramos (foja 148) fue declarada nula por la Corte Suprema (foja 202, Recurso de Nulidad número 3143-2015 del veintiuno de junio de dos mil diecisiete), y retrotrajo la causa al estado anterior, esto es, a la celebración del juicio oral; en tal sentido, quedó determinado en cuanto al plazo de la medida coercitiva que sufrió, que contra el procesado fue inicialmente de treinta y seis meses de prisión preventiva, plazo que fue prolongado por doce meses y vencería el tres de febrero de dos mil dieciséis (fojas 139 y 140); sin embargo, el imputado fue puesto en libertad el siete de julio de dos mil quince (fojas 148 a 195), por lo que cumplió prisión por espacio de cuarenta y un meses, es decir, solo le faltaron siete meses por cumplir.

Octavo. Sin embargo, existe controversia respecto a la concurrencia del peligro procesal y el comportamiento del procesado, aspectos que se deben tener en cuenta para continuar o variar la medida coercitiva. En efecto, para conjurar el peligro procesal, se consideró que el encausado tiene arraigo domiciliario en el inmueble de la manzana C, lote 29, de la asociación de propietarios Las Gardenias de San Juan, distrito de Ate-Vitarte, lo cual se acreditó con el certificado domiciliario legalizado notarialmente (foja 264); del mismo
modo, se acreditó su arraigo familiar con los documentos referentes a la declaración jurada de convivencia con Janeth Mendoza Espinoza (foja 271) y a la prole generada con su pareja (fojas 269 y 270). En igual sentido, el procesado llegó a acreditar que cuenta con arraigo
laboral, dado que presentó el contrato de alquiler con promesa de venta de su centro laboral (foja 272), en el que se desempeña como taxista del vehículo de placa BAY-213 y cuenta con el respectivo SOAT (foja 276), cronograma de pagos (foja 278), licencia de conducir clase A, categoría dos b, profesional (foja 279), constancia de la institución educativa La Sagrada Familia y un memorial para acreditar su probidad, firmado por un grupo de padres de familia de dicho centro educativo (fojas 284 y 285). Tales elementos resultan irrefutables, pues quedaron plenamente acreditados y descartan el peligro procesal sostenido por la fiscal, basada en el hecho de que se encuentra procesado como parte integrante de una organización criminal, argumento inválido e insuficiente para acreditar el peligro procesal que sostiene. Respecto al comportamiento del procesado, es de considerar que, como expuso el Colegiado Superior, la causa se encuentra en el estadio del juicio oral; a ello se suma que se apersonó al juicio oral para definir su situación jurídica. En tal sentido, su comportamiento no encarna peligro procesal alguno y el recurso impugnatorio postulado debe ser rechazado.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República DECLARARON NO HABER NULIDAD en la resolución del siete de enero de dos mil diecinueve (foja 292), que declaró procedente el cese de prisión preventiva a favor de Carlos Javier Bartra Ramos y le dictó comparecencia con restricciones, sujeto a reglas de conducta, bajo apercibimiento de revocarse el mandato de comparecencia restringida por el de detención y/o prisión preventiva, en caso de incumplir con las reglas fijadas en el proceso que se le sigue como presunto autor del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas en la modalidad agravada, en perjuicio del Estado; y los devolvieron.

SS.

SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

CHM/jj

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