Las sentencias que impongan penas de ejecución suspendida deben ser ejecutadas una vez que adquieran firmeza en todos sus extremos [Queja NCPP 1121-2022, Huancavelica]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado: Sexto. Analizado el recurso de casación incoado, como se expuso, este únicamente puede ser admitido por la vía excepcional, aspecto que no fue invocado por la parte recurrente. En ese sentido, en puridad no se propone tema alguno ni se consignan fundamentos jurídicos y doctrinales que evidencien que existe interés casacional; por el contrario, reitera los cuestionamientos efectuados a la decisión del Tribunal Superior que cumplió con su deber de motivación al dar respuesta a los argumentos propuestos, pues determinó que no se puede recurrir a una interpretación literal del artículo 402 del Código Procesal Penal, sino sistemática con el artículo 418, inciso 1, del citado código, que regula con precisión el efecto suspensivo del recurso de apelación de una sentencia, además que la Corte Suprema (Casación n.° 601-2019/Lima Norte, del veintidós de febrero de dos mil veintiuno, segundo a cuarto fundamentos de derecho) se pronunció al respecto y orientó: “A los efectos del dies a quo del periodo de prueba se tiene en cuenta el artículo 418, apartado 1, del Código Procesal Penal. Es decir, si contra la sentencia de primera instancia que impone una suspensión de la ejecución de la pena se interpone recurso de apelación la sentencia suspende su ejecución –entendido este último vocablo como que no puede iniciarse el periodo de prueba hasta que quede firme la sentencia”; en consecuencia, por un criterio normativo y jurisprudencial, las sentencias que impongan penas de ejecución suspendida deben ser ejecutadas una vez que adquieran la calidad de firmeza en todos sus extremos (fundamento 3.3. del auto de vista —foja 550—). En igual sentido se tiene el pronunciamiento emitido en la Casación n.° 291-2020/Piura, del dos de marzo de dos mil veintidós, fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto, de los que se desprende que el inicio del cómputo del periodo de prueba se da cuando la sentencia condenatoria adquiere firmeza.

De otro lado, la actuación positiva del procesado (de buena fe) durante el lapso de suspensión, cumpliendo debidamente con las reglas de conducta impuestas, y sin que hubiera adquirido firmeza la decisión, el juzgado de ejecución debe considerarlo, con fines de calcular el dies ad quem, de dicha pena impuesta.


Sumilla: Recurso de queja in Recurso de queja infundado fundado fundado I. La decisión cuestionada no es objeto impugnable mediante recurso de casación, pues no pone fin al procedimiento. Por lo tanto, el acceso casacional a este Tribunal Supremo solo resulta habilitado en la forma excepcional.

II. Analizado el recurso de casación incoado, como se expuso, este únicamente puede ser admitido por la vía excepcional, aspecto que no fue invocado por la parte recurrente, en ese sentido, en puridad, no se propone tema alguno, ni se consignan fundamentos jurídicos y doctrinales que evidencien que existe interés casacional; por el contrario, reitera los cuestionamientos efectuados a la decisión del Tribunal Superior que cumplió con su deber de motivación al dar respuesta a los argumentos propuestos, pues determinó que no se puede recurrir a una interpretación literal del artículo 402 del Código Procesal Penal, sino sistemática con el artículo 418, inciso 1, del citado código, que regula con precisión el efecto suspensivo del recurso de apelación de una sentencia, además que la Corte Suprema (Casación n.° 601-2019/Lima Norte, segundo fundamento de derecho) se pronunció al respecto y orientó: “A los efectos del dies a quo del periodo de prueba se tiene en cuenta el artículo 418, apartado 1, del Código Procesal Penal. Es decir, si contra la sentencia de primera instancia que impone una suspensión de la ejecución de la pena se interpone recurso de apelación la sentencia suspende su ejecución —entendido este último vocablo como que no puede iniciarse el periodo de prueba hasta que quede firme la sentencia—”; en consecuencia, por un criterio normativo y jurisprudencial, las sentencias que impongan penas de ejecución suspendida deben ser ejecutadas una vez que adquieran la calidad de firmeza en todos sus extremos (fundamento 3.3 del auto de vista —foja 550—). En igual sentido, se tiene el pronunciamiento emitido en la Casación n.° 291- 2020/Piura, del dos de marzo de dos mil veintidós, fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto, de los que se desprende que el inicio del cómputo del periodo de prueba se da cuando la sentencia condenatoria adquiere firmeza.

III. En consecuencia, el recurso de casación planteado fue correctamente denegado. Por ende, el recurso de queja analizado se declara infundado.


CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

Queja NCPP N° 1121-2022, Huancavelica

Lima, veintitrés de enero de dos mil veinticinco

AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja interpuesto por la defensa técnica de los procesados DEMETRIO TEÓFILO HERNÁNDEZ MUÑOZ, JOSÉ EUSEBIO AZABACHE DIEZ y ALIPIO QUISPE CANALES contra el auto (Resolución n.o 20), del trece de julio de dos mil veintidós (foja 582), emitido por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que declaró inadmisible el recurso de casación promovido contra el auto de vista (Resolución n.o 18), del veinte de junio de dos mil veintidós (foja 539), que declaró nulo el auto de primera instancia (Resolución n.o 12), del tres de marzo de dos mil veintidós (foja 471), que declaró improcedente por extemporáneo el requerimiento presentado tanto por el representante del Ministerio Público, como por la Procuraduría Pública Anticorrupción Descentralizada de Huancavelica, sobre la revocatoria de suspensión de la ejecución de la pena de cuatro años, impuesta contra los citados encausados, en el proceso penal que se les siguió por el delito de colusión en agravio del Estado (Municipalidad Provincial de Castrovirreyna).

