Fundamento destacado: Décimo quinto.- Estando a que es materia de conflicto la tenencia de dos menores hermanos; corresponde remitirnos al artículo 8 del Código de los Niños y Adolescentes, según el cual: “El niño y el adolescente no podrán ser separados de su familia sino por circunstancias especiales definidas en la ley y
con la exclusiva finalidad de protegerlos”; así como a las “Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños” de fecha veinticuatro de
febrero de dos mil diez, texto aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, la cual en su numeral 16 establece que: “Los hermanos que mantienen los vínculos fraternos en principio no deberían ser separados para confiarlos a distintos entornos de acogimiento alternativo, a menos que exista un riesgo evidente de abuso u otra justificación que responda al interés
superior del niño. En cualquier caso, habría que hacer todo lo posible para que los hermanos puedan mantener el contacto entre sí, a no ser que ello fuera contrario a sus deseos o intereses”.
Décimo sexto.- En este contexto, puede evidenciarse que el meollo del proceso de tenencia radica en determinar qué progenitor puede dar mejor condición de vida al menor, acorde al principio de Interés Superior del Niño y del Adolescente; y en el caso específico de autos además, determinar si existe justificación para que ambos menores sean separados viviendo cada uno con un progenitor.
Decimo octavo.- Lo anterior implica que la instancia de mérito no ha cumplido con analizar los autos acorde a su naturaleza y a las particularidades del caso en concreto, en tanto que: 1) No ha valorado cuál sería el impacto en el área emocional de los menores, al afrontar no solo la separación de sus padres, sino también el hecho que su madre tenga una nueva pareja sentimental y una hija con dicha pareja; 2) Ha dispuesto la separación de dos hermanos, sin expresar las razones que justifican dicha decisión, lo cual es relevante, teniendo en cuenta que dicha separación es de última ratio, como se ha precisado en los párrafos que anteceden; 3) No ha analizado qué progenitor garantizará el derecho del niño a mantener contacto con el otro progenitor, acorde a la exigencia contenida en el artículo 84 del Código de los Niños y Adolescentes; y, 4) No ha analizado fundamentadamente, si realmente existe causa justificada para que el demandante, quien previamente fue demandado por alimentos, pueda solicitar la tenencia del menor de iniciales P.J.Q.Y., pese a la prohibición contenida en el artículo 97 del Código de los Niños y Adolescentes, según el cual: “El demandado por alimentos no puede iniciar un proceso posterior de tenencia, salvo causa debidamente justificada”; limitándose a indicar que no le alcanza la excepción, por cuanto el menor no viene peligrando en lo absoluto en su indemnidad física ni psíquica; sin precisar las razones de dicha conclusión, más aún si la “causa debidamente justificada” no se puede circunscribir únicamente a un inminente peligro en la indemnidad física y psíquica del menor.
Sumilla: La prueba debe ser valorada en su integridad, de manera conjunta y razonada, acorde a las alegaciones de las partes y a la naturaleza de la litis; hacer lo contrario constituye afectación al debido proceso, específicamente a la adecuada motivación y valoración de los medios probatorios.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Casación 1440-2018, Callao
Lima, ocho de marzo de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil cuatrocientos cuarenta – dos mil dieciocho, de conformidad con el dictamen del Fiscal Supremo Titular en lo Civil, en Audiencia Pública de la fecha, efectuado el debate y la votación correspondiente, emite la presente sentencia:
I.- MATERIA DEL RECURSO.-
En el presente proceso de Tenencia y Custodia de Menor, el demandante Paul ****, mediante escrito de fojas treinta y cuatro del cuadernillo formado en esta Sala Suprema, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de vista de fojas seiscientos cuarenta y tres, de fecha once de diciembre de dos mil diecisiete, emitida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, que revocó la sentencia apelada de fojas cuatrocientos noventa y tres, de fecha cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, que declaró fundada en parte la demanda, disponiendo la tenencia compartida, y reformándola, declaró fundada en parte la misma, disponiendo la tenencia y custodia del menor de iniciales P.J.Q.Y. de diez años de edad a favor del padre, y del menor de iniciales P.M.Q.Y. de tres años de edad a favor de la madre, en el proceso seguido por Paul **** contra Cynthia ***, sobre Tenencia y Custodia de Menor.
