Fundamento destacado. 7.5. La decisión de pérdida de su calidad de comunero calificado que se entendería como expulsar de la Comunidad Campesina Alto Trapiche, resultaría legítima como solución asumida por la comunidad ante un conflicto comunal y en pleno ejercicio de sus derechos de autonomía; empero, respetando los mínimos derechos fundamentales que puedan verse afectados. En ese sentido la pérdida de su calidad de comunero calificado o expulsión así entendida de Fortunato Larico Gutiérrez; quien como Presidente de la comunidad, quien supuestamente apropiándose del terreno para el proyecto JASS y destruyendo el local para el proyecto JASS y amenazando con desmembrar todo el terreno de la Comunidad campesina y venderlo y amenazando a todos los comuneros y faltando el respeto y amenazando a muerte a algunos comuneros y dirigentes del JASS, resulta ilegitima, porque no se ha respetado del contenido mínimo esencial del debido proceso, fundamentalmente su derecho de defensa. En efecto no se advierte que Fortunato Larico Gutiérrez haya sido informado por las autoridades comunales de las acusaciones existes en su contra y su derecho a ejercer mínimamente su derecho de defensa y presentar su descargo.
7.6. Estos actos de indefensión ocurridos en la pérdida de su calidad de comunero calificado de Fortunato Larico Gutiérrez, esta sanción impuesta no se desprende de alguna inconducta del actor y sus familiares, tampoco se verifica el ejercicio de su derecho de defensa y sin la existencia de una prueba indubitable en su contra. A este respecto de sancionar como potestad de las comunidades campesinas a sus integrantes, para solucionar un conflicto comunal, debe ser respetando mínimamente derechos fundamentales –debido proceso, previa defensa en su caso.
SENTENCIA N° 113-2022
JUZGADO CIVIL – SEDE MBJ AZANGARO
EXPEDIENTE : 00005-2022-0-2102-JR-CI-01
MATERIA : ACCIÓN DE AMPARO
JUEZ : FLORES CHAMBILLA HILARION
ESPECIALISTA : CONDORI CCALLOHUANCA EDWIN DARIO.
DEMANDADO : HANCCO VARGAS, ELMER ADRIAN APAZA LOPEZ, PABLO ANTONIO COMUNIDAD CAMPESINA ALTO TRAPICHE REPRESENTADO POR SU PRESIDENTE, PAREDES MAMANI PEDRO
DEMANDANTE : LARICO QUISPE, FORTUNATO
RESOLUCIÓN No 07.
Azángaro, catorce de noviembre del año dos mil veintidós.
ASUNTO
Es materia de pronunciamiento la demanda Constitucional de Acción de Amparo de la página 23 a 39, incoado por FORTUNATO LARICO GUTIERREZ, en contra de la Comunidad Campesina Alto Trapiche representado por su Presidente y otros.
ANTECEDENTES
1. Petitorio de la demanda.
Primera pretensión principal
a) Se declare la NULIDAD y se DEJE SIN EFECTO el acuerdo tomado por la asamblea general extraordinaria de la comunidad campesina Alto Trapiche, de fecha 15 de enero del 2022, en el extremo donde acordaron remover del cargo de presidente al señor Fortunato Larico Quispe y por unanimidad designaron como presidente al señor Pedro Paredes Mamani, elegido por aclamación de los comuneros, para que complete el periodo complementario hasta el 31 de diciembre del 2022.
Pretensiones accesorias
a) Se ordene la cancelación del asiento de inscripción A000012 (página 14 de 14), de la partida registral 11008302, del registro de personas jurídicas de la SUNARP Oficina Registral Juliaca; asiento donde está inscrito la remoción y nombramiento de directivos por periodo complementario.
Segunda pretensión principal
a) Se declare la NULIDAD y se DEJE SIN EFECTO el acuerdo tomado por la asamblea general extraordinaria de la Comunidad Campesina Alto Trapiche, de fecha 15 de enero del 2022, en el extremo donde la asamblea por unanimidad decide que el demandante Fortunato Larico Quispe pierde su calidad de ser comunero calificado, tema que no estaba en la orden del día.
