El Tribunal Constitucional (TC) decidió hoy por mayoría revocar la orden de prisión preventiva que pesaba contra el presidente Ollanta Humala y su esposa, Nadine Heredia, detenidos desde hace nueve meses por la investigación por lavados de activos que afrontan en el marco del caso Odebrecht.
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Los cuatro magistrados del TC que votaron a favor del hábeas corpus de Humala y heredia fueron Ernesto Blume, Augusto Ferrero, Carlos Ramos Núñez y Eloy Espinosa-Saldaña. Este último se reincorporó recién tras retornar de España, donde estaba de vacaciones. Por su parte, los magistrados José Luis Sardón, Marianella Ledesma y Manuel Miranda votaron en contra del pedido del exmandatario y la ex primera dama.
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La extensa resolución desarrolla ampliamente la institución de la prisión preventiva. Pero también se han emitido votos disidentes y fundamentos de voto, a continuación compartimos el fundamento de voto del magistrado Eloy Espinosa-Saldaña.
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
Coincido con mis colegas en el sentido del fallo de la presente causa, aunque considero necesario realizar las siguientes precisiones:
La naturaleza de una prisión preventiva y lo que se busca como resultado del presente proceso
1. Los jueces en general, y sobre todo los jueces constitucionales, tenemos, dentro de un Estado Constitucional que se precie de serlo, una particular manera de actuar. Y es que nuestro accionar corresponde a las especiales características de nuestra función. Además, al darse en el marco de un Estado Constitucional, nuestro quehacer responde a ciertos límites.
2. El juez constitucional no es pues un político, y no le corresponde hacer una evaluación político-partidaria de aquello que es puesto en su conocimiento. No responde entonces en función a sus simpatías políticas personales, sino busca concretizar en cada caso los valores, principios, derechos y demás preceptos recogidos en su Constitución, o que se infieren de su interpretación sistemática o convencionalizada. Ello, claro está, se produce dentro de ciertos parámetros marcados en algún caso por su carácter de autoridad (racionalidad, razonabilidad, deber de motivación, corrección funcional) o en mérito a la naturaleza jurisdiccional de su labor (con un punto de partida fijado por el texto constitucional, y, repito, por lo que se infiere de él, máxime luego de su interpretación sistemática o convencionalizada; alejado en principio de juicios de calidad o de oportunidad; respetuoso de lo que conoce, y por ende, se pronuncia en función a las pretensiones que se le plantea, con un saludable activismo, pero con seguimiento a una necesaria congruencia procesal; conocedor de los efectos y pautas que se desprenden de una “convencionalización del Derecho”, así como mesurado frente al margen de acción que le dejan los denominados “casos difíciles” y “casos trágicos”), por solamente hacer mención a alguna de sus limitaciones.
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3. Por ende, una sentencia constitucional no necesariamente es, por ejemplo, lo deseable en una agenda político-partidaria o lo que resulte más popular para un buen sector de la ciudadanía o para determinados medios de comunicación. Es, con mayor o menor acierto, la concretización de los valores, principios, derechos y preceptos que distinguen a un Estado Constitucional en alguna o algunas situaciones. En este caso en concreto, la situación a analizar, para ver si se ha dado o no dentro de esos parámetros, es la concesión de medidas cautelares de detención o prisión preventiva, las más drásticas que puede dictar un juez penal para asegurar el cumplimiento del futuro resultado del proceso que en ese momento viene siguiéndose. Son las medidas más drásticas, pues implican una
pérdida del pleno ejercicio de la libertad personal (antes que de la libertad individual, como explicaremos después).
4. Ahora bien, debe quedar claro que, en tanto y en cuanto nos desenvolvemos aquí
en un escenario cautelar, la declaración de inconstitucionalidad de una prisión preventiva nada tiene que ver con la eventual absolución de quienes vienen siendo procesados, así como la reafirmación de la constitucionalidad de un otorgamiento de esta medida no garantiza necesariamente la condena del o de los que en ese instante vienen siendo procesados. El pronunciarse sobre la constitucionalidad de una prisión preventiva implica únicamente decidir si esa medida cautelar fue dictada conforme a las pautas constitucionales vigentes (y en su caso, a las legales, leídas, claro está, dentro del parámetro fijado por la normativa constitucional y convencional). No es pues una decisión sobre el fondo de la controversia, ya que corresponde a otras autoridades, y no al juez
constitucional, pronunciarse en principio al respecto.