II. ANTECEDENTES:
DEMANDA.- Mediante escrito de fojas ciento seis, Paul *** interpone demanda de Tenencia y Custodia de su menores hijos de iniciales P.J.Q.Y. de diez años de edad y P.M.Q.Y. de tres años de edad, contra la madre de los mismos, Cynthia ***, solicitando se reconozca judicialmente la tenencia de hecho que ejerce sobre el menor de iniciales P.J.Q.Y. y se le otorgue la tenencia del menor de iniciales P.M.Q.Y. El demandante sostiene como soporte principal de su pretensión que: a) Inició una relación convivencial con la demandada en el año dos mil tres, establecieron como su hogar convivencial el inmueble sito en la calle Pucará número 291 (manzana H-1, lote 04), urbanización San Juan Macías, distrito del Callao, Provincia Constitucional del Callao; b) Producto de la referida convivencia procrearon a sus dos menores hijos de iniciales P.J.Q.Y. y P.M.Q.Y.; quienes vivieron en el domicilio conyugal desde que nacieron; c) El trece de junio de dos mil catorce la demandada se retiró voluntariamente del hogar, llevándose con ella a sus dos hijos, lo cual resultó perjudicial para el menor de iniciales P.J.Q.Y., pues no asistió al Centro Educativo donde cursa estudios primarios, desde el día dieciséis hasta el día veinte de junio de dos mil catorce; d) Con fecha veintiuno de junio de dos mil catorce la demandada regresó al hogar convivencial y dejó a sus dos menores hijos bajo la custodia del demandante, según lo acredita mediante la instrumental obrante a fojas trece; sin embargo, con fecha dieciséis de setiembre de dos mil catorce, la demandada, aduciendo que quería llevar de paseo únicamente al menor de iniciales P.M.Q.Y. se lo llevó, y desde entonces está bajo su custodia, sin permitirle verlo; e) Debido a la insistencia del accionante para ver a su menor hijo de iniciales P.M.Q.Y., la demandada accede a reunirse con el demandante llevando consigo al menor de iniciales P.M.Q.Y. La reunión se llevó a cabo el veintiuno de setiembre de dos mil catorce, a la cual acudió el accionante y RCC (madre de la demandada y abuela materna de los menores), quienes solicitaron a la accionada que regrese al hogar convivencial, y frente a los reproches de RCC, la demandada decide marcharse arrebatando al menor de los brazos del demandante, ocasionando una gresca, que finalmente terminaría con una denuncia policial por agresión física entre las partes del presente proceso, incluyendo a RCC y WSC (actual conviviente de la demandada); f) Posee un trabajo fijo en el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil – RENIEC, ocupando el cargo de Técnico en Atención de Información Registral y se encuentra cursando la carrera profesional de Derecho; por tanto, posee la solvencia económica suficiente (además de la calidad moral) para poder criar a sus menores hijos y brindarles calidad de vida; g) La demandada no tiene las posibilidades económicas suficientes para criar a sus menores hijos, pues esta no tiene trabajo conocido, siendo alimentada por su actual conviviente, quien registra denuncia policial por agresión física, de lo que se evidencia que su menor hijo de iniciales P.M.Q.Y. se encuentra en inminente peligro en relación a su desarrollo físico, emocional y moral.
REBELDÍA.- Mediante la Resolución número 08, obrante a fojas doscientos treinta y cinco, se declaró rebelde a la demandada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- Culminado el trámite correspondiente, se emitió la sentencia a fojas cuatrocientos noventa y tres, declarando fundada en parte la demanda, disponiéndose que ambos padres ejerzan la tenencia compartida de los menores de iniciales P.J.Q.Y. y P.M.Q.Y. En consecuencia, se establece la residencia dividida de los niños de tal forma que: 1) De lunes a viernes residirán en el domicilio del padre, y los fines de semana con la madre, en este último caso la madre ejercerá la tenencia desde las seis de la tarde del día viernes hasta las seis de la tarde del día domingo, empezando el primer fin de semana desde la notificación de la presente resolución; 2) La primera mitad de todas las vacaciones escolares con el padre y la otra mitad con la madre; 3) Las fechas sensibles para los menores, como los días de sus cumpleaños, los días de cumpleaños de sus progenitores, el día de la madre y del padre, el progenitor que se encuentre ejerciendo la tenencia, permitirá que el otro progenitor se reúna con los menores por un lapso de tres horas en el horario que previamente deberán coordinar en forma pacífica. La Navidad será también compartida por igual, debiendo pasar los menores un año el día veinticuatro de diciembre con el padre y el día veinticinco de diciembre con la madre, alternando cada año, empezando este año el día veinticuatro con el padre y el veinticinco con la madre. Se ordena que ambos padres se sometan a una terapia psicológica individual especializada, que ponga énfasis en el desarrollo de una correcta relación interpersonal entre ambos, en el establecimiento de salud más cercano a su domicilio; y los menores a una terapia psicológica prolongada en el tiempo, hasta lograr superar el trauma emocional al que se han visto sometidos, debiendo ambas partes acercarse al local del juzgado a recabar los oficios correspondientes, y poner en conocimiento de este despacho el término de la terapia; disponiéndose la imposición de una multa compulsiva y progresiva, a incrementarse periódicamente ante el incumplimiento o reiteración del incumplimiento de este mandato, en ejecución de sentencia.
