Fundamentos destacados: 3.12. De lo expuesto, esta Sala Suprema advierte que, es en la etapa de calificación, cuando el juez debe verificar si se cumplen o no con los presupuestos y las exigencias para admitirla; sin embargo, en el caso de autos, como se tiene dicho, el Juzgado de primera instancia jamás requirió a la parte demandante el cumplimiento del depósito judicial por los tributos y gastos incurridos por el comprador Moisés Salazar Ramírez. Por el contrario, ante el escrito de subsanación de la demanda, obrante a fojas diecinueve en el cual la demandante cumplió con adjuntar el certificado de depósito por el precio del bien, el Juzgado no hizo ninguna observación al respecto y optó por admitirla a trámite y después sanear el proceso; y luego de haber transcurrir todo el séquito del proceso, sin cuestionamiento alguno, al momento de expedir sentencia, retrotrae el trámite a la etapa de calificación y procede a rechazar la demanda, contraviniendo el debido proceso y lo dispuesto en el artículo 121 [12] del Código Procesal Civil que contempla que mediante sentencia el juez pone fin al proceso pronunciándose sobre la cuestión controvertida, declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal, a través de la improcedencia de la demanda, pero no sobre la admisibilidad o rechazo liminar de la demanda, al haber precluido dicha etapa del proceso.
3.13. Siendo esto así, se evidencia que el juez de la causa tampoco calificó la demanda a la luz de lo previsto por los artículos 495[13] y 500[14] del Código Procesal Civil, al no haber verificado cada uno de los requisitos generales y especiales para su admisión o su rechazo liminar; sino que, aceptando el monto consignado judicialmente, procede a admitir la demanda, haciendo incurrir en error a la parte accionante.
Sumilla: «Las sentencias de vista y de primera instancia vulneraron el debido proceso, al rechazar el escrito de demanda en la etapa de juzgamiento, incurriendo así en vicio procesal insubsanable que debe ser corregido».
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA
CASACIÓN Nº13715 – 2018
PIURA
Lima, dieciocho de agosto de dos mil veinte.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. –
l. VISTA
La causa número trece mil setecientos quince – dos mil dieciocho, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Pariona Pastrana – Presidente, Toledo Toribio, Yaya Zumaeta, Bustamante Zegarra y Linares San Román; luego de verificada la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia:
1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Aurora Mercedes Vásquez de Ciccia, con fecha doce de diciembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuatrocientos veintisiete del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y tres, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fecha seis de octubre de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos ochenta y tres, que confirmó la sentencia apelada, contenida en la resolución número veinticinco, de fecha veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos diecinueve, que rechazó la demanda de retracto.
1.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante auto calificatorio, de fecha cuatro de julio de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento cuarenta del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Aurora Mercedes Vásquez de Ciccia, por las siguientes causales:
a) Infracción normativa de los artículos III, IV y V del Título Preliminar, 495 y 500 del Código Procesal Civil, e infracción normativa de los artículos 1592 y 1596 del Código Civil. Sostiene la recurrente que, jamás se negó en cancelar los tributos ni gastos notariales e intereses legales, sino que estos no fueron calculados ni requeridos por el Juzgado ni en el auto de inadmisibilidad y tampoco en la fijación de puntos controvertidos; ya que solo pidió el pago del precio de la compraventa del inmueble. Es más, la Sala Civil pese al tiempo transcurrido no ordenó dichos pagos; no obstante, la recurrente reúne los presupuestos básicos para que el proceso de retracto sea declarado fundado. Señala que, acreditó tener el suficiente y comprobado derecho de retrayente. Del mismo modo, afirma que quedó acreditada su intención de pago de tributos y gastos notariales como lo hizo ver en su apelación y que la sentencia rechazó la demanda por un mero y trivial hecho, vulnerando así su derecho de preferencia que le otorga el artículo 1592 del Código Civil. Añade que, en la Municipalidad Distrital de Canchaque a cuya jurisdicción corresponde la transferencia, no se registra dicho pago, ni mucho menos el pago del autoevalúo del predio transferido, entonces, en proporción a que monto se ha pagado el Impuesto a la Renta de segunda categoría y la Alcabala, por lo que alega se estaría ante una flagrante violación de la Ley de Tributación Municipal, Decreto Supremo Nº 156-2004-EF, artículo 25.
II. CONSIDERANDO
PRIMERO: ANTECEDENTES
Previo al análisis y evaluación de las causales expuestas en el recurso de casación, resulta necesario realizar un breve recuento de las principales actuaciones procesales:
1.1. DEMANDA: Mediante escrito de fecha trece de febrero de dos mil catorce, obrante a fojas diez, subsanada a fojas diecinueve, Aurora Mercedes Vásquez de Ciccia interpuso demanda de retracto contra Cristina Huancas Yajahuanca y Moisés Salazar Ramírez, postulando la siguiente pretensión principal:
Subrogarse en el lugar del comprador Moisés Salazar Ramírez en el contrato de compra venta del predio denominado «Las Mellizas» ubicado en el sector La Esperanza de Canchaque celebrado entre Cristina Huancas Yajahuanca y el otro demandado Moisés Salazar Ramírez.
1.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante resolución número veinticinco, de fecha veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, el Primer Juzgado Mixto de Huancabamba de la Corte Superior de Justicia de Piura, resolvió rechazar la demanda de retracto interpuesta por Aurora Mercedes Vásquez de Ciccia contra Cristina Huancas Yajahuanca y Moisés Salazar Ramírez, bajo el sustento de que la demandante recién había tomado conocimiento de la venta el día veintisiete de enero de dos mil catorce, al solicitar al Juzgado de Paz de Única Nominación de Canchaque se practique una diligencia de esclarecimiento del negocio celebrado entre los demandados, que no ha sido desvirtuado. Asimismo, precisó que la demandante no ha cumplido con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 495 del Código Procesal Civil, ya que si bien ha cumplido con presentar el certificado de depósito Nº 2014063102759 por el monto de cinco mil soles (S/ 5,000), precio que pagó el codemandado Moisés Salazar Ramírez por el bien, objeto de compraventa, también es cierto que ha incumplido con presentar el depósito judicial por los tributos y gastos pagados por dicho codemandado, entre los cuales se tienen los gastos generados para elevar a escritura pública el contrato de compraventa y el pago efectuado para la inscripción registral de dicha escritura, que consta en la mencionada copia literal. Sentencia que fue apelada por la parte demandante mediante escrito de fojas trescientos treinta y dos.
1.3 SENTENCIA DE VISTA: Emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fecha de fecha seis de octubre de dos mil diecisiete, que confirmó la sentencia apelada de fecha veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, que rechazó la demanda. El Colegiado Superior consideró que, por el principio de publicidad registra!, la demandante pudo conocer antes de interponer la demanda de retracto a través de los antecedentes de lo inscrito por Registros Públicos, de los pagos por concepto de tributos y gastos incurridos por el adquiriente; sin embargo, no cumplió con adjuntar a su demanda el depósito respectivo por dichos conceptos, tampoco ha cumplido con ello durante a secuela del proceso, incumpliendo así lo previsto en el artículo 495 del Código Procesal Civil.
[Continúa…]
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