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

CONSIDERANDO

§ I. Expresión de agravios 

Primero. La defensa técnica de los procesados DEMETRIO TEÓFILO HERNÁNDEZ MUÑOZ, JOSÉ EUSEBIO AZABACHE DIEZ y ALIPIO QUISPE CANALES, en su recurso de queja (foja 589), afirmó que la denegación del recurso de casación atenta la pluralidad de instancias y el derecho de defensa, por cuanto cumplió con consignar de manera expresa y clara las causales promovidas y las razones que las justifican; asimismo, es al Tribunal Supremo a quien corresponde calificar su recurso. Solicita que se declare fundado el recurso de queja.

§ II. Fundamentos del Tribunal Supremo 

Segundo. El recurso de queja de derecho tiene un carácter instrumental y se circunscribe a examinar si el rechazo liminar de un recurso jerárquico (casación) se encuentra ajustado a derecho.

Tercero. En el auto (Resolución n.o 20) del trece de julio de dos mil veintidós (foja 582), que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto, se puntualizó que el auto cuestionado no resulta impugnable mediante casación, toda vez que no pone fin al proceso ni se pronuncia sobre los supuestos previstos en la norma procesal, de modo que ello determina su inadmisibilidad (fundamento cuarto).

Cuarto. Con la Ley n.° 32130, vigente desde el once de octubre de dos mil veinticuatro, se modificaron, entre otros, el artículo 427, numeral 1, del Código Procesal Penal que estipula lo siguiente: “El recurso de casación procede contra las sentencias definitivas, la denegación de autos de sobreseimiento, y los autos que pongan fin al procedimiento, extingan la acción penal o la pena o denieguen la extinción, conmutación, reserva o suspensión de la pena, expedidos en apelación por las Salas Penales Superiores”.

La decisión cuestionada no es objeto impugnable mediante recurso de casación, pues no pone fin al procedimiento ni siquiera al trámite de ejecución de sentencia, en tanto que la decisión dictada en esa etapa anuló la decisión que declaró improcedentes por extemporáneos los pedidos de revocatoria de suspensión de ejecución de penas; además, la referida decisión cuestionada tampoco se enmarca en ninguno de los supuestos que la norma procesal regula. Por lo tanto, el acceso casacional a este Tribunal Supremo solo resulta habilitado, en la forma excepcional, al amparo del artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal, en conexión con el artículo 430, numeral 3, del citado código.

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Quinto. Es criterio constante de esta Sala Penal Suprema que la casación excepcional debe cumplir los requisitos que la ley exige.

En ese orden de ideas, se establecieron diversos baremos jurisprudenciales.

5.1. En primer lugar, las razones del acceso excepcional deben circunscribirse, alternativamente, a lo siguiente: (a) fijar el alcance interpretativo de alguna disposición jurídica; (b) unificar las interpretaciones contradictorias de una norma; (c) afirmar la jurisprudencia existente de la máxima instancia judicial frente a errores de los tribunales inferiores; (d) definir el sentido interpretativo de una norma reciente o escasamente invocada, pero de especiales connotaciones jurídicas, que no haya sido desarrollado, para enriquecer el tema con nuevas perspectivas fácticas y jurídicas; y (e) defender el ius constitutionis, es decir, la necesidad de obtener —más allá del interés del recurrente— una interpretación correcta de específicas normas sustantivas o adjetivas, con incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial[1].

5.2. En segundo lugar, debe proponerse un tema para el desarrollo siempre que, además de tener conexión con el caso propuesto, justifique la formulación de una doctrina general que trascienda y se proyecte a los demás procesos penales (ius constitutionis) [2].

5.3. En tercer lugar, concierne no solo anunciar el tema como epígrafe o problema —a modo de pregunta—, mucho menos convertir el agravio propio de un recurso de impugnación, como si fuera un tema que, allende el interés particular, solucione un asunto recurrente o novísimo para la generalidad de los casos similares, pues no se trata solo de revestir bajo tal cobertura los agravios propios de un recurso de instancia; sino de proponer una solución a alguna problemática jurisdiccional identificada, debidamente fundamentada en ciencia, derecho, lógica, máximas de la experiencia o hechos notorios. Los agravios formulados en forma de enunciados, por más que se desarrollen puntualmente, no habilitan la sede casacional, puesto que conciernen exclusivamente al ius litigatoris[3].

[Continúa…]

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[1] SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Recurso de Casación n.o 8-2010/La Libertad, del diecinueve de abril de dos mil diez, considerando tercero. Así también, Recurso de Casación n.o 767- 2022/Cusco, del tres de agosto de dos mil veintidós, considerando cuarto; Recurso de Casación n.o 770-2021/Áncash, del cinco de agosto de dos mil veintidós, fundamento cuarto; Recurso de Casación n.o 884-2021/Nacional, del doce de septiembre de dos mil veintidós, fundamento cuarto; Recurso de Casación n.o 590- 2021/Lima, del trece de septiembre de dos mil veintidós, considerando sexto; y Recurso de Casación n.o 411-2022/Lima Norte, del veintitrés de septiembre de dos mil veintidós, considerando quinto.
[2] SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Recurso de Casación n.o 1211-2021/San Martín, del veinticinco de agosto de dos mil veintidós, fundamento cuarto; y Recurso de Casación n.o 1553- 2021/Corte Suprema, del diecinueve de agosto de dos mil veintidós, considerando cuarto.
[3] SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Recurso de Casación n.o 989-2021/Junín, del diez de octubre de dos mil veintidós, fundamento octavo.

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