Esta es la sentencia que condenó a Correo por afirmar que padre de Cerrón fue senderista [Exp. 1593-2011]

LP tuvo acceso a la sentencia condenatoria. Descargue el documento en formato PDF.

Francisco Chuquicallata
Autor: Francisco Chuquicallata, periodista especialista en judiciales.

El polémico periodista Beto Ortiz Pajuelo aseguró que el padre de Vladimir Cerrón, fundador de Perú Libre, fue dirigente e ideólogo de la agrupación terrorista Sendero Luminoso.

Tras oír sus declaraciones, Cerrón contestó que las afirmaciones del periodista son falsas y que, en 2016, un medio de comunicación y su reportero fueron condenados por afirmar lo mismo. LP tuvo acceso a la sentencia condenatoria.

En respuesta, Ortiz sostuvo que la información fue extraída del informe emitido por la Comisión de la Verdad y la Reconciliación (CVR): «Señor Cerrón, dese una vuelta por el museo de la memoria, si usted no conoce el museo, visítelo, lo invitamos».

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El periodista condenado por esos años también dijo que el informe de la CVR respaldaba sus afirmaciones. Sin embargo, ese documento no señala que el padre de Cerrón fue terrorista. Lo que indica es que, “[…] aunque no existen evidencias de que haya pertenecido al aparato de PCP-SL, la impresión de gran parte de la comunidad universitaria es que pertenecía o simpatizaba con él […]”.

Así, Vladimir Cerrón anunció, a través de sus redes sociales, que formulará una querella por difamación agravada contra el periodista, quien no se ha rectificado.

Si el criterio de la sentencia que ahora compartimos se mantiene, es probable que la querella prospere, pues en sus redes sociales Ortiz llamó «un par de terroristas asquerosos» a Vladimir Cerrón y a su padre, luego de enterarse que el fundador de Perú Libre lo querellaría.

La expresión empleada por el periodista en su Twitter no se trataría de una opinión, sino de un insulto. Lo dicho en ese tuit podría acreditar el animus difamandi que exige el delito de difamación agravada para condenar a una persona.

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Aquí la sentencia completa del caso prometido en el titular de este informe:


Fundamento destacado.- Tercero. Estas notas periodísticas, si bien tienen un respaldo en el Informe de la Comisión de la Verdad, debe tenerse en cuenta: i) el Informe de la CVR no señala que el padre de Vladimir Cerrón fue terrorista; lo que señala es “… aunque no existen evidencias de que haya pertenecido al aparato de PCP – SL, la impresión de gran parte de la comunidad universitaria es que pertenecía o simpatizaba con él…”; ii) la nota periodística concluye: “Padre de Cerrón pertenecía a SL”; iii) ésta extralimitación constituye un acto difamatorio, pues adelanta un criterio que no está señalado en el informe de la CVR.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNÍN
SEGUNDA SALA PENAL

EXP: 1593-2011-0-1501-JR-PE-05- HUANCAYO
INCULPADO:
HECTOR  MAYHUIRE RODRIGUEZ Y OTROS
DELITO:
DIFAMACIÓN
AGRAVIADO: VLADIMIR ROY CERRON ROJAS

Huancayo,  treintiuno de Enero  del dos mil doce.-

VISTOS; el recurso de apelación interpuesto por el abogado del querellante Vladimir Roy Cerrón Rojas y el recurso de apelación de los querellados HECTOR MAYHUIRE RODRIGUEZ y EDVAN RIOS CHANCA, contra la sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil once, de fojas noventa y cuatro, que encuentra responsabilidad penal en los querellados recurrentes y los condena como autores de la comisión del delito Contra el Honor, en la modalidad de DIFAMACION AGRAVADA e impone tres años de pena privativa de libertad de ejecución suspendida por el periodo de prueba de un año; fija el monto de reparación civil la suma de treinta mil Nuevos Soles; y,

