Si la sentencia no es efectiva, ¿es posible concluir que el imputado tiene proclividad a delinquir? [RN 2491-2018, Lima]

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Fundamento destacado: 7.4. Conforme al certificado de antecedentes penales (foja 276), se aprecia que el accionante fue condenado el seis de octubre de dos mil nueve por el delito de robo agravado a tres años de pena condicional, los que, si bien no sirven para establecer su carácter de reincidente, sí permiten apreciar su proclividad a la comisión de delitos contra el patrimonio (tanto más si no se presentó a la audiencia de lectura de sentencia).


Sumilla. Suficiencia de pruebas. En el caso materia de examen, las pruebas incorporadas en el curso del proceso, en el que se respetaron los principios que regulan la actividad probatoria, otorgan convicción y certeza a este Supremo Colegiado respecto a la responsabilidad del procesado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 2491-2018, Lima

Lima, veintisiete de agosto de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado Jhon Anderson Donayre Canchaya contra la sentencia del veintidós de octubre de dos mil dieciocho, que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Rosalino Ccaulla Morales, Fredy Percy Callupe Castillo, Edwin Medina Orosco, Juan Carlos Rea Herrera y Fermín Núñez Collahuacho, a diez años de pena privativa de la libertad y fijó en S/ 2500 (dos mil quinientos soles) el monto por concepto de reparación civil que deberá abonar solidariamente con su cosentenciado.

Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.

CONSIDERANDO

§ I. De la pretensión impugnativa

Primero. El procesado Donayre Canchaya formalizó su recurso (foja 352) y solicitó que se revoque la sentencia recurrida en mérito de que:

1.1. La sentencia condenatoria no efectuó una debida apreciación de los hechos materia de autos ni de las pruebas incorporadas al proceso.

1.2. Su condena solo se basó en las declaraciones de los agraviados, sin que estas fueran coherentes; además, no fueron corroboradas por otros medios de prueba, no cumplieron con las garantías de ley y no fueron ratificadas en juicio oral.

1.3. Su responsabilidad únicamente se estableció en mérito de la apariencia de haber cometido los hechos imputados, a pesar de que en su declaración fue claro al señalar su inocencia.

§ II. De los hechos objeto del proceso penal

Segundo. Según la acusación fiscal (foja 210), el procesado John Anderson Donayre Canchaya (alias “Varón” o “Varoncito”), junto con su hermano menor de edad Manuel Donayre Canchaya (alias “Piraña”) y un sujeto identificado con el alias de “Gringo”, perpetraron diversos robos en perjuicio de los agraviados en tres hechos distintos. Así tenemos:

2.1. El veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, aproximadamente a las 21:00 horas, el agraviado Fredy Percy Callupe Castillo transitaba por inmediaciones de Puente Surco, ubicado en el límite de los distritos de Santa Anita, El Agustino y Ate-Vitarte, cuando fue interceptado violentamente por Jhon Anderson Donayre Canchaya y el menor Manuel Donayre Canchaya, quienes lo golpearon y le ocasionaron un corte en la nariz con un arma blanca para despojarlo de S/ 300 (trescientos soles).

2.2. El cuatro de octubre del dos mil ocho, cerca de las 13:20 horas, los agraviados Rosalino Ccaulla Morales, Edwin Medina Orosco y Fermín Núñez Collahuacho transitaban por las inmediaciones de la avenida Los Virreyes, en el distrito de Santa Anita, cuando el primero fue abordado por un sujeto que le arrebató sus dos celulares y se dio a la fuga en un mototaxi. Ante ello, este decidió perseguirlo con sus acompañantes, pero al alcanzarlos el acusado John Anderson Donayre Canchaya, su hermano Manuel Donayre Canchaya y el sujeto identificado como “Gringo” los golpearon con desarmadores, fierros y piedras, y les causaron lesiones. Finalmente, los despojaron de las demás pertenencias que tenían.

2.3. El veinticuatro de enero de dos mil nueve, a las 02:35 horas, el agraviado Juan Carlos Rea Herrera se encontraba por Puente Surco, cuando fue interceptado por un sujeto que lo atacó con un pico de botella de vidrio y le ocasionó lesiones en la espalda, tras lo cual le arrebató los S/ 400 (cuatrocientos soles) que llevaba. La víctima pudo identificar a su atacante como John Anderson Donayre Canchaya.

§ III. De la absolución del grado

Tercero. Conforme a lo señalado en el atestado policial (foja 1), se dejó constancia de que en la comisaría de Santa Anita, los días veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, cuatro de octubre de dos mil ocho y veinticuatro de enero de dos mil nueve, se presentaron los agraviados e interpusieron sus respectivas denuncias por el delito de robo agravado con lesiones, hechos ocurridos por inmediaciones de la zona conocida como Puente Surco, en el límite de los distritos de Santa Anita, El Agustino y Ate-Vitarte. En tal virtud, se dio información acerca de sus autores, identificados con los alias de “Varón” o “Varoncito” (reconocido como el recurrente), “Piraña” y “Gringo”.

Cuarto. Respecto a los hechos del veinticuatro de septiembre de dos mil ocho se cuenta con:

4.1. La declaración preliminar de Fredy Percy Callupe Castillo (foja 13), quien señaló que luego de culminar sus labores como transportista, mientras se encontraba por la altura de Puente Surco, fue sorprendido por los hermanos Jhon y Manuel Donayre.

El primero portaba un arma con la que lo atacaron con golpes y le cortaron la nariz, tras lo cual lograron arrebatarle S/ 300 (trescientos soles). Pudo reconocer al recurrente mediante su ficha del Reniec sin mayores problemas debido a que él y su hermano vivían y asaltaban por dicha zona.

