PJ recuerda histórica sentencia que prohibió a la PNP usar caballos en protestas y movilizaciones [Exp. 00316-2018-0-1801-SP-CI-01]

La sentencia de la Primera Sala Constitucional Civil de Lima, publicada en diciembre del 2019, sostiene que el uso de estos animales en dichas circunstancias “vulnera el derecho constitucional a la preservación de un ambiente sano y equilibrado” y también las disposiciones de la Ley de Protección y Bienestar Animal (Ley N°30407).

Basándose en un estudio realizado por la Federación Ecuestre Internacional (10 facts-horses heraing), la Sala indicó que en un escenario de conflicto y alteración, y por las maniobras del personal policial que utiliza instrumentos y objetos de represión como las bombas lacrimógenas, definitivamente se ocasiona un sufrimiento para el animal. Resalta también que puede ser un peligro para su jinete y otras personas.

El fallo también indica que debe tenerse en cuenta que la sensibilidad auditiva de estos animales ante ruidos es mayor a la de cualquier ser humano, lo que le ocasiona nerviosismo, hiperexcitación y angustia, “El gran aporte de la Policía Montada sería más bien en situaciones de guardia, rescate de personas en lugares de difícil acceso, en las zonas rurales o para situaciones de prevención”, indican.

Luego de aplicar un test de necesidad, la Sala fundamentó que la PNP tiene y puede utilizar en el control de multitudes de los eventos y espectáculos públicos otras alternativas, refiriéndose a los diferentes vehículos policiales y la moderna tecnología que se encuentra a su disposición, que no solo resultan más idóneos, sino que incluso tendrían mayor eficacia en el control del orden interno. Recordemos que en el 2012, durante el desalojo de La Parada (La Victoria), un grupo de personas atacó con piedra a la yegua que se ve en la imagen de este post y su jinete, que terminaron heridos. Días después, el animal tuvo que ser sacrificado.


La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (integrada por los magistrados La Rosa Guillen, Paredes Flores y Tapia Gonzales) declaró fundada, en primera instancia, la demanda interpuesta por el Instituto Peruano de Asesoría legal del Medio Ambiente y Biodiversidad (Ipalema).

Hace dos años, Sonia Córdova, en representación de Ipalema, interpuso una demanda de acción popular contra el Ministerio del Interior, por el uso de los caballos en manifestaciones, marchas, espectáculos públicos y otras actividades.

Los jueces de la Sala resolvieron declarar nula la palabra “Montada” que se encuentra en el artículo 229, numeral 6, del Decreto Supremo 026-2017-IN, Reglamento del Decreto Legislativo 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú. Así, conforme al fallo, la Policía Montada se llamará en adelante División de Servicios Especiales de la Región Policial Lima:

Pos estas, consideraciones, los Jueces Superiores de la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima; DECLARAN: FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por la Presidenta del Instituto Peruano de Asesoría legal del Medio Ambiente y Biodiversidad-IPALEMA, mediante escrito que corre de fojas 108 a 122, por tanto, se declara NULA la palabra “Montada” del artículo 229º, numeral 6, del Decreto Supremo Nº 026-2017-IN-Reglamento del Decreto Legislativo N° 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú, quedando redactado de la siguiente manera: “La División “La División de Servicios Especiales de la Región Policial Lima tiene las tiene las funciones siguientes funciones siguientes funciones siguientes: (…) 6) Planificar, organizar, dirigir, evaluar, coordinar, ejecutar y controlar las actividades y operaciones policiales especializadas en control de multitudes, que motive el empleo de la Policía en eventos y espectáculos públicos de su c Policía en eventos y espectáculos públicos de su campo funcional de su campo funcional” ampo funcional”; y en caso que la presente sentencia no sea materia de recurso de apelación, ELÉVESE en consulta a la Corte Suprema de Justicia de la República.- Notificándose.

