El debate se va intensificando. Mientras unos hacen recaer sobre el Poder Judicial la absolución de Adriano Pozo, agresor de Arlette Contreras; otros apuntan los reflectores sobre el desempeño del Ministerio Público, no solo a la hora de actuar con rapidez y pericia en la investigación, sino también por haberse «arriesgado» a imputar delitos que no pudo probar.
A propósito de las críticas que se dirigen a la fiscalía, mostramos este tramo de la sentencia en la que luego de achacar al Ministerio Público «no haber cumplido a cabalidad las funciones que la ley le concede», los jueces disponen remitir copias certificadas de los actuados procesales pertinentes al Órgano de Control del Ministerio Público.
A continuación reproducimos el texto de la sentencia.
XI. RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO
11.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del Código Procesal Penal, sobre
“La investigación del delito destinada a ejercitar la acción penal”. Se hace referencia en el
inciso 1 lo siguiente: “El Ministerio Público, en la investigación del delito destinada a ejercitar la acción penal, deberá obtener los elementos de convicción necesarios para la acreditación de los hechos delictivos, así como para identificar a los autores o partícipes en su comisión. Con la finalidad de garantizar la mayor eficacia en la lucha contra el delito…”.
Si bien el Fiscal, en cuanto tenga noticia del delito, realizará –si correspondiere– las primeras diligencias preliminares o dispondrá que las realice la Policía Nacional; sin embargo, cuando el Fiscal ordene la intervención policial, entre otras indicaciones, precisará su objeto y, de ser el caso, las formalidades específicas que deberán reunir los actos de investigación para garantizar su validez.
11.2. En el presente caso se ha advertido que el Ministerio Público, no ha cumplido a cabalidad las funciones que la ley le concede, toda vez que en delitos contra la libertad sexual, se debe determinar el instrumento o la acción que ha originado cortes, roturas, por tracción violenta, deformación, orificios y/o desgarros, que debieron haberse realizado de manera oportuna; y que las muestras deben ser tomadas del área circundante a la escena del delito, tomando en cuenta las reglas de seguridad, para evitar contaminación, adulteración, manipulación, etc.
Pues en el presente caso el Ministerio Público no solicitó de manera inmediata la entrega de las prendas de la agraviada (vestido, pantis, ropa interior y brasier) para el dictamen de biología y de ingeniería forense, debido a que la agraviada los entregó cinco días después de suscitados los hechos. Además, el representante del Ministerio Público no exhibió la prueba material a los sujetos procesales, es decir las prendas de vestir de la agraviada que fueron materia de examen biológico y de ingeniería forense, para su reconocimiento; más aún que no presentaron como órgano de prueba a los autores del dictamen de Biología Forense N° 237/2015, de fecha cinco de agosto del dos mil quince, de folios doscientos treinticuatro del expediente judicial, el mismo que dio origen al dictamen de Ingeniería Forense, que se practico el 24 de marzo del 2016, es decir luego de siete meses de haber recepcionado las muestras, de la Oficina de Criminalística de Ayacucho –oficio No. 033-2015-REGPOL– Ayacucho de fecha 22 de agosto del 2015 (folios mil nueve y siguientes del cuaderno de debate); y que el resultado de la Pericia de Ingeniería Forense fue recepcionado en esta ciudad por el Ministerio Público con fecha 26 de mayo del 2016 (folios mil ocho del cuaderno de debate).
11.3. Siendo así, se debe remitir copias certificadas de los actuados procesales pertinentes al Órgano de Control del Ministerio Público de esta ciudad, para el ejercicio de sus atribuciones, respecto al actuar de los señores Fiscales que intervinieron a nivel de la investigación preliminar; toda vez que corresponde al Ministerio Público, como titular de la acción penal, el deber de probar su imputación, tenemos que el no ofrecimiento de los elementos de prueba obtenidos durante la etapa de investigación, es su exclusiva responsabilidad; más aún cuando el propio representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, es quien debe, inicialmente, formarse convicción respecto de la responsabilidad penal.
Para leer y descargar en PDF la sentencia completa click aquí.
17 Feb de 2018 @ 11:40



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