Fundamento Destacado: 17. En base a lo anterior, se considera además, dentro de la misma corriente de opinión, que cualquier intervención del Estado encaminada a paliar la pobreza o a establecer medidas de equiparación material serían una forma indeseable e injusta de intervención en el despliegue libre de los esfuerzos personales de cada quien. Se estaría ante especies de beneficios o privilegios a favor de quienes en realidad «se han esforzado menos» o «han obrado torpemente». En similar sentido, se defiende que cada persona debe hacerse plena y exclusivamente responsable de la situación social o económica en la que se encuentra.
18. Como puede apreciarse, desde este punto de vista la situación de los niños de iniciales CAHM y AHM, y de toda la familia Holgado Mamani en general, es de exclusiva y entera responsabilidad de Ambrocio Holgado Apaza y Dolores Mamani Yma. Así, la desatención en la que se encuentran los beneficiarios de este proceso de tutela, así como las condiciones de vida en que subsiste toda la familia, habrían correspondido, de modo general, a las decisiones que tomaron quienes tienen la posición de cabeza de la familia directamente implicada en el presente caso.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 02302-2014-PHC/TC, CUSCO
En Lima, a los 30 días del mes de mayo de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, y Espinosa- Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Urviola Hani y Espinosa-Saldaña Barrera que se agregan. Y los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelino Quispe Callo a favor de los menores de edad A. H. M. y C. A. H. M., contra la resolución de fojas 42, de fecha 9 de mayo de 2014, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de abril de 2014, don Ambrosio Holgado Apaza interpone demanda de habeas corpus a favor de sus hijos A. H. M. y C. A. H. M., y la dirige contra la jueza del Juzgado Mixto de Quispicanchi de la Corte Superior de Justicia del Cusco, doña Ofelia Paredes Salas. Alega que se forzó y simuló un supuesto abandono material de los favorecidos con la finalidad de obtener una sentencia fraudulenta para privar de la libertad a los menores favorecidos en el centro de atención residencial Hogar Jesús Mi Luz de la ciudad del Cusco, y luego darlos en adopción. Refiere que mientras los menores se encontraban con su madre expendiendo habas tostadas en la calle, se forzó haberlos encontrado en situación de abandono durmiendo allí. Agrega que desde el mes de agosto de 2012 no se permite que el recurrente y su esposa (madre de los menores) puedan encontrarse con los beneficiarios.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco, con fecha 22 de abril de 2014, declaró la improcedencia liminar de la demanda por estimar que la mencionada sentencia no tiene calidad de firme al no haber sido cuestionada. Agrega que dicha sentencia ha sido debidamente motivada y dictada conforme a derecho.
El procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2014, solicitó que se confirme la improcedencia de la demanda. Sostuvo que los favorecidos no se encuentran privados de su libertad en forma ilegal, sino mediante una resolución judicial que dispuso su colocación en el centro de atención residencial Hogar Jesús Mi Luz. Agrega que el recurrente en realidad persigue la reevaluación de los hechos estudiados durante el trámite legal.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco confirmó la resolución que rechazó liminarmente la demanda por considerar que el recurrente y su esposa tuvieron pleno conocimiento del proceso y que la sentencia cuestionada no fue impugnada pese a que fue notificada la esposa del recurrente. Agrega que el albergue de los menores en el centro Hogar Jesús Mi luz ha tenido por finalidad protegerlos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 17 de enero de 2014, a través de la cual el Juzgado Mixto de Quispicanchi de la Corte Superior de Justicia del Cusco declaró en estado de abandono a los menores favorecidos A.H.M. y C.A.H.M., extinguió la patria potestad de sus progenitores y dispuso que dichos menores continúen provisionalmente en el centro de atención residencial Hogar Jesús Mi Luz de la ciudad del Cusco hasta que sean promovidos en adopción o sean acogidos por una persona, familia o institución (Expediente 00305-2012-0-1014-JM-FT-01). Asimismo, se cuestiona la restricción de visita a los menores por parte de sus progenitores.
Consideración previa
2. Tribunal Constitucional, atendiendo a lo dispuesto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en aplicación de los principios de adecuación de las formalidades, economía y celeridad procesal y, además, en atención a las exigencias que promueve el interés superior del niño, por excepción, confirió, mediante auto de fecha 30 de junio de 2015, el plazo de cinco días hábiles para que la jueza emplazada y el procurador público de los asuntos judiciales del Poder Judicial ejerzan su derecho de defensa. De tal resolución se infiere claramente la decisión del Tribunal Constitucional en el sentido de que en este caso concreto, por excepción y atendiendo a la irreparabilidad que pudiera producirse respecto de los derechos fundamentales de los menores favorecidos, se proceda al análisis constitucional de la resolución judicial cuestionada en autos, pese a que no fue impugnada en la vía ordinaria.
3. En aplicación del mencionado auto de fecha 30 de junio de 2015, el procurador público de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada infundada, con el alegato de que la sentencia cuestionada contiene fundamentos suficientes y razonables que respaldan su decisión, en tanto se sustenta en medios de prueba suficientes que justifican la aplicación de la ley, como son la declaración de la madre, los informes psicológicos, el informe social-evolutivo de los menores y el dictamen del fiscal.
4. De otro lado, la juez emplazada (doña Yanet Ofelia Paredes Salas) alega que no es cierto que la judicatura haya ordenado el impedimento de visita a los padres de los menores favorecidos. Afirma que el juzgado otorgó autorización de visitas a favor de la madre de los menores, lo cual se acredita con la solicitud respectiva y la resolución de fecha 14 de noviembre de 2012. Precisa que el demandante y su esposa son padres de diez hijos, de los cuales no se han hecho cargo de manera responsable, pues están habituados a llevarlos a la ciudad del Cusco a fin de que ellos mismos se provean de ingresos mediante la venta de habas tostadas, sin preocuparse por brindarles un lugar donde dormir, y menos educación y salud. Asimismo, precisa que los menores favorecidos forman parte de una gran cantidad de menores que piden limosna en la ciudad del Cusco, prueba de ello es que su juzgado tramita otro proceso sobre abandono de menor a favor de otro de los hijos del demandante y su esposa (J. A. H. M. de tres años de edad), a quien se le encontró (10 de julio de 2015) en compañía de su hermano de 19 años que, en silla de ruedas, vendía caramelos en la vía pública; en la tramitación de dicho proceso el referido menor fue entregado a su progenitora.
5. Finalmente, la jueza demandada precisa que los menores favorecidos del presente habeas corpus “están no habidos”, ya que con fecha 2 de mayo de 2014, posterior a la emisión de la resolución cuestionada en autos (17 de enero de 2014), luego de que los menores asistieran a la institución donde cursaban estudios, salieron sin autorización y no retornaron.
[Continúa…]

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