Luego de advertir un conflicto jusfundamental entre el derecho constitucional a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida y el bien jurídico que tiene por finalidad que la Policía Nacional del Perú garantice, mantenga y restablezca el orden interno (art. 166 de la Constitución), la Sala resolvió que los caballos no sean utilizados como elementos disuasivos para controlar o dispersar multitudes, de forma que se prohíba su presencia en eventos que pongan en riesgo su integridad física.

La Sala consideró que la policía puede utilizar sus vehículos policiales y la moderna tecnología que tiene a su disposición para afrontar las manifestaciones o marchas, al tiempo que aclaró que los caballos solo podrán ser utilizados en rescate de personas en lugares de difícil acceso o en situaciones de prevención.

Este es un avance en la lucha de los derechos de los animales, aun cuando la sentencia es de primera instancia. LP se puso en contacto con la letrada Sonia Córdova, quien manifestó que de quedar firme esta sentencia ya no se verán más imágenes como el caso de la yegua La Mar ocurrido hace unos años en La Parada.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CIVIL

EXPEDIENTE N°: 00316-2018-0-1801-SP-CI-01
DEMANDANTE: IPALEMA.
DEMANDADO: MINISTERIO DEL INTERIOR.
MATERIA: ACCIÓN POPULAR

SENTENCIA

RESOLUCIÓN N° 08.

Lima, dieciséis de diciembre
Del dos mil diecinueve.

VISTOS:

Vista la causa; con el informe oral realizado; interviniendo como ponente el Juez Superior Paredes Flores.

I.- PARTE EXPOSITIVA

Resulta de autos, que la Presidente del Instituto Peruano de Asesoría Legal del Medio Ambiente y Biodiversidad-IPALEMA, mediante escrito que corre de fojas 108 a 122, interpone demanda de acción popular contra el Ministerio del Interior, para cuestionar el artículo 229°, numeral 6, del Decreto Supremo N° 026-2017-IN- Reglamento del Decreto Legislativo N° 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el día 15 de Octubre del 2017.

Como fundamentos de la demanda, señala, en resumen lo siguiente:

i. Que, como principio general, la Ley N° 30407, Ley de Protección y Bienestar Animal, prescribe la protección de la vida, la salud, la integridad y el bienestar físico y emocional de los animales, por lo que proscribe en consecuencia, la muerte y el maltrato o sufrimiento innecesarios; ni las personas ni el Estado tienen libre disposición sobre la vida de los animales.

ii. Que, históricamente los caballos han sido utilizados para el control del orden público, sobre todo en zonas urbanas; dos han sido los argumentos para justificar el empleo de los caballos; el primero, relativo, a la capacidad de  disuasión que tendría por su tamaño; y el segundo, relativo, a la visión que pueda brindar al jinete, para identificar posibles personas alteradores del orden; estas dos razones habrían justificado como una medida de control eficaz e idónea, pero existen razones que hablan en contra de esa idoneidad empleados en la guerra en tiempos que no existían vehículos que permitieran el desplazamiento de los combatientes en los campos de batalla; con la introducción de vehículos pesados en las guerras, los caballos quedaron al margen.

iii. Que, existen razones que hablan en contra de la idoneidad del uso de los caballos, que como se ha visto en diversas ocasiones son presa fácil de manifestantes; el caballo para nada es un animal que reaccione con ferocidad, por lo que su carácter disuasivo es muy limitado y solo será eficaz en situaciones que realmente no presenten peligro; por otro lado, su alegada mejora de visión del jinete solo será eficaz en los casos que el caballo no sea atacado y permita al jinete tener una vista tranquila.

iv. Que, para que medida sea necesaria, no debe existir otra medida que sea igualmente de efectiva o idónea para el logro de la finalidad buscada, y al mismo tiempo menos lesiva del derecho; existen otras medidas, incluso más efectivas como el uso de vehículos antimotines o el clásico elemento disuasorio o desarticuladores de multitudes como las bombas lacrimógenas que usualmente se utilizan para el control de multitudes.