El A quo sustenta su fallo principalmente, en mérito a los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso se produce una igualdad de condiciones en ambos progenitores, respecto a sus capacidades sociales y psicológicas para ejercer la tenencia, el deseo de ambos menores por interrelacionarse con ambos padres, y la necesidad de que los progenitores superen el conflicto familiar que los mantiene enfrentados, conflicto que viene vulnerando el derecho de los menores a desarrollarse en un clima familiar pacífico; 2) De la valoración conjunta de los medios probatorios, se concluye que el interés de los menores hijos, ligado a los derechos derivados de la relación paterno filial, se construye a través de la corresponsabilidad en el ejercicio del rol parental, ante el esquema de organización familiar surgido después de la separación, conforme lo establecen los artículos 5, 9.3, 18.1 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, de modo que, sin perjuicio del hecho que resulta conveniente la permanencia de los menores con su progenitor durante los días de semana, por el entorno educacional y los vínculos de relación y arraigo que mantienen estos con su padre, corresponde establecer que la permanencia con el demandante no posea la naturaleza de la tradicional tenencia unipersonal, sino que con independencia de las respectivas cohabitaciones en el marco y tiempo que los propios menores han entendido satisfactorios, y lo han expresado en la audiencia, se ponga en marcha un sistema absolutamente compartido y común por parte de ambos padres, para preservar y promover la plena realización de los derechos de los menores, protegidos por el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño, por tanto, se considera necesario que se mantengan las circunstancias actuales respecto al menor de iniciales P.J.Q.Y.; esto es, que el menor permanezca en principio con su padre, y se varíe la situación del menor de iniciales P.M. Q.Y.; es decir, que pase a estar bajo la custodia del padre, con la salvedad que ambos padres son los titulares de la tenencia, por lo que se establece una tenencia compartida, y por tanto, la residencia dividida de los niños en forma alternada en el domicilio de cada uno de sus padres, de lunes a viernes en el del padre, los fines de semana en el de la madre, y la primera mitad de las vacaciones escolares con el padre y la otra mitad con la madre, atribuyendo el ejercicio conjunto de la responsabilidad parental a ambos progenitores, por las especiales circunstancias del caso en concreto, que impone la tenencia compartida establecida en el artículo 81 del Código de los Niños y Adolescentes, modificado por la Ley número 29269, por constituir la solución que mejor garantiza la prevalencia del interés de los menores. Se trata, como se refiere en doctrina, del deber de indagar sobre el verdadero interés del menor a través del criterio de la mayor idoneidad; 3) Y entendiendo que la solución a brindarse no debe atacar solo uno de los aspectos de la problemática familiar que afecta a los menores, pues el éxito de una relación familiar parental se ha de producir a partir de la solución integral del problema, y advirtiendo que la tenencia compartida no significa estar la mitad del tiempo con cada uno de los padres, sino que implica mucho más, por tanto, es necesario de parte de aquellos, una comunicación fluida y una posibilidad concreta de consensuar todos los aspectos relacionados al cuidado de sus hijos, en mérito a la función tuitiva del juzgador en los procesos de familia, definida por la Corte Suprema de Justicia de la República en el Tercer Pleno Casatorio de las Salas Civiles Permanente y Transitoria, realizado en la ciudad de Lima el quince de diciembre de dos mil diez, en el que se establece que los magistrados deben ejercer las facultades tuitivas (de protección) que le asisten en materia de familia y, por tanto, flexibilizar algunos principios y normas procesales, como los de iniciativa de parte, congruencia, formalidad, eventualidad, preclusión y acumulación de pretensiones, en atención a la naturaleza de los conflictos que deben solucionar, función tuitiva que se concibe como aquella destinada a