Sumario: 1. Introducción; 2. Cuestión previa; 3. La desacumulación de procesos e imputaciones; 3.1 Requisitos de la desacumulación en el proceso penal; 4. Fórmulas de imputación hacia las personas jurídicas; 4.1 Responsabilidad heterónoma o vicarial; 4.2 Responsabilidad Autónoma; 5. Desacumulación de imputación hacia las personas jurídicas en el proceso penal; 5.1 Desnaturalización del proceso penal de las personas jurídicas; 6. Conclusiones; y, 7. Bibliografía.
1. Introducción
Este trabajo surgió como interés de investigación, luego de que, en uno de esos días de litigio intenso, me diera con la sorpresa de que el representante del Ministerio Público había realizado un requerimiento de desacumulación de imputación hacia una persona jurídica que venía siendo investigada —previa incorporación— en un proceso penal por lavado de activos. Grande fue mi sorpresa al ver el mencionado requerimiento fiscal porque era la primera vez que me enfrentaba a tal figura legal.
Como sabemos, la desacumulación, regulada en el artículo 51 del Código Procesal Penal bajo el nombre de “separación de procesos acumulados e imputaciones conexas”, tiene como fundamento la simplificación del proceso y la pronta decisión sobre el fondo, siempre y cuando existan, de manera fundada, los requisitos para realizar tal separación de imputación, procesos o delitos conexos que requieran diligencias especiales. Entonces, en esa línea, me formulé estas interrogantes: ¿es posible separar la imputación hacia la persona jurídica en un proceso penal e investigarla de manera especial?, ¿la fórmula de imputación de la persona jurídica permite que se le investigue de manera independiente a la empresa?
Para resolver estas cuestiones desarrollaremos el procesamiento penal de las personas jurídicas y la convivencia legislativa que existe en nuestro ordenamiento jurídico; pues tenemos dos fórmulas de imputación vigentes en la actualidad, que muchas veces pueden provocar confusión en relación a su aplicación en la práctica, generando así que se desnaturalice un procedimiento y se cometan violaciones a la norma.
En esa misma línea, corresponde analizar, de manera didáctica y metodológica, si la figura procesal de desacumulación de imputación hacia la persona jurídica tiene sentido en nuestro proceso penal vigente, teniendo en cuenta que, en principio, la persona jurídica no responde penalmente de manera autónoma, sino que depende de la culpabilidad de la persona natural que la instrumentalizó para la comisión de hecho delictivo (de manera que, desde su investigación, siempre deberá ser junto al individuo involucrado en el hecho ilícito).
Así pues, procedemos a desarrollar los tópicos anunciados líneas arribas y darles respuesta a nuestras interrogantes planteadas, utilizando la norma de un lado y el criterio del otro.
2. Cuestión previa
Durante muchas décadas, la frase “La sociedad, no puede delinquir”[1], prevalecía sin murmuro en el ámbito de la responsabilidad de las sociedades, siendo un imposible jurídico la sanción penal a las propias personas jurídicas. En estos días, por otro lado, se puede decir con mejor criterio que la persona jurídica puede ser responsable penalmente por las acciones ilícitas que se cometan en el seno de su giro empresarial.
La necesaria importancia de estos tiempos en la criminalidad gestada sobre el aparato empresarial, trae como consecuencia político-criminal, que, el antes impensado discurso de responsabilidad penal de las personas jurídicas se transforme en una tendencia en la actualidad.
Por otro lado, como antecedente a lo señalado en el párrafo anterior, nuestro código penal vigente desde 1991, trajo consigo una figura legal muy interesante que permite sancionar a las personas jurídicas que hayan participado en algún hecho ilícito. Dado que, al utilizarse organizaciones empresariales, esto hace que la criminalidad aumente en escala y se necesiten otros recursos para su persecución y sanción. Estas son: las consecuencias accesorias, reguladas en los artículos 105 y 105-A de nuestro Código Penal, que enumera una serie de sanciones que se les aplica a los entes empresariales en caso se cometiera un delito en el ejercicio de su actividad comercial o sirviera para la realización del mismo, siempre y cuando, se determine la responsabilidad penal del sujeto individual[2] -de ahí el nombre de accesorio-.
