Fundamento destacado: Tercero.- Que, impuesta la reparación civil como regla de conducta, en causas con pena privativa de libertad suspendida, la misma puede ser reclamada bajo los efectos revocatorios de suspensión de efectividad mientras esté vigente el plazo legal de prueba (lo cual no es arbitrario, sino proporcional), dado que vencido el plazo de prueba, corresponde, por expreso mandato de la ley, tener la condena por no pronunciada, ello en razón que la duración de las medidas no privativas de libertad no superarán el plazo establecido por la norma legal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. N° 1592-2012, PIURA
Lima, veintinueve de mayo de dos mil trece.-
VISTOS; el recurso de nulidad -al declararse fundado el recurso de queja excepcional- interpuesto por la defensa de la agraviada Promotora Opción S.A.EAFC, obrante a fojas ocho mil novecientos treintitrés, contra el auto del veinticinco de enero de dos mil once, obrante a fojas ocho mil novecientos diecinueve, que revocó la resolución de primera instancia, que declaró improcedente la extinción del período de prueba del condenando Walter Honorio Migotto Souza; reformándola: declararon: extinguido el período de prueba y por no pronunciada la sentencia recaída contra el condenado citado, dejándose a salvo el derecho de la parte civil para que lo haga valer en la forma que le faculta la norma civil pertinente; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Pariona Pastrana; de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y,
CONSIDERANDO.
PRIMERO. Que, el recurrente en su recurso formalizado, obrante a fojas ocho mil novecientos treintitrés, sostiene que: a) el auto impugnado incurre en contradicciones al declarar extinguido el período de prueba y por no pronunciada la condena, a pesar que el sentenciado Walter Migotto Souza incumplió las reglas de conducta de manera persistente y obstinada; b) como reglas de conducta se impuso la devolución de lo ilícito defraudado y el pago de la reparación civil, lo cual se pretende desconocer con el argumento que no es exigible por el estado de insolvencia del condenado, lo cual significaría una real desprotección a su representada en su calidad de agraviado directo del delito; c) no puede decretarse la rehabilitación del sentenciado, porque no cumplió con las reglas de conductas y tampoco se le puede eximir del pago de la reparación civil, en la medida que el objeto penal es diferente al objeto civil; d) al declararse fundado el hábeas corpus no se estableció que el sentenciado no esté obligado a restituir el dinero defraudado ni la reparación civil, sino que no se le podía condicionar el pago con la revocatoria de la condicionalidad de la pena; e) por consiguiente, le asiste el derecho de exigir en la vía penal el pago de la devolución de lo defraudado y el pago de la reparación civil, y no como lo expresa la cuestionada que deja expedito el derecho para pueda hacerlo efectivo en la vía civil, cuando la misma se fijó en el proceso penal.
SEGUNDO. Que, en principio, las penas firmemente establecidas previa y taxativamente por ley, deben cumplirse según sus términos. La condena condicional o suspensión de ejecución de la pena, importa la imposición al penado en el propio fallo judicial de reglas de conductas por un plazo determinado, encontrándose su cumplimiento reglado por ley, al igual que la rehabilitación de la condena.
TERCERO. Que, impuesta la reparación civil como regla de conducta, en causas con pena privativa de libertad suspendida, la misma puede ser reclamada bajo los efectos revocatorios de suspensión de efectividad mientras esté vigente el plazo legal de prueba (lo cual no es arbitrario, sino proporcional), dado que vencido el plazo de prueba, corresponde, por expreso mandato de la ley, tener la condena por no pronunciada, ello en razón que la duración de las medidas no privativas de libertad no superarán el plazo establecido por la norma legal.