solucionar con prontitud los conflictos que surjan dentro de la esfera de las relaciones familiares y personales -protección que constituye una de las características de un Estado Social de Derecho-, en ese sentido, privilegiando el interés superior del niño, al evidenciarse de los autos que la interrelación de los menores con uno y otro de sus progenitores, se ve gravemente afectada por el conflicto aún existente entre los padres, quienes no guardan el menor cuidado de no afectarlos, exponiendo frente a ellos su conflicto, como cuando protagonizaron una gresca el día veintiuno de setiembre de dos mil catorce, la misma que finalmente terminaría con una denuncia policial por agresión física, según obra a fojas diecisiete, entre las partes, incluyendo a Rita Julia Córdova Carreño y William Fermín Sipiran Contreras (actual conviviente de la demandada), en tal ocasión el accionante y Rita Julia Córdova Carreño (madre de la demandada y abuela materna de los menores) solicitaron a la demandada que regrese al hogar convivencial, y frente a los reproches de Rita Julia Córdova Carreño, la accionada decide marcharse, arrebatando a su hijo menor de los brazos del demandante, ante lo cual el menor temeroso reacciona diciendo: “Papá vamos a casa con Joaquín…”, de lo que se colige que las partes no buscan una solución pacífica que solucione este problema, o peor aun cuando permiten que otros familiares intervengan en el conflicto familiar que solo a ellos atañe resolver, permitiendo a su vez que los menores sean testigos de tal intromisión, con palabras o actitudes que los afectan; corresponde además, en virtud del Principio del Interés Superior del Niño, que debe regir la decisión del Juez de Familia, ordenar una terapia psicológica para las partes y los menores, la cual deberá prolongarse por el tiempo que el profesional médico considere necesario, hasta lograr que ambos padres corrijan su conducta, a fin de que mejoren sus relaciones interpersonales como familiares, evitando conflictos en presencia de los menores, para minimizar el trauma psicológico que están produciendo en ambos niños con su actual conducta.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.- La Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante sentencia de vista de fojas seiscientos cuarenta y tres, de fecha once de diciembre de dos mil diecisiete, revocó la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda, disponiéndose que ambos padres ejerzan la tenencia compartida; con lo demás que contiene; y reformándola, declaró fundada en parte la misma, disponiendo la tenencia y custodia de la forma siguiente: 1) El menor de iniciales P.J.Q.Y. de diez años de edad a favor del demandante (padre); y, 2) El menor de iniciales P.M.Q.Y. de tres años de edad a favor de la demandada (madre); dicta el régimen de visitas de la forma siguiente: 1) El menor de iniciales P.J.Q.Y. visitará a su hermano, el menor de iniciales P.M.Q.Y. y a su madre Cynthia **** el primer y segundo sábado y domingo del mes, desde las ocho de la mañana del sábado a ocho de la noche del domingo, debiendo el demandante Paul *** entregarlo y recogerlo en el domicilio de la demandada; y, 2) El menor de iniciales P.M.Q.Y. visitará a su hermano, el menor de iniciales P.J.Q.Y. y a su padre Paul **** el tercer y cuarto sábado y domingo del mes, desde las ocho de la mañana del sábado a ocho de la noche del domingo, debiendo la demandada Cynthia *** entregarlo en el domicilio del demandante; ordena que ambos padres se sometan a una terapia psicológica individual especializada que ponga énfasis en el desarrollo de una correcta relación interpersonal entre ambos, en el establecimiento de salud más cercano a su domicilio; y los menores a una terapia psicológica prolongada en el tiempo, hasta lograr superar el trauma emocional al que se han visto sometidos, debiendo ambas partes acercarse al local del juzgado a recabar los oficios correspondientes, y poner en conocimiento de este despacho el término de la terapia; disponiendo la imposición de una multa compulsiva y progresiva a incrementarse periódicamente ante el incumplimiento o reiteración del incumplimiento de este mandato, en ejecución de sentencia.