Entonces, como podemos apreciar, en nuestro ordenamiento jurídico penal tenemos una convivencia legislativa en relación a la persecución y sanción hacia las personas jurídicas que se vean involucradas en actos delictivos; ya sea, facilitando la comisión de los mismos o que se comentan desde la persona jurídica por un defecto de organización. Sin embargo, la primera formula de imputación señalada: la Ley 30424, entró en vigencia en enero del 2018; por lo que, por principio de irretroactividad, se aplica solo en los casos que ocurran desde la fecha señalada; y, solamente por los delitos que la citada norma menciona –numerus clausus-. A diferencia de la segunda formula de imputación: las consecuencias accesorias, que se aplican para cualquier tipo penal en donde se vea involucrada una persona jurídica para facilitar la realización del hecho ilícito, sin importar la fecha que se cometió este.
Dicho esto, hemos dejado claro que existen dos maneras de pretender sancionar a las personas jurídicas cuando se ven involucradas en hechos delictivos y están dentro de un proceso penal; pero, como también se ha desarrollado preliminarmente, se debe tener claro bajo que formula de procesamiento penal nos encontramos (responsabilidad autónoma o consecuencias accesorias); para que, a partir de esto, se pueda aplicar de manera correcta y clara, los procedimientos que establece nuestro ordenamiento legal. Pues, en uno se puede investigar a la persona jurídica de manera independiente por un defecto de organización (Ley 30424); y, en otro, depende de la vinculación que exista con la persona natural para su investigación, así como de la culpabilidad de aquel individuo para que sufra alguna sanción (consecuencias accesorias).
3. La desacumulación de procesos e imputaciones.
Conforme lo establecido en el artículo 51 de nuestro estatuto procesal, que regula la separación de procesos, imputaciones y delitos conexos; el fundamento principal de la desacumulación reside en la expresión: simplificar el proceso y decidir con prontitud. Estos postulados, (i) simplificar el proceso y (ii) decidir con prontitud; no puede interpretarse fuera de los contornos del procedimiento, como medio para dotar de eficacia a los actos procesales y resolver los hechos de la causa en el plazo estrictamente necesario; lo que está acorde con la garantía de la tutela jurisdiccional efectiva y debido proceso[3].
En esa misma línea, es imprescindible señalar que, para que haya pronunciamiento respecto a este tema debe existir elementos suficientes para conocer con independencia cualquier caso que se quiera desacumular. Esto es, las condiciones necesarias para que se separe alguna imputación acumulada sin que se afecte el normal desarrollo procedimental.
Por un lado, simplificar proceso, no debe entenderse como la limitación de los plazos procesales; y, menos aún de actos procesales. Pues, ello implicaría negar el propósito de desacumulación, cual es, fortalecer el método de discusión o debate[4]. Por consiguiente, en donde si tiene implicancia es en: (i) la eficacia del contradictorio; pues, las garantías procesales se maximizan y así será más provechoso el debate de una pretensión procesal que de dos o más; (ii) el ahorro de tiempo en los actos procesales, dado que, el debate por separado de pretensiones penales demandará menor tiempo y esfuerzo en su realización; y, (iii) fortalecer la toma de decisiones justas, no es lo mismo el analizar una pretensión que dos o más pretensiones, lo mismo ocurre con la concentración del Juzgador en la realización de la actividad probatoria y su capacidad de retención para recordar lo acontecido antes de la toma de decisiones; en tanto más célere sea el proceso y menos tiempo transcurra para llegar a la decisión final, más dedicación y atención a los detalles podemos obtener del juez para la toma de decisiones.
Entonces, la simplificación del proceso tiene un contenido que se vincula directamente a sus fines, decisión justa y oportuna, mediante la realización de un proceso debido. Y, por otro lado, decidir con prontitud, no es más que una decisión oportuna. Los actos procesales a realizarse deben agotar los criterios de pertinencia, necesidad y suficiente. El primero solo implica realizar los actos vinculados directamente con la pretensión penal simplificada; el segundo, los actos necesarios para resolver la pretensión penal simplificada, y tercero, los suficientes, no más ni menos[5].