Pretensiones accesorias
a) Se DECLARE LA NULIDAD DE ACUERDOS POSTERIORES al 15 de enero del año 2022, que pudieran haber tomado las autoridades y la asamblea general de la Comunidad Campesina Alto Trapiche, siempre y cuando amenacen o vulneren derechos fundamentales de don Fortunato Larico Quispe, así como de su esposa, hijos y demás familiares.
b) Como GARANTIAS DE NO REPETICION SE EXHORTE a la Comunidad Campesina Alto Trapiche, para que se abstengan de tomar acuerdos que vulneren el debido proceso de don Fortunato Larico Quispe y otros derechos fundamentales que le asiste como comunero calificado.
1.1 Argumento fáctico de la demanda:
Funda su demanda principalmente en que:
a) La Constitución Política del Perú, en su artículo 149° regula la vigencia del Derecho Consuetudinario, expresamente señala: “Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el Apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona (…)”. El artículo 89° de la Constitución Política otorga a las Comunidades Campesinas la categoría de “Personas Jurídicas”; por su parte el artículo 200° inciso 2) de la Constitución, señala que la acción de amparo “…procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnere o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución(…); refiriéndose a persona, no distingue si es persona natural o jurídica, lo que hace presumir que el hecho u omisión que vulnere derechos fundamentales puede ser cometido perfectamente por personas jurídicas como la Comunidad Campesina Alto Trapiche, también por personas naturales como los demás demandados.
b) También señala que, no es la primera vez que se presenta demanda de Amparo contra las Comunidades Campesinas; existen innumerables procesos Constitucionales, solo para muestra de un botón, señalamos algunas de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional del Perú, a saber: i) Sentencia de fecha 20 de julio del 2003, emitida en el Expediente 1009-2004- AA/TC Puno, donde se declaró fundada la demanda de amparo contra la Comunidad Campesina de Huancomayo, ii) Sentencia de fecha 04 de agosto del 2020, emitida en el Expediente 04081-2016-PA/TC Cañete, donde se declaró fundada la demanda de amparo contra la Comunidad Campesina de Huancachi, iii) Sentencia de fecha 06 de junio del 2017, emitida en el Expediente 02765-2014-PA/TC Amazonas, el Tribunal Constitucional ha declarado fundada la demanda de amparo en contra de la Comunidad Campesina Montevideo; entre muchos otros procesos constitucionales de amparo.
c) Antecedentes: El demandante Fortunato Larico Quispe, en su condición de comunero calificado, en fecha 15 de diciembre del 2020, fue elegido por la Asamblea General de la Comunidad Campesina Alto Trapiche, Distrito Chupa, provincia Azángaro, para que ocupe el cargo de presidente de la comunidad, periodo 01 de enero del 2021 al 31 de diciembre del 2022; conjuntamente con el suscrito, también fueron elegidos el vicepresidente Francisco Yucra Cerpa, secretario, tesorero, fiscal y como vocal el señor Pedro Paredes Mamani, dicho nombramiento, por renovación de concejo directivo, se encuentra inscrito en el asiento de inscripción A000011 (paginas 13 de 14), de la partida registral 11008302, del registro de personas jurídicas de la SUNARP-Oficina Registral Juliaca.
d) Desde el inicio de su gestión, el demandado Elmer Adrián Hancco Vargas, en su condición de presidente de la Junta Administradora de Servicios de Saneamiento de Agua Potable (JASS) de la Comunidad Campesina Alto Trapiche, se ha tomado atribuciones que no le competen, ha convocado a asambleas y ha estado tomando acuerdos paralelos a lo acordado por la asamblea general; como los miembros de la directiva comunal no estábamos de acuerdo, no redactaba los acuerdos en el libro de actas de la comunidad, al parecer tenía su propio libro de actas. Tanta ha sido la influencia de este señor, que incluso los comuneros dejaron de lado al demandante Fortunato Larico Quispe, no le convocaban a las Asambleas y hacían caso a todo lo que opinaba este señor, como si fuera una orden expresa de una persona que por poco se ha autoproclamado presidente de la comunidad. Junto a este demandado, su mano derecha es el demandado Pablo Antonio Apaza López, con quien dirigía y tomaba los referidos acuerdos paralelos.
e) Recientemente, en fecha 17 de febrero del 2022, al recurrir a la Oficina de los Registros Públicos de Juliaca y obtener las copias, ha tomado conocimiento de que el demandante Fortunato Larico Quispe, había sido removido de mi cargo de presidente de la comunidad y que de paso había perdido su condición de comunero calificado, acuerdos que presuntamente habría tomado la asamblea general por unanimidad en fecha 15 de enero del 2022; la solicitud de inscripción de los acuerdos, había sido presentado bajo el titulo 2022-00296748, donde se ha acompañado la declaración jurada de convocatoria, quorum, copia certificada del acta de fecha 15 de enero del 2022 y otros documentos; finalmente, en fecha 15 de febrero del 2022, se ha efectuado la inscripción de la remoción y nombramiento de directivos por periodo complementario.
