Fundamento destacado: DECIMONOVENO. Por último, en lo referente a la tipificación de la conducta, es preciso tener en consideración que los recurrentes durante todo el proceso señalaron que los hechos del presente caso se subsumían, en el delito de concusión y no extorsión con la agravante de pluralidad de agentes.
Sobre este punto, esta Sala Penal Suprema advierte que, según lo acreditado, los dos sentenciados acudieron hasta Mishquipuquio por el mérito de la denuncia de Huamán Caisedo en contra de Minaya Espíritu, y no tenían ninguna orden de aprehender a los agraviados Escobar Tuncar y Cárdenas Fano. Así que, básicamente restringieron la libertad ambulatoria de ambos en una intervención policial ilegal, la cual utilizaron para constreñirlos a pagar una suma de dinero a cambio de liberarlos.
Precisamente este es el supuesto desarrollado en el fundamento noveno de la presente ejecutoria, y el punto de convergencia entre los delitos de extorsión y concusión, pues en este caso ninguno de los sentenciados actuó en el marco de su competencia como policías, sino al margen del ejercicio de la función pública constitucional y legal. Así que el delito que cometieron fue uno común. Aunado a que, la amenaza en contra de los agraviados no se trató de uno de baja entidad, como el que se requiere mínimamente en el delito de concusión.
Asimismo, los sentenciados lograron que los agraviados les otorgasen una ventaja económica indebida, la cual se corroboró con las declaraciones de ambos agraviados y el testigo Ferrer Trujillo. De modo que, fue correcta su condena por el delito de extorsión.
Sumilla. Delito de extorsión.- En el tipo penal de extorsión la imposición del agente común se realiza sobre la restricción de la libertad personal del sujeto pasivo con el objetivo de hacer otorgar la ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier índole. En este caso ninguno de los sentenciados actuó en el marco de su competencia como policías, sino al margen del ejercicio de la función pública constitucional y legal. El delito que cometieron fue uno común.
La amenaza en contra de los agraviados no se trató de una de baja entidad, como el que se requiere en el delito de concusión. Los sentenciados lograron que los agraviados les otorgasen una ventaja económica indebida. De modo que, fue correcta su condena por el delito de extorsión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad Nº 91-2020, Pasco
Lima, veintinueve de octubre de dos mil veintiuno
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por las defensas de los sentenciados RUBÉN ANTONIO ALVARADO FRETEL y SAÚL PORRAS BAUTISTA contra la sentencia del veinte de agosto de dos mil dieciocho (foja 628) emitida por la Sala Mixta – Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que confirmó la de primera instancia del dieciocho de abril del mismo año, que los condenó como autores del delito contra el patrimonio, en la modalidad de extorsión con agravantes, en perjuicio de Máximo Escobar Tuncar y Celestino Cárdenas Fano y les impusieron quince años de pena privativa de libertad e inhabilitación conforme con los incisos 1 y 8, artículo 36, del Código Penal por el plazo de dos años. Asimismo, el pago solidario de tres mil soles como reparación civil a favor de los agraviados. Con lo demás que contiene.
Oídos los informes orales de los abogados de los dos sentenciados recurrentes. De conformidad con la opinión del fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.
CONSIDERANDO
ACTOS PROCESALES RELEVANTES
PRIMERO. Los actos procesales previos que motivaron la remisión de los actuados a este Supremo Tribunal, son los siguientes:
1.1. Ese caso se trató de un proceso sumario, en el cual se formuló acusación fiscal en contra de Rubén Antonio Alvarado Fretel y Saúl Porras Bautista por los delitos de violación de domicilio, extorsión y abuso de autoridad (foja 206).
1.2. El veintiséis de julio de dos mil trece, el juzgado penal declaró de oficio la prescripción de la acción penal por los delitos de violación de domicilio y abuso de autoridad, a favor de ambos acusados (foja 277).