3.1. Requisitos de la desacumulación en el proceso penal
Pues bien, de la lectura del texto normativo del artículo 51 de nuestro estatuto procesal, podemos concluir que existen tres requisitos para desacumular imputaciones en el proceso penal, estas son: (i) La excepcionalidad; (ii) Elementos suficientes para conocer con independencia; y, (iii) que la ruptura de la unidad no afecte el esclarecimiento de los hechos.
- La excepcionalidad
Lo excepcional no es una regla, de ahí que su propio nombre señala que no se puede usar la figura legal de forma recurrente o indiscriminadamente. Solo será necesario acudir a esta institución cuando concurra la posibilidad de que en el trámite regular del proceso devenga en la afectación a derechos fundamentales como la tutela jurisdiccional efectiva, traducido en la afectación al derecho del plazo razonable.
- Elementos suficientes para conocer con independencia
Respecto a este punto, debemos entender por elementos suficientes a los medios de prueba o elemento de convicción, para conocer los hechos que pretenden ser desacumulados, en forma individual e independiente; de tal forma, que al producirse la desacumulación se pueda seguir con el proceso, con una o más pretensiones y/o imputaciones, según su trámite, sin necesidad de requerir al proceso desacumulado.
Entonces, podemos concluir que, para que existan elementos para conocer con independencia, debemos tomar en cuenta dos criterios: (i) Delimitación fáctica; y, (ii) delimitación probatoria. Estos, componen parte del contenido de la pretensión procesal; en este caso, debe tomarse en cuenta como elementos copulativos o concurrentes; pues, identificar los elementos de convicción para conocer con independencia la pretensión objeto del proceso penal, tiene implicancia en el conocimiento de los hechos.
- La ruptura de la unidad no debe afectar el esclarecimiento de los hechos
Lo que se establece en este presupuesto es que, si al momento de realizar la separación de imputaciones, procesos o delitos conexos, se va ver afectada el esclarecimiento de los hechos y, por ende, se va mermar el normal curso del proceso penal, ya sea por cuestiones de forma o de fondo, sería inviable la separación de estos. Por lo que se debe considerar y tomar en cuenta que, al momento de activar esta institución, no se estará perjudicando la finalidad del proceso penal.
Este es el requisito principal para poder aplicar la presente institución procesal; ya que, de verse perjudicada o desnaturalizada la investigación o proceso penal al momento de desacumular o separar imputaciones, la decisión debe ser, no activar el mencionado mecanismo legal.
Según lo desarrollado en el presente acápite, corresponde desarrollar cuales son los tipos de imputación que tiene la persona jurídica en nuestro ordenamiento jurídico; y, verificar, si son compatible con la figura procesal de desacumulación de imputaciones.
4. Fórmulas de imputación hacia las personas jurídicas
La entrada en vigencia del Código Penal, el 9 de abril de 1991, trajo consigo una novedosa institución denominada “consecuencias accesorias”; estas son una serie de medidas aplicables a las personas jurídicas si en caso el hecho punible fuere cometido en ejercicio de la actividad de cualquier empresa o utilizando su organización para favorecerlo o encubrirlo, tal y como lo prescribe el artículo 105 del Código Penal.
En ese sentido, en el año 2016, por primera vez en nuestra legislación se publica la Ley 30424, ley que regula la responsabilidad penal [administrativa] de las personas jurídicas. Esta norma lo que hace es incorporar a nuestro marco regulatorio penal, la autonomía de la persona jurídica para responder frente al proceso penal, en caso ocurra algún hecho ilícito, sin depender de sus directores, administradores o quien la maneje detrás, tal y como lo establece la institución de las consecuencias accesorias.