Fundamentos de la primera pretensión principal.-
f) Según la declaración jurada de fecha 28 de enero del 2022, suscrita por el vicepresidente de la comunidad Francisco Yucra Cerpa, en fecha 31 de diciembre del 2021, se habría realizado la convocatoria para asamblea general extraordinaria a llevarse a cabo el día 15 de enero del 2022, siendo la agenda del día: I) Remoción y nombramiento de presidente, II) Renuncia y nombramiento de vocal; en dicha declaración jurada, se señala que la convocatoria se habría efectuado mediante cedulas de notificación esquelas de citación, cuyos cargos de recepción obrarían en poder de los directivos, y que todos los integrantes de la comunidad tomaron pleno conocimiento de la convocatoria. Dicha declaración jurada, que se ha efectuado para efectos formales de solicitar la inscripción registral, es absolutamente falsa, porque no se han efectuado las notificaciones que señalan, tanto es así que el recurrente no tenía conocimiento de la convocatoria de la asamblea general extraordinaria, tampoco tenía conocimiento de la orden del día.
g) En la sentencia de fecha 06 de junio del 2017, emitida en el expediente 02765-2014-PA/TC Amazonas, el Tribunal Constitucional del Perú ha declarado fundada la demanda de amparo en contra de la Comunidad Campesina Montevideo y ha establecido lo siguiente:
“76. El Tribunal estima que, dentro del marco de ciertos contenidos mínimos y flexibles en cuanto a la impartición de justicia, las comunidades cuentan con un considerable margen de apreciación para configurar internamente el desarrollo de los procesos, así como el consiguiente establecimiento de sanciones. Es así que el procesamiento por la comisión de alguna presunta falta debería permitir que el acusado goce, como mínimo, de las siguientes garantías:
i) El derecho de la persona acusada de tomar un conocimiento certero de los hechos que se le atribuyen, a fin de poder articular una estrategia de defensa.
ii) El derecho a que, en la medida de lo posible, las faltas y sus respectivas sanciones estén adecuadamente reguladas en el estatuto de la comunidad. De no ser ello factible, que las decisiones que adopten fundamenten la aplicación del derecho consuetudinario en cada caso.
iii) El derecho a que la persona acusada tenga la oportunidad y el tiempo necesario para preparar su defensa, la que conlleva la posibilidad de que pueda presentar y sustentar sus argumentos.
h) En la asamblea general extraordinaria de fecha 15 de enero del 2022, no se han respetado ninguna de las garantías mínimas establecidas por el Tribunal Constitucional, que es el máximo intérprete de la Constitución; es decir, el procedimiento disciplinario sancionador vulnero los derechos fundamentales que forman parte del derecho constitucional al debido proceso del demandante, concretamente, se ha vulnerado su derecho de defensa; la vulneración de dicho derecho fundamental, también ha sido materia de pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el expediente N° 04081-2016-PA/TC Cañete, conforme aparece claramente desarrollando su fundamento 4. Nunca ha sido notificado para darle a conocer que se estaba convocando a una asamblea cuyo tema de agenda sea la remoción del suscrito como presidente de la directiva comunal, no ha podido efectuar su derecho de defensa, ni siquiera se le ha dado oportunidad para presentar sus descargos; para removerle del cargo, inclusive se había adquirido nueva acta y legalizado en fecha 31 de diciembre del 2021 a petición del vicepresidente.
i) El acuerdo de remoción de su cargo de presidente, se ha efectuado en su ausencia, prueba de ello es que, en la constancia de quorum acompañada a la solicitud de inscripción del título 2022-00296748, no aparece el nombre del recurrente, ni siquiera como ausente; por que en dicha constancia de quorum, se da a entender que serían cuarenta y ocho (48) los comuneros calificados, de los cuales solamente habrían asistido cuarenta (40) a la asamblea de fecha 15 de enero del 2022 y habrían faltado ocho (08) comuneros; en lo que respecta a los ocho comuneros ausentes en la asamblea, se había dejado constancia de su inasistencia, con la frase: “NO VINO”; en peor de los casos, debió aparecer el nombre del recurrente y dejarse constancia de su ausencia, pero ello no ha sucedido; simplemente, antes de que se inicie la asamblea ya habría perdido tácitamente su condición de comunero calificado, pero todavía no se le había removido de su cargo de presidente y su nombre mínimamente debería aparecer como ausente; lo contrario a ello es que, sin lugar a dudas, la asamblea se ha llevado a cabo sin su conocimiento, sin que fuera notificado, porque si hubiera tenido conocimiento, se hubiera presentado a la asamblea para presentar su descargo.
