Compatimos la conclusión del tema 1 del Pleno Jurisdiccional Regional Civil 2012.
Tema 1: inejecutabilidad de la sentencia de desalojo por ocupación precaria.
PLENO JURISDICCIONAL REGIONAL CIVIL
CONCLUSIONES DEL PLENO JURISDICCIONAL REGIONAL CIVIL
La Comisión de Actos Preparatorios del Pleno Jurisdiccional Regional Civil con sede en la ciudad de Talara, conformada por los señores Jueces Superiores: Jaime Antonio Lora Peralta, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Sullana, Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios; Juan Manuel Albán Rivas, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca; Melicia Aurea Brito Mallqui, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Ancash, en representación del doctor Silvio Rolando Lagos Espinel; Fidencio Francisco Cunya Celi, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Piura; Perú Valentín Jiménez La Rosa, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Tumbes; Daniel Carrillo Mendoza, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; Niczon Holando Espinoza Lugo, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia Del Santa en representación de la doctora Linda María Olga Vanini Chang y Mariano Benjamín Salazar Lizárraga, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, dejan constancia de que luego de llevado a cabo el debate de cada uno de los temas sometidos al Pleno, los señores jueces participantes, han arribado a las conclusiones que se exponen a continuación:

TEMA N° 1
INEJECUTABILIDAD DE LA SENTENCIA DE DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA
¿Es inejecutable la sentencia emitida en un proceso de desalojo por ocupación precaria seguido contra el demandado que en un proceso sobre Prescripción Adquisitiva de Propiedad fue declarado propietario del bien inmueble en litis, y su derecho incluso fue inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble?
Primera Ponencia:
La sentencia emitida en el proceso de desalojo, debe cumplirse en sus propios términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conforme al cual Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil penal que la ley determine en cada caso; norma concordante con el segundo parágrafo del artículo 138 de la Constitución Política del Perú, que prescribe que tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución.
Segunda Ponencia:
No es posible ejecutar la sentencia emitida en el proceso de desalojo, porque el demandado ostenta la calidad de propietario y su derecho es oponible a su contrario, cuyo derecho de propiedad, ha sido incluso cancelado por mandato judicial, siendo que por su naturaleza el proceso de desalojo procede contra quien carece de título o por haber fenecido éste, supuestos previstos en el artículo 911 del Código Civil, y que el caso del demandado no se cumplen.
1. GRUPOS DE TRABAJO:
En este estado, el doctor Jaime Antonio Lora Peralta, Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios, concede el uso de la palabra a los señores relatores de cada grupo de trabajo a fin de que den lectura de las conclusiones arribadas preliminarmente, conforme se detalla a continuación:
Grupo N° 01: El señor relator Dr. Miguel Ángel Guerrero Hurtado, manifestó que el grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la segunda ponencia. Siendo la un total de ocho (08) votos, indicando que “No es posible ejecutar la sentencia emitida en el proceso de desalojo, porque el demandado ostenta la calidad de propietario y su derecho es oponible a su contrario, cuyo derecho de propiedad, ha sido incluso cancelado por mandato judicial, siendo que por su naturaleza el proceso de desalojo procede contra quien carece de título o por haber fenecido éste, supuestos previstos en el artículo 911 del Código Civil, y que el caso del demandado no se cumplen”.
Grupo N° 02: El señor relator Dr. Jaime Luis Rodríguez Manrique, manifestó que el grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la segunda ponencia. Siendo la un total de ocho (08) votos, indicando que “El demandante del desalojo ha perdido la titularidad del derecho de conformidad con el artículo 952 del Código Civil y ya no tendría legitimidad para ejecutar el lanzamiento; pues por condiciones de temporalidad con la sentencia de usucapión e inscripción del derecho de propiedad del usucapiente cambiaron las circunstancias que produjeron el fallo en el proceso de desalojo, como límite temporal a la cosa juzgada material, ante la cancelación del título anterior”.
Grupo N° 03: El señor relator Dr. César Negrón Muñoz, manifestó que su grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la segunda ponencia. Siendo la un total de siete (07) votos, indicando que “No es posible ejecutar la sentencia emitida en el proceso de desalojo, porque el demandado ostenta la calidad de propietario y su derecho es oponible a su contrario, cuyo derecho de propiedad, ha sido incluso cancelado por mandato judicial, siendo que por su naturaleza el proceso de desalojo procede contra quien carece de título o por haber fenecido éste, supuestos previstos en el artículo 911 del Código Civil, y que el caso del demandado no se cumplen”.
2. DEBATE:
Luego de leídas las conclusiones arribadas por los señores relatores de los tres grupos de trabajo, el Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios doctor Jaime Antonio Lora Peralta concede el uso de la palabra a los señores jueces asistentes que deseen efectuar algún aporte adicional a los argumentos ya vertidos.
– No existiendo pedidos de intervención se procede a la votación.
3. VOTACIÓN:
Concluido el debate en los grupos de taller, el Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios doctor Jaime Antonio Lora Peralta inicio el conteo de los votos en base a las actas de votaciones de cada grupo, siendo el resultado el siguiente:
Primera ponencia: 00 votos
Segunda ponencia: 23 votos
Abstenciones: 00 votos
4. CONCLUSIÓN PLENARIA:
El Pleno adoptó por UNANIMIDAD por la segunda ponencia que enuncia lo siguiente: “No es posible ejecutar la sentencia emitida en el proceso de desalojo, porque el demandado ostenta la calidad de propietario y su derecho es oponible a su contrarío, cuyo derecho de propiedad, ha sido incluso cancelado por mandato judicial, siendo que por su naturaleza el proceso de desalojo procede contra quien carece de título o por haber fenecido éste, supuestos previstos en el artículo 911 del Código Civil, y que el caso del demandado no se cumplen”.


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