La recurrida se sustenta en los siguientes fundamentos: 1) La parte demandante cuestiona la resolución impugnada, afirmando la falta de una valoración adecuada de los medios probatorios, la ausencia de motivación lógica jurídica que deben tener las resoluciones judiciales, vulnerando el Principio Constitucional de Motivación Suficiente de las Resoluciones Judiciales; el Principio del Interés Superior del Niño y Adolescente, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Principio Iura Novit Curia; 2) Al respecto la figura sustantiva de la tenencia compartida también llamada coparentalidad, permite que los hijos puedan vivir indistintamente con cada uno de sus padres, encargándose ambos de su educación y desarrollo; ahora bien, para que el juez pueda determinar la tenencia compartida, este se debe basar en la disposición y voluntad que tengan los padres para ponerse de acuerdo sobre los días que los niños pasarán con cada uno de los padres, así como el tipo de educación y cuidado a impartir al menor; por tanto, deberá considerarse el parecer del menor y el interés superior del niño, evaluando la conducta de los padres, la posibilidad que tengan de ponerse de acuerdo, así como escuchar qué es lo que desea el menor; 3) Bajo esa premisa, se aprecia del escrito de demanda de fojas ciento seis y el escrito presentado por la parte demandada a fojas ciento noventa y ocho, así como de los medios probatorios denominados acta de audiencia de gobernación, actuados judiciales del proceso de alimentos, denuncia de violencia familiar, carta notarial, denuncia y citaciones policiales, invitación de conciliación de tenencia, informe de evaluación educacional del demandante, informe de evaluación educativa del menor de iniciales P.J.Q.Y., la declaración judicial del demandante y la declaración judicial de la demandada, obrantes a fojas ciento cincuenta y cuatro, ciento sesenta y nueve, doscientos trece, doscientos ochenta, trescientos setenta y seis y cuatrocientos once, respectivamente, que se evidencia la existencia de conflictos de índole físico y psicológico entre el demandante y la demandada, actos que fueron presenciados por sus menores hijos y que fueron denunciados ante las autoridades pertinentes, inclusive con pronunciamiento, como es el caso del dictado por el Segundo Juzgado Unipersonal de Procesos Inmediatos de Flagrancia Delictiva de la Corte Superior de Justicia del Callao a fojas seiscientos veinte; 4) Por tanto, la tenencia compartida dictada por la A quo mediante sentencia materia de impugnación, no podría desarrollarse por la existencia de la no disposición de los padres en llevarse bien respecto a los asuntos referidos a sus menores hijos; razonamiento jurídico que fue materia de pronunciamiento por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación número 3767-2015-Cusco en el cual señala: “Siendo que la tenencia compartida presupone la separación de hecho de los padres del menor, se hace necesario para concederse que entre estos exista o sea probable una relación de colaboración y coordinación constante, toda vez que solo con ello puede garantizarse que puedan compartir armoniosamente el cuidado del menor, los gastos de su sustento y otras responsabilidades en aras de su bienestar. Si dicha colaboración no es posible por la conducta negativa o confrontacional de uno de los padres, no se puede establecer una tenencia compartida, por tratarse de una situación interpersonal conflictiva, que pondría en mayor riesgo la integridad emocional y física del menor por el actuar irresponsable de sus padres”; 5) Determinándose que la conclusión arribada por la A quo no es la adecuada; además, la pretensión demandada versa sobre la tenencia y custodia de sus menores hijos a favor del demandante Paul ***, mas no así, solicita la tenencia compartida, lo que puede evidenciar un pronunciamiento no adecuado con lo actuado; sin embargo, la Sala Superior considera que existen medios probatorios suficientes y adecuados para pronunciarse sobre la pretensión demandada, amparando tal decisión en el Principio del Interés Superior del Niño, y ante los sucesos ocurridos actualmente, que fueron demostrados de manera fehaciente en el proceso principal y cautelar; 6) Para ello, es de señalar que la relación de los padres es primordial para la estabilidad emocional de los hijos, ya que se debe tener presente que si bien el papá y la mamá ya no son pareja conyugal, esto no quiere decir que no sean capaces de ser pareja parental; esto es, ponerse de acuerdo en normas básicas de convivencia, con la finalidad de tener una buena relación entre padres para favorecer el desarrollo emocional de los hijos; 7) En tal sentido, de lo actuado en el proceso principal, así como con los medios probatorios recabados y presentados por las partes, señalados líneas arriba, en especial del proceso cautelar que se acompaña a la presente litis, se ha probado que en la actualidad el demandante (padre), se encuentra al cuidado de su menor hijo de iniciales P.J.Q.Y., y que el menor de iniciales P.M.Q.Y. se encuentra bajo la custodia de su madre (demandada); y, ante la no existencia de medios probatorios que acrediten que los menores se encuentren en grave peligro o riesgo bajo el cuidado de sus progenitores, basándose en el principio superior del niño, que no es otra cosa que el principio aplicable frente a conflictos en donde