v. Que, una medida es válida si la intensidad de la protección que se pretende con la medida es mayor, o por lo menos, igual a la intensidad de la intervención en el otro derecho, principio o bien constitucional en juego; en el caso de autos, el nivel de intensidad en la protección del orden público es débil o leve, pues ante situaciones de alteración del orden público difícilmente los caballos pueden constituir un elemento decisorio; en sentido contrario, la intervención en bienestar de los caballos es alta, pues ante escenarios de violencia, los caballos y los propios jinetes pueden ser fatalmente afectados, pues su integridad y su propia vida corren un riesgo alto.

vi. Que, los derechos, principios o bienes afectados por el uso de los caballos para el control de multitudes son; el libre desarrollo de la personalidad; el derecho a vivir en armonía con el medio ambiente; el bienestar animal.

Por su parte, el Procurador Publico Especializado en Materia Constitucional, mediante escrito que corre de fojas 133 a 143, contesta la demanda solicitando que se declare improcedente, o en su defecto infundada, argumentando en resumen, lo siguiente:

i. Que, la norma jurídica impugnada no es de carácter general, y que en lo concerniente al proceso de acción popular, también la Corte Suprema de ha establecido ciertas disposiciones por limitarse únicamente a establecer reglas y procedimientos vinculantes para la propia Administración y para un número muy concreto y determinado de individuos, no constituyen disposiciones de carácter general, que puedan ser impugnadas.

ii. Que, la Sala Suprema agrega que los efectos de una norma de carácter general deben alcanzar a la generalidad de la población de manera concreta y no solo de forma potencial o tangencial; en caso contrario se está ante una disposición de carácter particular dirigida únicamente a regular la actividad de la Administración.

iii. Que, en atención al carácter abstracto del proceso de acción de popular, solo pueden proceder razones jurídicas que permitan evaluar en abstracto la compatibilidad de la norma impugnada con la Constitución y(o la Ley, por la misma razón, el órgano jurisdiccional solo debe sustentar su pronunciamiento en razones jurídicas abstractas; aquellas cuestiones de hecho, situaciones concretas, supuestas afectaciones particulares, de especulaciones y posibilidades, no pueden ser argumentos susceptibles de análisis; por lo que no corresponde para la presente controversia que la Sala tome en consideración argumentos relacionado con hechos que corresponden a situaciones particulares.

iv. Que, se debe considerar que la disposición impugnada es un instrumento que ha sido aprobado con la finalidad de cumplir con el deber del estado de garantizar el orden interno, y en tal sentido, si bien la garantía de este es una  función que corresponde al Ministerio de Interior, la ejerce mediante la labor de la Policía Nacional del Perú, que es un organismo adscrito a dicho ministerio.

v. Que, la disposición impugnada plantea que la competencia de la DSE incluye planificar y evaluar la intervención de la Policía Montada; no ordena que participe en todos los eventos, espectáculos o manifestaciones, por lo que la División de Servicios Especiales debe evaluar si las capacidades de dicha unidad policial son adecuados para el operativo; y además si advierte que existe la posibilidad de que la situación degenere en un alto grado de violencia que supere las capacidades de la Policía Montada deberá disponer que sean
otras unidades.

vi. Que, la parte demandante alega que la disposición impugnada afecta diversos derechos fundamentales; sin embargo, no ha logrado establecer una relación directa y los problemas que pudieran presentarse por maltrato animal; no en todos los operativos se expone la vida de los animales.

vii. Que, el test de proporcionalidad sirve para analizar las restricciones al ejercicio de los derechos fundamentales o bien jurídico constitucional; en el caso de que la norma impugnada se trata de una disposición relacionada con la organización interna de la Policía Nacional del Perú, que da cuenta de la existencia de la unidad Policía Montada, no procede dicho análisis.

viii. Que, la parte demandante plantea que las medidas establecidas en la norma impugnada afectan el deber del Estado respecto a la vida, salud, bienestar de los animales contenido en diversas disposiciones de la Ley, pero no desarrolla argumentos en relación a la alegada vulneración de la misma.

CONTINÚA…

Para descargar la sentencia en PDF clic AQUÍ.

 

Publicado el: 25 Sep 2020 a las 15:39

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