1.3. El dieciocho de abril de dos mil dieciocho, la Sala Penal Superior emitió sentencia condenatoria por el delito de extorsión en contra de los acusados y les impusieron quince años de pena privativa de libertad e inhabilitación conforme con los incisos 1 y 8, artículo 36, del Código Penal (CP) por el plazo de dos años. Asimismo, el pago solidario de tres mil soles como reparación civil a favor de los agraviados.
1.4. La decisión de primera instancia fue confirmada por la sentencia de vista del veinte de agosto de dos mil dieciocho, y contra esta, los sentenciados interpusieron recursos de nulidad, los mismos que fueron denegados por tratarse de un proceso sumario.
1.5. Ante dicha denegatoria, interpusieron recurso de queja excepcional y mediante el auto de calificación del trece de junio de dos mil diecinueve (Queja N.º 597-2018/Pasco), esta Sala Penal Suprema lo declaró fundado a efectos de verificar si se vulneraron los derechos a la debida motivación y tutela jurisdiccional pues las defensas alegaron que los órganos de mérito no establecieron cómo se configuró el delito de extorsión en el presente caso, y no existió una valoración conjunta y razonada del acervo probatorio.
Además, se consignó que existe interés en consolidar la jurisprudencia sobre la configuración del delito de extorsión y su diferencia con el delito de concusión, en consideración de que los recurrentes señalaron que su conducta se tipificaba en este último delito.
De modo que, por el mérito del recurso de queja fundado es que, esta Sala Penal Suprema se pronunciará sobre los recursos de nulidad interpuestos.
AGRAVIOS QUE SUSTENTAN LOS RECURSOS DE NULIDAD
SEGUNDO. La defensa del sentenciado Rubén Antonio Alvarado Fretel interpuso recurso de nulidad contra la sentencia condenatoria y como agravios sostuvo los siguientes:
2.1. La condena solo se basó en la declaración de los dos agraviados y del testigo Héctor Ferrer Trujillo, sin considerar que este último apreció los hechos a cien metros de distancia y luego se retractó. Además, la sindicación de ninguno cumplió con los requisitos del Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116 pues sus dichos no fueron coherentes, ni lógicos, ni existió persistencia. Es más su denuncia fue calumniosa y la formularon recién once días después de la intervención policial,
2.2. La inferencia probatoria de la Sala Penal Superior fue incorrecta, dado que el indicio de mala justificación que usó tenía un contraindicio consistente en la retractación de Héctor Ferrer Trujillo. Asimismo, en cuanto al indicio de oportunidad y presencia en el lugar de los hechos, se soslayó que su patrocinado estuvo en el lugar de los hechos en cumplimiento de su función lícita y legítima, de acuerdo con la ley de la Policía Nacional del Perú.
2.3. La sentencia contiene una motivación aparente e insuficiente dada la falta de acreditación y justificación de todos los elementos del tipo penal, la culpabilidad e individualización de la pena. Así que, la sentencia solo se fundó en conjeturas y en responsabilidad objetiva.
TERCERO. La defensa del sentenciado Saúl Porras Bautista interpuso recurso de nulidad, con base en los siguientes agravios:
3.1. La Sala Penal Superior vulneró el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales porque no apreció adecuadamente los hechos, pues en la denuncia fiscal y auto de apertura se señaló una primera premisa fáctica, pero en la acusación se desarrolló otra.
3.2. No se acreditó el dolo ya que no existió prueba que corrobore de que los acusados mediante amenaza obligaron a los agraviados para que les otorguen una ventaja económica indebida. Ni el ejercicio de violencia o amenaza pues incluso Cárdenas Fano salió un momento de la casa para prestarse dinero y regresar, pero si aquello hubiese sido cierto, por las máximas de la experiencia, pudo haber acudido libremente a la dependencia policial para denunciarlos. Tampoco se demostró la existencia de un detrimento patrimonial de los agraviados o que los acusados se hubiesen beneficiado con una ventaja económica.
3.3. La declaración de los agraviados referida a la entrega del dinero a los acusados no es verosímil, persistente, ni se corroboró con prueba periférica.