CONSIDERANDO:

Primero.- Fundamentación Jurídica:

La Constitución Política del Estado reconoce en su artículo segundo, inciso siete a que toda persona tiene derecho al honor y a la buena reputación, es decir tan elevado rango constitucional justifica la incorporación de este derecho entre los bienes jurídicos merecedores de protección penal, siendo ello así, las legislaciones suelen coincidir en incluir en sus catálogos penales tres tipos de comportamientos lesivos a este bien jurídico: la atribución falsa de un delito (calumnia), las acciones o expresiones que impliquen juicios de valor ofensivas, ultrajantes o en términos mas amplios, atentatorias contra la dignidad de la persona (injuria); y, por último la atribución de hechos susceptibles de perjudicar la fama o reputación del afectado (difamación).

Segundo.- Fundamentos de Agravios de los Apelantes: De Vladimir Roy Cerrón Rojas:

a. A la fecha de los hechos ha sido candidato a la Presidencia del Gobierno Regional de Junín, médico de profesión en la especialidad de neurocirugía y Doctor en medicina por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con estudios en Cuba y Perú; evidentemente los hechos difamatorios cometidos por los sentenciados denigran su persona y afectan a su honor interno y externo como tal el daño moral que si bien es cierto no se puede cuantificar en términos monetarios no obstante puede resarcirse proporcionalmente los daños causados; debe tenerse en cuenta el Acuerdo Plenario 5/99 que señala: El monto de la reparación civil debe determinarse en atención al daño económico, moral y personal comprendiendo inclusive el lucro cesante.

b. Los treinta mil Nuevos Soles, en relación al daño ocasionado, resulta desproporcionado por la difusión periodística de los términos difamatorios, han hecho grave daño moral a él y a sus familiares y que debe tenerse en cuenta para el incremento solicitado; además se ha tocado a una persona fallecida como el padre de mi patrocinado para difamarlo resultando una situación grave.

c. Se utilizó un medio de difusión masivo como el Diario “Correo” de Huancayo, de amplia cobertura regional con la intención de tumbarse la candidatura que a la fecha de la publicación se encontraba en el más alto grado de popularidad, la publicación difamatoria perjudicó ostensiblemente, pues se tuvo que redoblar la campaña de publicidad y llegar a cada uno de los rincones donde se publicó el Diario para explicar a la población que lo que hablaban no era cierto; y, como el tiempo nos dio la razón consideramos que debe incrementarse el monto de la reparación civil a doscientos mil Nuevos Soles.

De Héctor Jorge Mayhuire Rodríguez y Edvan Agripino Ríos Chanca:

a. El Juzgado sostiene que los apelantes son responsables del delito de difamación agravada bajo el argumento que Edvan Ríos tuvo la intención dolosa de relacionar al querellante con sendero luminoso y que nuestra fuente de información es una tergiversación y mal intencionada lectura del informe de la Comisión de la Verdad; respecto a Héctor Mayhuire Rodríguez sostiene que permitió que se publique la información difamante.

b. La primera incongruencia del Juzgado es sostener que Héctor Mayhuire es responsable como tercero civil responsable y a la vez lo condena como autor del delito de difamación.

c. Si Héctor Mayhuire es tercero civil responsable, es evidente que no puede ser considerado como autor del delito, el tercero civil responde únicamente por el pago de la reparación civil más no como autor.

d. La sentencia no se pronuncia sobre los argumentos de defensa y señala que lo único que se buscó fue informar a la población electoral sobre la información vinculada al padre de un candidato político, sin citar términos ofensivos, la fuente del reportaje es el informe de la Comisión de la verdad.

e. La falta de motivación de la sentencia viola derechos de rango constitucional, como el debido proceso y la debida fundamentación de las resoluciones; el Juzgado no llega a compulsar en forma debida las pruebas que se encuentran, ni siquiera se pronuncia sobre el derecho de información u opinión que asiste a los periodistas.