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Una necesaria distinción entre los términos “libertad personal” y “libertad individual”, y sus alcances en este caso en particular
5. La ponencia afirma que el derecho a la libertad personal constituye un elemento integrante del derecho a la libertad individual. Para lo que aquí importa en concreto, lo referido a que derechos pueden o no tutelarse mediante hábeas corpus, lo primero que habría que señalar en este punto es que el hábeas corpus surge precisamente como un mecanismo de protección de la libertad personal o de la dimensión física de la libertad y lo que le resulte conexo. En efecto, ya desde la Carta Magna inglesa (1215), e incluso desde sus antecedentes (vinculados con el interdicto De homine libero exhibendo), el hábeas corpus tuvo desde sus inicios siempre como finalidad la tutela de la libertad física; es
decir, se constituye como un mecanismo de tutela urgente frente a detenciones arbitrarias, o demás vulneraciones o amenazas de vulneración de la libertad personal.
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6. De otro lado, si bien en nuestra historia el hábeas corpus ha tenido un alcance diverso, conviene tener el cuenta que, en lo concerniente a nuestra actual Constitución, se establece expresamente en el inciso 1 del artículo 200, que “Son garantías constitucionales: (…) La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. Asimismo, tenemos que en el literal a, inciso 24 del artículo 2 también de la Constitución se establece que “Toda persona tiene derecho: (…) A la libertad y a la seguridad personales (…)” para hacer referencia luego a
diversas formas de constreñimiento de esa libertad.
7. Al respecto, vemos entonces, que la Constitución usa dos términos diferentes en torno a un mismo tema: “libertad personal” y “libertad individual”. Por mi parte, en muchas ocasiones he explicitado las diferencias existentes entre las nociones de libertad personal, que alude a la libertad física, y la libertad individual, que hace referencia a la libertad o la autodeterminación en un sentido amplio. Sin embargo, esta distinción conceptual no pareciera necesariamente haber sido la que ha tenido en cuenta una lectura literal de lo previsto por el constituyente (el cual, como también ya se ha dicho también en anteriores oportunidades, nosiempre se pronuncia con la suficiente rigurosidad técnico-jurídica, en mérito a que sus definiciones están inspiradas en consideraciones políticas, resultando
una obligación del Tribunal emplear adecuadamente las categorías correspondientes). Siendo así, es preciso esclarecer cuál o cuáles ámbitos de libertad son los finalmente protegidos a través del proceso de hábeas corpus.
8. Lo expuesto es especialmente relevante, pues el constituyente no puede darle dos sentidos distintos a un mismo concepto. Aquí, si se entiende el tema sin efectuar mayores precisiones, puede llegarse a una situación en la cual, en base a una genérica referencia a “libertad individual”, podemos terminar introduciendo materias a ser vistas por hábeas corpus que en puridad deberían canalizarse por amparo. Ello podría desnaturalizar la demanda del uso del hábeas corpus, proceso con una estructura de mínima complejidad, precisamente para canalizar la tutela urgentísima (si cabe el término) de ciertas pretensiones.
9. Lamentablemente hasta hoy la jurisprudencia del Tribunal Constitucional tampoco ha sido clara al respecto. Y es que en diversas ocasiones ha partido de un concepto estricto de libertad personal (usando a veces inclusive el nombre de libertad individual) como objeto protegido por el hábeas corpus, al establecer que a través este proceso se protege básicamente a la libertad e integridad físicas, así como sus expresiones materialmente conexas. Asume así, a mi parecer, el criterio que se encuentra recogido por el artículo 25 del Código Procesal Constitucional, el cual, si bien con una redacción equívoca, se refiere a
los “derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual”, pasa luego a enumerar básicamente diversas posiciones iusfundamentales vinculadas con la libertad corporal o física.