Como ya se ha señalado líneas precedentes, estamos ante una convivencia legislativa en relación a las sanciones a los entes empresariales en el proceso penal por la comisión de delitos que se hayan cometido desde su organización; es decir, tanto las consecuencias accesorias [reguladas en los arts. 105 y 105-A de nuestro código penal] como la Ley 30424, Ley que regula la responsabilidad penal “administrativa” de las personas jurídicas, están vigentes y absolutamente válidas en nuestro ordenamiento jurídico penal. No obstante, la diferencia está en el ámbito de aplicación de estas y en la fórmula de imputación que se les vaya a dar. Tal y como pasamos describirlas a continuación:
4.1. Responsabilidad heterónoma o vicarial
La primera institución referente a las sanciones a las personas jurídicas en nuestra legislación, fueron las consecuencias accesorias. Esta novedosa regulación que trajo por primera vez el Código Penal en 1991 refería a que, si el hecho punible fuera cometido en ejercicio de la actividad de cualquier persona jurídica o utilizando su organización para favorecerlo o encubrirlo, el juez penal deberá aplicar cualquiera de las medidas que se regulan en el artículo 105° de nuestro código sustantivo.
Las consecuencias accesorias, no son un tipo de pena como lo establece el artículo 28 de nuestro código penal. Mucho menos, son un complemento accesorio o que dependa a una pena principal que se le imponga al autor del delito. Su calidad accesoria, vicaria o paralela deriva de un requisito o condición esencial que implícitamente exige la ley para su aplicación judicial, la cual es necesaria la identificación y sanción penal de una persona natural como autora del hecho punible en el que también resulta conectada, por distintos y alternativos niveles de imputación, un ente colectivo[6].
Por otro lado, las consecuencias accesorias en la actualidad se aplican para cualquier tipo de delitos que se hayan cometido desde las actividades de una empresa; no obstante, se exceptúan los delitos que prescribe la Ley 30424, vigente desde el año 2018 y sus modificatorias.
Lea también: Personas jurídicas y consecuencias accesorias [Acuerdo Plenario 7-2009/CJ-116]
4.2. Responsabilidad autónoma
En abril del 2016, nos topamos con una regulación novedosa en nuestro país respecto a las sanciones a las personas jurídicas por la comisión de delitos. Esta norma se denomina “Responsabilidad administrativa de las personas jurídicas”; sin embargo, existe consenso en gran sector de la doctrina que se trata de un fraude de etiquetas, ya que, en realidad lo que se regula en esta norma es una responsabilidad penal de las personas jurídicas.
Esto, se concluye, como menciona Carlos Caro[7], porque las sanciones que regula esta norma (que, dicho sea de paso, son prácticamente las mismas sanciones que se establecen en el artículo 105 del código penal), i) son impuestas por un Juez penal, ii) dentro de un proceso penal, iii) bajo la investigación del representante del Ministerio Público; y, iv) bajo las reglas y garantías del Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957. Es decir, la regulación es netamente penal, por lo que el fraude de etiquetas va por un lado más moral y de imagen corporativa hacia la empresa; pues, no es lo mismo decir que un ente corporativo ha sido sancionado con una medida administrativa que por una penal.
A diferencia de la responsabilidad heterónoma o vicarial, donde se discute la peligrosidad objetiva de la persona jurídica frente a la sociedad; es decir, su instrumentalización en la comisión continua de delitos. En ese sentido, se busca que la empresa se organice de tal manera que evite la comisión de cualquier delito regulado en la Ley 30424 y sus modificatorias, ya que, así como se administra sus actividades económicas, también, debe administrar los riesgos que esta pueda generar en relación a la comisión de ilícitos.
En términos sencillos, la persona jurídica va a responder penalmente y de forma independiente, si es que no ha logrado organizarse dentro de su ámbito de acción de tal manera que al realizar sus actividades económicas no exista un filtro capaz de prevenir o detectar la posible comisión de ciertos delitos; en este caso, los prescritos en el artículo 3 de la Ley 30424.
5. Desacumulación de imputación hacia las personas jurídicas en el proceso penal
Pues bien, como ya hemos desarrollado en los acápites anteriores en el presente trabajo de investigación, la separación o desacumulación de imputación en el proceso penal, solamente se aplica de forma excepcional; siempre y cuando, de esta no se presente una dificultad para la investigación o sanción del hecho ilícito. Y, por otro lado, existen dos formas para pretender sancionar a las personas jurídicas que se ven inmersas en un proceso penal; por un lado, tenemos a las consecuencias accesorias (responsabilidad vicarial); así como, a la Ley 30424 (responsabilidad autónoma de la persona jurídica).