CUARTO. En el caso de autos, se tiene que mediante sentencia del diez de enero de dos mil siete, obrante a fojas seis mil setecientos once, se condenó a Walter Honorio Migotto Souza como autor de los delitos de defraudación, fraude en la administración de personas jurídicas y falsedad ideológica, en agravio de la empresa Promotora Opción SAA.EAPC, y en tal virtud le impusieron cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de dos años, bajo reglas de conductas, entre las cuales se encuentra restituir la suma de doscientos cincuenta mil novecientos dólares americanos con cinco centavos de dólar, en el plazo de cincuenta días, y fijaron en cuarenta mil nuevos soles el monto de la reparación civil que deberá pagar a favor de la parte agraviada, decisión judicial que fue confirmada por el Superior Colegiado mediante resolución del quince de junio de dos mil siete, obrante a fojas seis mil novecientos veintiséis; y luego integrado por auto del veintiséis de junio de dos mil siete, obrante a fojas seis mil novecientos ochenta. En ejecución de sentencia mediante auto del veintidós de setiembre de dos mil ocho, obrante a fojas siete mil cuatrocientos dieciocho, se prorrogó un año el plazo de prueba.
QUINTO. Al resolver el recurso de nulidad número cuatro mil ochocientos cincuentitrés guión dos mil siete, de fecha veintisiete de marzo de dos mil ocho, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró no haber nulidad en la sentencia recurrida del quince de junio de dos mil siete -integrada por resolución del veintiséis de junio de dos mil siete-, en el extremo que condena a Walter Honorio Migotto Souza como autor de los delitos de fraude en la administración de personas jurídicas, defraudación y falsedad ideológica, en agravio de la empresa Promotora Opción S.A.EAFC, a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por dos años bajo el cumplimiento de reglas de conducta, a trescientos sesenta y cinco días multa y fija en cuarenta mil nuevos soles el monto por concepto de reparación civil que deberá a pagar a favor de la parte agraviada.
SEXTO. En consecuencia, se trata de una pena suspendida en su ejecución, de la cual ha transcurrido el plazo de prueba impuesto al sentenciado, puesto que la sentencia de primera instancia se emitió el diez de enero de dos mil siete, y el período de prueba – incluido la prórroga de un año-, venció el diez de enero de dos mil diez.
SÉPTIMO. Siendo esto así, corresponde aplicar el artículo sesenta y uno del Código Penal, cumpliéndose el requisito que la condena se considera como no pronunciada si transcurre el plazo de prueba. Sin embargo, otro requisito que impone el artículo invocado, es que el condenado, durante el período de prueba, no cometa nuevo delito, ni infrinja de manera persistente y obstinada las reglas de conducta; en este caso se advierte, que el sentenciado Walter Honorio Migotto Souza, no cometió nuevo delito doloso, y respecto a que no infrinja de manera persistente y obstinada las reglas de conducta, se tiene que realizó depósitos judiciales por las sumas de veinte mil nuevos soles y treinta mil dólares americanos a cuenta de lo indebidamente apropiado -véase las resoluciones obrante a fojas siete mil quinientos cuarenticinco y siete mil quinientos cincuentitrés, respectivamente-: por ello, no es razonable sujetar indebidamente al sentenciado a la no rehabilitación más allá del cumplimiento de la pena, sin perjuicio del pago de la reparación civil que incluye la devolución faltante del monto defraudado (doscientos cincuenta mil novecientos treintiséis dólares americanos con cinco céntimos de dólar), así como el pago del monto indemnizatorio fijado (cuarenta mil nuevos soles).
Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia del veinticinco de enero de dos mil once, obrante a fojas ocho mil novecientos diecinueve, que revocó la resolución de primera instancia, que declara improcedente la extinción del período de prueba al condenado Walter Honorio Migotto Souza; reformándola: declararon extinguido el período de prueba impuesto al sentenciado citado y por no pronunciada la sentencia recaída en su contra como autor de los delitos de defraudación, fraude en la administración de personas jurídicas y falsedad ideológica, en agravio de la empresa Promotora Opción S.A.EAFC, con lo demás que contienen, y los devolvieron. Intervienen los señores Jueces Supremos Neyra Flores y Rozas Escalante por licencia de las señoras Jueces Supremas Barrios Alvarado y Tello Gilardi, respectivamente.
S.S.
VILLA STEIN
PARIONA PASTRANA
PRÍNCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES
ROZAS ESCALANTE
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