10. En otros casos, el Tribunal Constitucional ha partido de un concepto amplísimo de libertad personal (el cual parece estar relacionado con la idea de libertad individual como libertad de acción en sentido amplio). De este modo, ha indicado que el hábeas corpus, debido a su supuesta “evolución positiva, jurisprudencial, dogmática y doctrinaria”, actualmente no tiene por objeto la tutela de la libertad personal como “libertad física”, sino que este proceso se habría transformado en “una verdadera vía de protección de lo que podría denominarse la esfera subjetiva de libertad de la persona humana, correspondiente no sólo al equilibrio de su núcleo psicosomático, sino también a todos aquellos ámbitos del libre desarrollo de su personalidad que se encuentren en relación directa con la salvaguarda del referido equilibrio”. En esa línea de pensamiento, se ha sostenido que el hábeas corpus protege a la libertad individual, entendida como “la capacidad del individuo de hacer o no hacer todo lo que no esté lícitamente prohibido”; o también, supuestamente sobre la base de lo indicado en una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador), que la libertad protegida
por el hábeas corpus consiste en “el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones”.
11. Ahora bien, y con relación a la referencia al caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador, quiero precisar que lo que en realidad la Corte Interamericana allí indicó es cuál es el ámbito protegido el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al referirse a la “libertad y seguridad personales”. Al respecto, la misma Corte señaló que el término “libertad personal” alude exclusivamente a “los comportamientos corporales que
presuponen la presencia física del titular del derecho y que se expresan normalmente en el movimiento físico” (párr. 53), y que esta libertad es diferente de la libertad “en sentido amplio”, la cual “sería la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente permitido”, es decir, “el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones” (párr. 52). La Corte alude en este último caso entonces a un derecho genérico o básico, “propio de los atributos de la persona, que se proyecta en toda la Convención Americana”, precisando asimismo que “cada uno de los derechos humanos protege un aspecto de [esta] libertad del individuo”. Es claro, entonces, que la Corte Interamericana no señala que esta libertad (individual) en este sentido amplísimo o genérico es la que debe ser protegida por el hábeas corpus. Por el contrario, lo que señala es que la libertad tutelada por el artículo 7 de la Convención Americana (cláusula con contenidos iusfundamentales similares a los previstos en nuestro artículo 2, inciso 24 de la Constitución, o en el artículo 25 de nuestro Código Procesal Constitucional) es la libertad física o corpórea.
12. Como es evidente, la mencionada concepción amplísima de libertad personal (o de libertad individual) sostenida por algún sector puede, con todo respeto, tener como consecuencia una “amparización” de los procesos de hábeas corpus. Por cierto, es claro que muchas de las concreciones iusfundamentales inicialmente excluidas del hábeas corpus, en la medida que debían ser objeto de atención del proceso de amparo, conforme a esta concepción amplísima del objeto del hábeas corpus, ahora deberían ser conocidas y tuteladas a través del hábeas corpus y no del amparo, con todo lo que ello pueda involucrar en una eficaz tutela de los derechos. En efecto, asuntos que corresponden a esta amplia comprensión de libertad, tales como la libertad de trabajo o profesión (STC 3833-2008-AA, ff. jj. 4-7, STC 02235-2004-AA, f.j. 2), la libertad sexual (STC 01575-2007-HC/TC, ff.jj. 23-26, STC 3901-2007-HC/TC, ff.jj. 13-15) o la libertad reproductiva (STC Exp. N° 02005-2006-PA/TC, f. j. 6, STC 05527-2008-PHC/TC, f.j. 21), e incluso algunos ámbitos que podrían ser considerados como menos urgentes o incluso banales, como la libertad de fumar (STC Exp. N° 00032-2010-AI/TC, f. j. 24), el derecho a la diversión (STC Exp. N° 0007-2006-PI/TC, f. j. 49), o decidir el color en que la propia casa debe ser pintada (STC Exp. N° 0004-2010- PH/TC, ff.jj. 26-27), merecerían ser dilucidados a través del hábeas corpus, conforme a dicha postura.
[Continúa…]