Fundamento destacado: 18. […] Por lo tanto, a la fecha en que se emitió la medida cautelar en forma de inscripción, ya se contaba con sentencia firme favorable al demandante.
Estamos frente a una medida cautelar emitida en ejecución de la sentencia por haberse concedido en el estado en el que en el proceso ya contaba con sentencia favorable y esta se encontraba firme.
Por lo que le es aplicable el plazo de caducidad de cinco años y no el plazo de caducidad de dos años, como propone el apelante, pues conforme el primer párrafo del texto original del artículo 625 del Código Procesal Civil: “Toda medida cautelar caduca a los dos años de consentida o ejecutoriada la decisión que amparó la pretensión garantizada con ésta”. Esta norma supone la existencia previa de la medida a la decisión final del proceso principal; lo que no ocurre en el presente caso.
SUMILLA : CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE ANOTACIÓN DE SENTENCIA ANTES DE LA LEY Nº 28473
Si se anotó la sentencia como medida cautelar genérica, es aplicable el plazo de caducidad de cinco años previsto en el segundo párrafo del texto original del artículo 625 del Código Procesal Civil, computados a partir de la fecha de su ejecución, esto es de su inscripción. El plazo de caducidad de dos años dispuesto por el primer párrafo del texto original del artículo 625 del Código Procesal Civil, es aplicable cuando la medida cautelar tiene carácter típicamente cautelar, esto es, haya precedido al momento en que la sentencia sobre el proceso principal adquirió calidad de cosa juzgada. El plazo respectivo, debe haber transcurrido antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 28473.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN Nº. 1825-2022-SUNARP-TR
Lima, 13 de mayo de 2022
APELANTE : RICARDO LAFITTE LAMAS
TÍTULO : No 906957 del 28/3/2022.
RECURSO : H.T.D. No 016261 del 26/4/2022.
REGISTRO : Predios de Lima.
ACTO : Cancelación por caducidad de anotación de sentencia
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita al amparo de la Ley No 26639 la cancelación por caducidad de la sentencia anotada en el asiento D0003 de la partida 14085859 del Registro de Predios de Lima.
Para tal efecto se presenta la declaración jurada suscrita por Ricardo Lafitte Lamas con firma autenticada por David Nicola Castillo Mendoza el 28/3/2022.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
La registradora pública del Registro de Predios de Lima María Tatiana Gutiérrez Domínguez denegó la inscripción, formulando la siguiente tacha sustantiva:
“Se tacha el presente título por cuanto:
Se solicita cancelar la anotación de sentencia registrada en el asiento D00003 rectificada por asiento D00004; alegando que ha operado la caducidad de este asiento; sin embargo, vista la fecha del asiento de presentación: 7 de febrero de 2003, adicionando los 10 años para determinar la caducidad, se tiene que ya se encontraba vigente la ley 28453 que excluye de los supuestos de caducidad, a las sentencias, medidas de ejecución y medidas cautelares dictadas bajo el amparo del Código Procesal Civil, por lo tanto no es factible proceder conforme a lo solicitado.
Sin perjuicio de lo señalado, en la solicitud, se indica que la inscripción no es una sentencia sino una medida cautelar de anotación de sentencia «MEDIDA GENÉRICA»; sin embargo, para este supuesto, es de aplicación los 5 años establecidos en la Ley de Caducidad; que adicionados a la fecha del asiento de presentación, también estaría comprendido en el supuesto expuesto en el párrafo anterior, por lo que no procedería lo solicitado.
Considere que el artículo 122 del RIRP, establece: Las medidas de ejecución, las anotaciones de demanda y demás medidas cautelares, incluidas las sentencias o resoluciones que no tengan la calidad de cosa juzgada, dictadas al amparo del Código Procesal Civil no están sujetas al plazo de caducidad previsto en el artículo 625 del referido Código.
Asimismo, dejar constancia que tiene expedito el derecho de interponer apelación frente a este pronunciamiento a efectos de que pueda ser evaluado por el Tribunal Registral”
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El recurrente sustenta su recurso de apelación señalando que:
La registradora se equivoca en el número de la Ley, señala N° 28453, cuando debe ser la N° 28473. También señala como fecha de presentación del asiento no es 7/2/2003 sino 30/1/2003 (asiento D00003) y el 5/3/2003 (asiento D00004)
Se comete error al subsumir su pedido en el supuesto que se requieren 10 años para efectos de declarar la caducidad del asiento D00003, materia de rogación como si fuera nuestro pedido de “Declarar la caducidad de la anotación de sentencia”. Nuestro pedido es expreso en tanto solicita la caducidad de la medida cautelar genérica de anotación de sentencia que consta inscrita en el asiento D00003 y es corregida en el asiento D00004, pedido que tiene como sustento legal al artículo 625 del CPC (texto original) concordante con el artículo 1 de la Ley 26639 que aprueba: precisan la aplicación del plazo de caducidad previsto en el artículo 625 del CPC. Para el presente caso, la registradora ha aplicado el artículo 3 de la Ley 26639, cuando dicho articulado no es el pertinente; ni se ha pedido se ha pedido su aplicación.
La norma expresa por la cual se ha pedido la caducidad de la medida cautelar genérica de anotación de sentencia es el texto original del artículo 625 del CPC concordante con el artículo 1 de la Ley N° 26639 y no otra cosa; siendo que durante la vigencia de las normas antes citadas se ha dado el supuesto de caducidad. La registradora no ha dado respuesta a este supuesto planteado.
Respecto al tema de fondo, no toda medida cautelar dictada con posterior a una sentencia consentida se debe entender como una medida de ejecución del proceso ya concluido y/o consentido; pues del texto mismo de la medida cautelar se puede cotejar que esta es cautelar y no una medida de ejecución. Lo cual se verifica en el título archivado. Aquí se verifica que no es una anotación de sentencia o medida de ejecución sino una medida cautelar genérica concedida con posterioridad a la emisión de la sentencia. En la resolución del 14/1/2003 se indica que resulta procedente emitir una decisión preventiva, además se expresa que la resolución corresponde al cuaderno cautelar y de conformidad con el artículo 629 del CPC se resuelve admitir la solicitud cautelar y no una medida de ejecución, dado que no se podía inscribir porque previamente debía realizarse un proceso de división y partición.
Por tanto, el plazo de caducidad es de dos años, al amparo de la aplicación del texto primigenio del artículo 625 del CPC concordante con el artículo 1 de la Ley 26639, siempre y cuando dicho plazo se haya cumplido antes de la entrada en vigencia de la Ley 28473 vigente desde el 19/3/2005. El texto primigenio no hacía distingo si una medida cautelar debía ser dictada en forma precedente o posterior a la sentencia consentida.
Considera que no se aplican los 5 años que señala la registradora a la medida cautelar genérica sino los 2 años, siendo que la sentencia fue consentida según resolución N° 20 del 15 de mayo de 2002 y la solicitud del asiento de la medida cautelar D00003 se realizó el 30/1/20003; y siendo que la caducidad es de dos años, esta medida caducó el día 30/1/2005, antes de la vigencia de la Ley N° 28473.
Considera también, que no es de aplicación el artículo 122 del RIRP pues está referido al nuevo texto modificado del artículo 625 del CPC y no al primigenio.
[Continúa…]
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