OPINIÓN DEL FISCAL SUPREMO EN LO PENAL
CUARTO. El fiscal supremo en lo penal en el Dictamen N.º 385-2020-MP-FN1ºFSP, opinó que se declare no haber nulidad en la sentencia recurrida. En su criterio, quedó acreditada de manera suficiente la responsabilidad de Rubén Antonio Alvarado Fretel y Saúl Porras Bautista.
CONSIDERACIONES DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL
MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL
QUINTO. El principio de presunción de inocencia consagrado en el literal e, inciso 24, artículo 2, de la Constitución Política prescribe que toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad[1]. Conforme con la doctrina y la jurisprudencia, la presunción de inocencia tiene una doble dimensión en el proceso penal: como principio y como regla, de tratamiento, probatoria y de juicio. Como regla probatoria exige la actuación de suficiente prueba de cargo directa o indiciaria sobre la existencia del hecho y la intervención del acusado. Como regla de juicio exige que si luego de la valoración de la prueba el juzgador no llega a la certeza sobre la culpabilidad del acusado debe declarar su inocencia.
SEXTO. Por su parte, una sentencia condenatoria requiere de una actividad probatoria realizada con las garantías necesarias y en la que se haya tutelado el contenido constitucionalmente protegido de los derechos a la prueba, defensa y debido proceso, que permita evidenciar la concurrencia plena de los elementos del delito y el grado de intervención y/o participación de un acusado. Además, que el órgano jurisdiccional explicite las razones por las cuales arriba a determinada conclusión, pues con ello se evita la existencia de arbitrarias restricciones del derecho a la libertad individual de los justiciables y se tutela su derecho a la presunción de inocencia[2].
SÉPTIMO. En el caso que nos ocupa, se condenó a los sentenciados Rubén Antonio Alvarado Fretel y Saúl Porras Bautista por la comisión del delito de extorsión en su tipo básico y agravado, ilícito penal que se encuentra previsto en el primero y quinto párrafo literal b, artículo 200, del CP, cuyo tenor literal modificado por el Decreto Legislativo N.º 982[3] establece:
El que mediante violencia o amenaza obliga a una persona o a una institución pública o privada a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole […].
La pena será no menor de quince ni mayor de veinticinco años si la violencia o amenaza es cometida: […] b) Participando dos o más personas […].
OCTAVO. En el auto de calificación de la Queja N.º 597-2018/Pasco se indicó que uno de los puntos a desarrollar, era determinar la diferencia entre los delitos de extorsión y concusión, pues según la defensa los hechos atribuidos serían constitutivos de este último delito el cual se encuentra regulado en el artículo 382 del CP, que estatuye:
“El funcionario o servidor público que, abusando de su cargo, obliga o induce a una persona a dar o prometer indebidamente, para sí o para otro, un bien o un beneficio patrimonial, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de ocho años”.
Al respecto, nos corresponde precisar en principio que en la estructura típica de los delitos de extorsión y concusión existe cierta semejanza en la configuración de los elementos normativos y objetivos en cuanto a la conducta típica (“obliga” con “obliga o induce” y “otorgar” con “dar o prometer”), respecto al objeto material (“ventaja económica indebida” con “bien o un beneficio patrimonial”), el destinatario (“agente o tercero” con “para sí o para otro”) y en parte el sujeto pasivo (“institución pública” y “Estado”).
[Continúa…]
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[1] Una disposición de desarrollo del mandato constitucional se encuentra en el artículo II, del Título Preliminar, del Código Procesal Penal, el cual precisa de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales, para desvirtuar este principio-derecho fundamental. Y que, en caso de duda sobre la responsabilidad penal, debe resolverse a favor del imputado.
[2] Conforme con lo señalado de manera reiterada en la jurisprudencia de este Supremo Tribunal; por ejemplo, en los recursos de nulidad números 2978-2016/Huánuco, 47- 2017/Lima Norte, 614-2017/Junín, 962-2017/Ayacucho, 2269-2017/Puno, 2565 2017/Cuzco, 310-2018/Lambayeque y 1037-2018/Lima Norte, entre otros.
[3] Publicado el 22 de julio de 2007, vigente al momento de los hechos.