se encuentran involucrados menores de edad, que toda decisión y/o medida concerniente a niños y adolescentes se considere la más adecuada y no perjudicial, tanto para ellos como para los miembros de la familia que los rodea o vivan con ellos; 8) Conforme al artículo 97 del Código de los Niños y Adolescentes, se establece que: “El demandado por alimentos no puede iniciar un proceso posterior de tenencia, salvo causa debidamente justificada”. Así pues, debe estarse a que de autos se aprecia que el accionante demandó la tenencia y custodia de sus dos menores hijos con fecha doce de noviembre de dos mil catorce, siendo que, conforme a la copia de la sentencia emitida en el proceso de alimentos, signado con el número 3963-2014, seguido por la accionada contra el demandante ante el Primer Juzgado de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de Condevilla, se puede establecer que la demandada inició un proceso de alimentos a favor de sus dos menores hijos, siendo admitida esta demanda el veintisiete de junio de dos mil catorce, y contestada la misma por el accionante el veintisiete de agosto del mismo año; ordenándose que el accionante pase alimentos únicamente en favor de su hijo, el menor de iniciales P.M.Q.Y.; por tanto, nos encontramos ante la prohibición para el accionante de demandar la tenencia del señalado menor, al haber sido previamente demandado por alimentos; no mediando causa justificada para validar la excepción señalada en el artículo citado, conforme a los argumentos antes desarrollados; esto es, debido a que el menor de iniciales P.M.Q.Y. no viene peligrando en lo absoluto en su indemnidad física ni psíquica; 9) Es primordial llegar a la siguiente decisión: que la tenencia y custodia debe ser otorgada a ambos padres de la forma siguiente; el menor de iniciales P.J.Q.Y. a favor del demandante (padre) y el menor de iniciales P.M.Q.Y. a favor de la demandada (madre); y, con la finalidad que los menores cuenten para su crecimiento y bienestar con el afecto de sus familiares, así como de sus padres, y no se entorpezca su desarrollo integral, se torna necesario dictar un régimen de visitas de la forma siguiente: que el menor de iniciales P.J.Q.Y. visitará a su hermano y a su madre Cynthia **** el primer y segundo sábado y domingo del mes desde las ocho de la mañana del sábado, hasta las ocho de la noche del domingo, debiendo el demandante Paul *** entregarlo y recogerlo en el domicilio de la demandada; y, el menor de iniciales P.M.Q.Y. visitará a su hermano y a su padre Paul *** el tercer y cuarto sábado y domingo del mes desde las ocho de la mañana del sábado hasta las ocho de la noche del domingo, debiendo la demandada Cynthia **** entregarlo en el domicilio del demandante; ordenándose también terapia psicológica individual especializada para ambos padres, así como a sus menores hijos; y, 10) En conclusión, la decisión de la A quo al momento de dictar sentencia, declarando la tenencia compartida, debe ser corregida; por tanto, estando al Principio de Economía y Celeridad Procesal, así como el Principio Superior del Niño, es procedente revocar la impugnada declarando fundada en parte la demanda por los fundamentos indicados en la presente resolución, al amparo del artículo 364 del Código Procesal Civil.
RECURSO DE CASACIÓN.- Contra la resolución dictada por la Sala Superior, la parte demandante interpuso recurso de casación, el mismo que ha sido calificado mediante la resolución de fecha dieciséis de julio de dos mil dieciocho, a fojas sesenta y uno del cuadernillo formado en esta Sala Suprema, que declaró procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, 50 inciso 6 y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, señalando el recurrente que la fundamentación de la sentencia de vista no resulta congruente al no realizar un correcto análisis de los medios probatorios aportados, así como todo lo actuado en el proceso, tales como las evaluaciones psicológicas, informes sociales, etcétera. Asimismo, existen deficiencias en su motivación externa; pues, no señala en forma expresa los argumentos en que se basó para emitir su fallo. En ese sentido, señala que de haberse motivado correctamente la sentencia recurrida, no se habría desestimado su demanda.
III.- MATERIA JURÍDICA EN DEBATE
Es necesario establecer si la instancia de mérito ha afectado el derecho al debido proceso; específicamente el derecho a la motivación de las resoluciones y la valoración de las pruebas.
IV.- CONSIDERANDO:
PRIMERO.- El recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme se señala en el artículo 384 del Código Procesal Civil.
SEGUNDO.- Estando al sustento del recurso que nos ocupa, en el que se denuncia la infracción del artículo 139 inciso 5 de nuestra Carta Magna, conviene recordar que esta disposición constitucional consagra como principio rector de la función jurisdiccional, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la observancia del debido proceso; que, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma, que su tramitación garantice a las personas involucradas en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración.
TERCERO.- Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el artículo 139 inciso 5 de nuestra Carta Magna, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justifiquen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia.
[Continúa…]