f. No es cierto que las frases mencionadas han sido difundidas tergiversando lo publicado por la Comisión de la Verdad, dado que incluso han cumplido con publicar las mismas frases de dicha comisión que son la fuente del reportaje. La libertad de información y expresión derivan del principio de libertad de la persona.

g. En el caso sub judice las expresiones que se divulgaron fueron materia de una verificación razonable, provino del informe de la Comisión de la verdad.

h. No se tuvo en cuenta el Acuerdo Plenario N° 3-2006/CJ-116. En este caso las expresiones están referidas a un tema de evidente relevancia pública: el padre del querellante tenía una supuesta vinculación con “sendero luminoso”.

i. Las expresiones que se divulgaron fueron materia de verificación razonable por el periodista Edvan Ríos en lo dicho por la CVR, la información se ajusta a la realidad, fue dada sin malas intenciones, sin ánimo de ofender.

j. La posición de preferencia que posee la libertad de expresión sobre los otros derechos se mantendrá: i) la información resulte útil; ii) se considere la información como cierta; iii) se haya ejercido en forma legítima.

k. Hay prevalencia de la libertad de expresión e información.

l. Han actuado sin dolo ni animus difamandi.

m. Hay una causa de justificación: tal como lo prevé el inciso 8 del artículo 20 del Código Penal se da un ejercicio regular de un derecho o profesión, la conducta deviene en impune por su ausencia de tipicidad conglobante.

ñ. No se ha vulnerado el principio de veracidad.

o. No hay pruebas.

Otros Agravios de Edvan Agripino Ríos Chanca:

a. Primer agravio: se atenta contra el Juez independiente e imparcial ya que el Juez Penal William Cisneros Hoyos y su esposa Rosana Ramírez Matos han venido realizando trabajos de coordinación de carácter interinstitucional con la Presidencia del Gobierno Regional y la Gerencia de Desarrollo Social conformando la mesa de trabajo en la lucha de trata de personas. Por tanto es lógico deducir que el Juez emite la sentencia contradictoria, imparcial, desproporcionada, injusta, vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

b. La Doctrina y Jurisprudencia coinciden al establecer que el carácter injusto de una resolución viene determinado por una interpretación totalmente injusta, irrazonable, irracional o de flagrante ilegalidad. El Juez en el marco de su deliberación y fundamentación realiza una apreciación desalineada e incongruente con el criterio determinado en el Acuerdo Plenario N° 3-2006/CJ-116 de las Salas penales Permanentes y Transitorias, donde asumen una posición conjunta frente al conflicto entre la o libertad de expresión (manifestaciones de opiniones o juicios de valor), la libertad de información (narración de hechos concretos) con el derecho a la honra.

c. El A – quo en su interpretación del Acuerdo Plenario considera que la información es pública y desconoce que se refiere a un personaje público, en este caso el querellante participa como candidato a la Presidencia Regional, el ámbito de la critica permitida es mayor, ya que las expresiones o juicios de valor deben respetar en contenido esencial de la dignidad de la persona y no se debe utilizar frases objetivas o formalmente injuriosas, que no es el caso.

d. Cuarto agravio: del análisis concreto y directo del aviso periodístico que se considera difamatorio por el denunciante; no aparecen expresiones falsas que traduzcan una lesividad contra el honor del querellante, ya que el contenido de la misma está formulado en base al Informe de la Comisión de la Verdad.

e. En atención a las concretas circunstancias que rodearon el hecho noticiable han quedado reflejadas, la información publicada cumplió el requisito de veracidad y debe considerarse constitucionalmente protegida por el artículo segundo, inciso cuatro de la Constitución Política del Perú.

f. El magistrado no diferencia entre verdad informativa y material.

g. En la sentencia se ha omitido los criterios y fundamentos jurídicos contenidos en el Acuerdo Plenario N° 2 – 2005-CJ-116 de treinta de setiembre del dos mil cinco, que establece: para analizar  el valor de las sindicaciones de coimputados, testigos y agraviados, la lesión del bien jurídico honor debe ser valorado dentro del contexto situacional en que se encuentra o ubicar al sujeto activo como pasivo.