4.2. Los Certificados Médicos signados con los números 021063-L y 021142-PF-AR (fojas 28 y 29), practicados al agraviado Callupe Castillo, que dieron cuenta de que presentó una herida cortante y equimosis, por lo que requirió dos días atención facultativa y ocho de incapacidad médico legal.

Quinto. Sobre los hechos del cuatro de octubre de dos mil ocho se cuenta con:

5.1. La declaración preliminar del agraviado Rosalino Ccaulla Morales (foja 11), quien señaló que estaba con sus amigos Fermín Núñez Collahuacho y Edwin Medina Orosco por la avenida Los Virreyes, en Santa Anita, arreglando su guitarra, cuando decidió llamar por teléfono para comunicarse con los miembros de su orquesta. De pronto, apareció un sujeto que le arrebató sus teléfonos y, por ello, decidieron perseguirlo. Sin embargo, al alcanzarlo bajaron cuatro personas con desamadores, fierros y piedras, quienes los agredieron y, además, les arrebataron el resto de sus pertenencias. Reconoció por ficha del Reniec al recurrente como el primero que lo abordó y le arrebató sus celulares (ratificado a nivel preventivo a foja 167).

5.2. Certificado Médico Legal número 022166-L (foja 30), practicado al agraviado Ccaulla Morales, que acreditó que presentó lesiones que requirieron dos días de atención médica facultativa por ocho de incapacidad médico legal.

5.3. Declaración preliminar de Fermín Núñez Collahuacho (foja 49), quien narró los mismos hechos y circunstancias conforme a lo narrado por Ccaulla Morales (ratificado a nivel preventivo a foja 170).

5.4. Acta de reconocimiento (foja 52), mediante la cual el agraviado Núñez Collahuacho reconoció al recurrente como uno de sus agresores.

Sexto. En cuanto al hecho del veinticuatro de enero de dos mil nueve, se cuenta con la declaración preliminar de Juan Carlos Rea Herrera (foja 15), quien indicó que cuando se dirigía al paradero de Puente Surco para tomar su movilidad fue abordado por un sujeto al que conocía como “Varón” y que llevaba un pico de botella con el que lo amenazó e hincó en la espalda para sustraerle S/ 400 (cuatrocientos soles). Y por la intervención de personal de serenazgo se logró detenerlo, pero sus amigos y familiares lograron rescatarlo. La víctima pudo reconocer fehacientemente al recurrente a través de su ficha del Reniec.

Séptimo. Adicionalmente, deben tomarse en consideración los siguientes medios probatorios:

7.1. Se recabó la carta de la Empresa de Transportes El Carmen de la Punta S. A., dirigida al comandante de la comisaría de Santa Anita (foja 39), con la que solicitó la detención de John Anderson Donayre Canchaya, alias “Varón”, por dedicarse a robar por la zona de Puente Surco y sus alrededores.

7.2. El policía Martín Orlando Torres Buitron (foja 315) acudió a los debates orales para ratificar su firma y contenido de las diligencias en las que participó a nivel preliminar como instructor, y corroboró que todos los agraviados reconocieron inmediatamente y sin lugar a dudas al acusado Donayre Canchaya.

7.3. Del mismo modo, cabe señalar que desde la comisión del último hecho criminal imputado (veinticuatro de enero de dos mil nueve) el recurrente no fue habido hasta su detención el treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho (foja 267), esto es, luego de más de nueve años.

7.4. Conforme al certificado de antecedentes penales (foja 276), se aprecia que el accionante fue condenado el seis de octubre de dos mil nueve por el delito de robo agravado a tres años de pena condicional, los que, si bien no sirven para establecer su carácter  de reincidente, sí permiten apreciar su proclividad a la comisión de delitos contra el patrimonio (tanto más si no se presentó a la audiencia de lectura de sentencia).

Octavo. En consecuencia, más allá de que el acusado negó las imputaciones en su contra durante los debates orales (foja 314) y solo reconoció un enfrentamiento con el agraviado Callupe Castillo sin que ello significara que le robó, debe apreciarse que del caudal probatorio recopilado durante el proceso se tiene que todos los agraviados lo sindicaron y reconocieron plenamente (aunque estos no declararon preliminarmente con presencia fiscal y no concurrieran a los debates orales, no se deja de acreditar la comisión de los hechos por ser ratificados con los certificados médicos que acreditaron las lesiones sufridas) como autor de los hechos en su perjuicio (sindicaciones coherentes, sin ánimos subjetivos, y corroboradas objetiva y periféricamente); se le identificó con el alias de “Varón” o “Varoncito” y se señaló que cometía hechos ilícitos en la zona de Puente Surco (lo cual se dio en los tres casos imputados); incluso ello fue corroborado por una empresa de transportes, que solicitó tomar acciones contra el accionante, quien además presentó antecedentes criminales precisamente por robo agravado.

Noveno. En mérito de los argumentos jurídicos señalados, este Colegiado Supremo considera que en autos se recabó y analizó suficiente actividad probatoria válidamente incorporada para determinar la responsabilidad del procesado y enervar su presunción de inocencia. En consecuencia, la recurrida deberá ser ratificada en todos sus extremos por encontrarse debidamente fundamentada y motivada en ley y derecho.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia del veintidós de octubre de dos mil dieciocho, que condenó a Jhon Anderson Donayre Canchaya como autor del delito del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Rosalino Ccaulla Morales, Fredy Percy Callupe Castillo, Edwin Medina Orosco, Juan Carlos Rea Herrera y Fermín Núñez Collahuacho a diez años de pena privativa de la libertad y fijó en S/ 2500 (dos mil quinientos soles) el monto por concepto de reparación civil que deberá abonar solidariamente con su cosentenciado. Y los devolvieron.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

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