j) La remoción de su cargo de presidente, contraviene el artículo 18° de la Ley General de las Comunidades Campesinas (Ley 24656), que señala: “Son atribuciones de la Asamblea General: a) Aprobar, reformar e interpretar el Estatuto de la Comunidad; b) Elegir y remover por causales previstas como falta grave en el estatuto de la comunidad, a los miembros de la Directiva Comunal (…). La ley señala que las causales de remoción de un miembro de la directiva comunal, debe estar prevista como falta grave en el estatuto de la comunidad; sin embargo, en la asamblea de fecha 15 de enero del 2022, no se especifica que artículo, apartado o disposición del estatuto habría contravenido el presidente Fortunato Larico Quispe y que constituya falta grave, como para que se configure causal de remoción del cargo. Ahora, de la revisión del estatuto de la comunidad campesina Alto Trapiche, aprobado por asamblea de fecha 20 de julio de 1996, no se encuentran establecidas las causales de remoción de los miembros de la directiva comunal, tampoco se establecen las faltas graves que puedan conllevar a la remoción del cargo; en el artículo 36° del estatuto de la comunidad, se establecen las causales de vacancia de los miembros de la directiva comunal, que son: a) Inasistencia a las sesiones de la directiva comunal por tres veces consecutivos, b) Por enfermedad, o impedimento físico, c) Por ausencia de la comunidad por más de 90 días consecutivos, d) Por cambio de domicilio fuera de la jurisdicción de la comunidad.
k) En el acta de la asamblea extraordinaria de fecha 15 de enero del 2022, se señala: “El vicepresidente de la comunidad pone en consideración de los comuneros sobre la remoción del cargo de presidente al señor Fortunato Larico Quispe, con DNI 01540008. El cual, abusando de su cargo como presidente, apropiándose del terreno para el proyecto JASS y destruyendo el local para el proyecto JASS, y amenazando con desmembrar todo el terreno de la comunidad campesina y venderlo, amenazando a todos los comuneros, y faltando el respeto y amenazando a muerte a algunos comuneros y dirigentes del JASS (…)”; es decir, al demandante Fortunato Larico Quispe se le ha removido del cargo de presidente de la directiva comunal, por una causal no prevista como falta grave en el estatuto de la comunidad campesina Alto Trapiche; en la ley general de comunidades campesinas y su reglamento, tampoco se establecen las causales de remoción del cargo de miembro de directiva comunal, porque la ley expresamente señala que la causal de remoción debe estar establecida como falta grave en el estatuto de la comunidad campesina, lo que no sucede en el presente caso.
l) El artículo 64° del reglamento de la Ley General de las Comunidades Campesinas (D.S. 008-91-TR), concordante con el artículo 41° del estatuto de la comunidad campesina Alto Trapiche, señalan expresamente que una de las funciones del vicepresidente de la comunidad es reemplazar al presidente en los casos de vacancia, licencia o ausencia inherente al cargo; es decir, el nombramiento del señor Pedro Paredes Mamani como nuevo presidente, para periodo complementario hasta el 31 de diciembre del 2022, manifiestamente ilegal y contraviene el propio estatuto de la comunidad, porque si se hubiera aprobado la remoción del presidente, con las garantías mínimas que establece el Tribunal Constitucional, lo cual no ha ocurrido, quien debería reemplazar al presidente removido seria el vicepresidente Francisco Yucra Cerpa, pero ello tampoco ha ocurrido; salvo que el vicepresidente en funciones hubiera renunciado, que no ha ocurrido; la única forma de que el señor Pedro Paredes Mamani ocupe el cargo de presidente es que, ejerciendo su cargo de vocal de la directiva comunal hubiera reemplazado al vicepresidente y de esa forma recién se hubiera realizado una correcta sucesión, lo que no ha ocurrido.
[Continúa…]
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