Tercero.- Análisis de los Actuados:

El trece de setiembre del dos mil diez, se publicó en el Diario “El Correo” lo siguiente: Informe Correo: Según CVR, Padre de candidato pertenecía a Sendero (en letras rojas) (fojas once).

El catorce de septiembre del dos mil diez en el mismo Diario “Correo” se publica el titular “Padre de Cerrón pertenecía a Sendero Luminoso” con esa filosofía, su hijo quiere ser Presidente Regional… llevando como estandarte los pensamientos filosóficos de su padre; Vladimir Roy Cerron Rojas… su hijo exiliado en Cuba para estudiar Medicina, hoy pretende ser el nuevo Presidente Regional de Junín. La nota periodística señala de carilla completa lo siguiente: PCP – SL colocaba a los profesores en cargos y uno de ellos fue Cerrón.  Y fue elegido en el pico más alto de PCP – SL (fojas diez).

Estas notas periodísticas, si bien tienen un respaldo en el Informe de la Comisión de la Verdad, debe tenerse en cuenta: i) el Informe de la CVR no señala que el padre de Vladimir Cerrón fue terrorista; lo que señala es “… aunque no existen evidencias de que haya pertenecido al aparato de PCP – SL, la impresión de gran parte de la comunidad universitaria es que pertenecía o simpatizaba con él…”; ii) la nota periodística concluye: “Padre de Cerrón pertenecía a SL”; iii) ésta extralimitación constituye un acto difamatorio, pues adelanta un criterio que no está señalado en el informe de la CVR.

Cuarto.- Determinación de Responsabilidades:

Se debe diferenciar previamente la ponderación existente entre el derecho a informar y el derecho a la intimidad. Para ello el Tribunal Constitucional en la sentencia N° 6712 – 2005 – HC/TC caso Magaly Medina, señala: cuando existe un enfrentamiento entre el derecho a la intimidad y el derecho a informar aplicando la ponderación prevalecerá el derecho a la intimidad. Ya que la libertad de expresión no puede ser tomada como pretexto para afectar el derecho fundamental, siendo procedente exigir la rectificación al agresor difamante, sin perjuicio de la responsabilidad penal, que sus actos puedan acarrear.

Del periodista Edvan Agripino Ríos Chanca:

a. La forma contundente como Edvan Ríos señala en el diario “Correo”: “PADRE DE CERRÓN PERTENECÍA A SL… Con esa filosofía, su hijo quiere ser Presidente Regional” pretendiendo de esa manera deslegitimar y anular al entonces candidato Vladimir Roy Cerrón Rojas y ofender el honor y reputación de su apellido y memoria de su señor padre.

b. Es evidente que la nota periodística contiene afirmaciones maliciosas –y que no la señala la CVR– con el claro propósito de perjudicar la candidatura del querellante ya que afirmó “con esa filosofía, su hijo quiere ser Presidente Regional… llevando como estandarte los pensamientos filosóficos de su padre Vladimir Roy Cerrón Rojas.,.. su hijo exiliado en Cuba para estudiar Medicina hoy pretende ser el nuevo Presidente Regional de Junín…”; estas afirmaciones no pueden constituir simples afirmaciones tomadas de informes de la CVR ya que los mismos se utilizaron para desprestigiar, deshonrar el nombre y reputación del querellante Vladimir Cerrón Rojas.

c. El autor de la nota periodística de fecha 14.09.2010 niega haber efectuado un comentario personal sobre la CVR por ser una nota informativa y no interpretativa.

d. El querellado no prueba haber efectuado un desagravio al querellante.

[Continúa…]

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