No obstante, corresponde dar respuesta a nuestra interrogante que fue planteada en el inicio de este trabajo de investigación; sobre la posibilidad de desacumular las imputaciones hacia personas jurídicas que se encuentran dentro de un proceso penal, para pretender realizar actos de investigación independientes. Conforme lo desarrollaremos a continuación.
Es menester precisar que, en la actualidad y hasta la fecha de redacción del presente trabajo de investigación, no se conoce aún ningún proceso penal iniciado bajo la norma de la Ley 30424 ley que regula la responsabilidad autónoma -administrativa/penal- de la persona jurídica; donde, permite al persecutor penal, investigar de manera directa e independiente a la persona jurídica, sin depender de la persona natural quien la administre o dirija. Todos los casos que vemos en estos tiempos en redes sociales, medios de comunicación, etc.; sobre corrupción o lavado de activos (caso lava jato, club de la construcción, panama papers, entre otros) se están tramitando bajo la regulación de lo establecido en los artículos 105 y 105-A del Código Penal; es decir, con las consecuencias accesorias.
Habiendo mencionado esto, se concluye que, actualmente todas las investigaciones y/o procesos penales que tienen a una persona jurídica incorporada en este, están bajo un sistema de responsabilidad mixto o vicarial; es decir, que se necesita necesariamente una vinculación con la persona natural quien la instrumentaliza para fines criminales. No cabe la posibilidad de perseguir penalmente a un ente empresarial de forma individual.
Conforme lo desarrolla el artículo 90 del Código Procesal Penal, para incorporar a una persona jurídica al proceso penal, necesariamente tienen que ser plausible de imponérsele alguna de las sanciones previstas en el artículo 104 y 105 del código penal; y, conforme también lo ha dejado sentado el Acuerdo Plenario 07-2009, donde se prescribe cuáles son los presupuestos para pretender imponer alguna sanción a la persona jurídica incorporada al proceso penal, señala los siguientes: (i) que se haya cometido un hecho punible o delito, (ii) que la persona jurídica haya servido para la realización, favorecimiento o encubrimiento del delito; y, (iii) que se haya condenado penalmente al autor, físico y especifico, del delito.
Se desprende de lo señalado que, no cabe la posibilidad -al menos desde la fórmula de imputación vicarial de la persona jurídica- de investigar o sancionar al ente empresarial de forma independiente; hacer lo contrario, estaría vulnerando el principio de legalidad -conforme a lo que se señala en el artículo 105 del código adjetivo-; y, a su vez, desnaturalizando el proceso penal y sanción de las personas jurídicas en el proceso penal.
Lo señalado; y, conforme a la práctica legal de desacumular la imputación hacia la empresa que está incorporada en un proceso penal, no está acorde al elemento más importante que señala el artículo 51 del Código Procesal Penal: que, la ruptura de la unidad no afecte el esclarecimiento de los hechos.
Lea también: Personas jurídicas y consecuencias accesorias [Acuerdo Plenario 7-2009/CJ-116]
5.1. Desnaturalización del proceso penal de las personas jurídicas
Pretender realizar actos de investigación de forma independiente y autónoma a la persona jurídica en un eventual proceso penal es ir en contra de la propia normal penal y del sistema especial que se ha regulado para obtener resultados eficientes ante la criminalidad corporativa. Pongamos un ejemplo claro: en el supuesto negado que se desacumula la imputación de la persona jurídica por la comisión de un delito; y, se le investiga de manera apartada para el esclarecimiento de los hechos, lo que generaremos será frustrar y entorpecer el normal desarrollo procesal de la investigación, dado que, como la propia norma lo prescribe, la empresa ha sido instrumentalizada para favorecer, encubrir o realizar un delito.
Esto nos lleva a la tesis de que, la ruptura de la unidad -en este caso de la imputación hacia la persona jurídica- afectaría el esclarecimiento de los hechos; y, muy aparte de la obviedad de la imposibilidad de la separación por mandato legal; tampoco, sería posible por no cumplir con uno de los requisitos de la separación o desacumulación de procesos, imputaciones o delitos conexos; dado que, admitir tal accionar, se estaría vaciando de contenido a las consecuencias accesorias reguladas en nuestro código penal.
En otras palabras, no puede haber desacumulación o separación si es que la pretensión penal no cumple con el -principio de imputación necesaria[8]– integrado por elementos factico, probatorio y jurídico, este último porque los hechos que integran la pretensión penal deben contener un hecho jurídico con contenido penal.
A modo de conclusión, debemos tener claro que la responsabilidad penal de personas jurídicas de manera autónoma recién se aplica desde el año 2018; y, por cuestiones de principio de aplicación temporal de la norma, no podemos asumirlo dentro de la presente discusión, dado que su estructura y requisitos sustanciales, se sustentan en otras circunstancias como la falla organizacional. En cambio, en el presente problema de investigación, discutimos la peligrosidad de la organización; es decir, la utilización de la persona jurídica por parte del individuo quien la dirige o administra para la comisión de hechos ilícitos.
6. Conclusiones
La separación o desacumulación de imputaciones se aplica de forma excepcional para simplificar el proceso y decidir con prontitud, siempre y cuando existan elementos suficientes para conocer con independencia la causa.
Además de ello, solo es posible siempre y cuando tal ruptura de unidad no distorsione ni afecte el normal desarrollo del procedimiento penal; y, se pueda llegar a la verdad procesal. Aunado a ello, bajo el sistema de consecuencias accesorias es un imposible jurídico, porque la esencia del mismo va a depender siempre de que el ente empresarial sea investigado y sancionado de la mano de la persona natural que la dirige o administra.
Finalmente, esta figura, mal aplicada, afecta el principio de legalidad; y, el elemento de la separación de imputación que refiere que tal mecanismo no afecte el normal desarrollo del proceso penal ni de los actos de investigación.
7. Bibliografía
- Álvaro De Oliveira, C. (2008). Teoría y práctica de la tutela jurisdiccional. Communitas. Volumen 10, Lima.
- Caro Coria, D. (2019). La responsabilidad de las personas jurídicas en el Perú y los criminales compliance programs como atenuantes y eximentes de la responsabilidad de la persona jurídica. Tirant lo Blanch, Madrid.
- García Cavero, P. (2017). Derecho penal y persona jurídica. Ideas Solución Editorial, Lima.
- Manrique Laura, R. (2019). La desacumulación y separación de procesos acumulados, imputaciones y delitos conexos en el Código Procesal Penal peruano: a propósito del artículo 51 del Código Procesal Penal 2004. Trabajo académico para optar el título de Segunda Especialidad en Derecho Procesal (PUCP).
[1] Franz Von Liszt, inventó el brocardo “societas delinquere non potest” para condensar en una sola frase la doctrina iniciada fundamentalmente a partir de Feuerbach en virtud de la cual se consideraba que las personas jurídicas no podían cometer delitos dado que carecían tanto de capacidad de acción como de culpabilidad.
[2] Fundamento 14 del Acuerdo Plenario 7-2009/CJ-116 del 13 de noviembre del 2009, emitido por la Corte Suprema en el marco del V Pleno Jurisdiccional de Las Salas Penales Permanente y Transitorias.
[3] Manrique Laura, R. (2019). La desacumulación y separación de procesos acumulados, imputaciones y delitos conexos en el Código Procesal Penal peruano: a propósito del artículo 51 del Código Procesal Penal 2004. Trabajo académico para optar el título de Segunda Especialidad en Derecho Procesal (PUCP).
[4] Álvaro De Oliveira, C. A. (2008). Teoría y Práctica de la Tutela Jurisdiccional (I ed., Vol. 10). Lima, Perú: Communitas.
[5] Ídem.
[6] Zúñiga Rodríguez L. (2009). Las consecuencias accesorias aplicables a las personas jurídicas en el Art. 105° del CP, a más de quince años de su vigencia. Lima – Perú, Fondo editorial PUCP.
[7] Caro Coria, D. (2019). La responsabilidad de las personas jurídicas en el Perú y los criminal compliance programs como atenuantes y eximentes de la responsabilidad de la persona jurídica. Madrid: Tirant lo Blanch.
[8] Ello significa describir un acontecimiento (que se supone real) con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que lo ubiquen en el mundo de los hechos y la proporcione su materialidad concreta. [f. j. 14, Casación 392-2016-Arequipa, Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema].