Sumilla: Corresponde mantener los efectos civiles del matrimonio invalidado respecto de los cónyuges e hijos si se contrajo de buena fe, como si fuese un matrimonio válido disuelto por divorcio, al ser una norma de justicia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1027-2015, LIMA
NULIDAD DE MATRIMONIO
Lima, veintiocho de marzo de dos mil dieciséis
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil veintisiete – dos mil quince, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO:
En el presente proceso de nulidad de matrimonio la demandada Zoila Luz Robles Jiménez ha interpuesto recurso de casación mediante escrito obrante a fojas seiscientos sesenta y cuatro, contra la sentencia de vista de fojas seiscientos treinta y seis, de fecha trece de noviembre de dos mil catorce, emitida por la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia apelada de fojas cuatrocientos cincuenta y nueve, de fecha cuatro de noviembre de dos mil trece, que declara fundada la demanda de Nulidad de Matrimonio.
II. ANTECEDENTES:
1. DEMANDA:
El once de febrero de dos mil once, mediante escrito obrante a fojas dieciocho, Saturnina Arellano Marturel de Cabello, interpuso demanda de nulidad del matrimonio del doce de julio de mil novecientos setenta y nueve, celebrado entre Óscar Cabello Vila y Zoila Luz Robles Jiménez, argumentando que:
- El citado matrimonio es nulo por cuanto ya existía un primer matrimonio celebrado entre la demandante y Óscar Cabello Vila celebrado el veinte de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro, ante la Municipalidad Provincial de Pasco, procreando dos hijos, la primera que ya es mayor de edad y el segundo que falleció al mes de nacido.
- Alega que al poco tiempo de haber fallecido su hijo, su esposo viajó becado a Rusia, y cuando regresó a Lima ya no vivió más con la demandante sino en forma separada, comunicándose en forma postal, pues por su profesión de agrónomo vivía en el interior del país como Chiclayo, Cañete y Cajamarca.
- Por terceras personas se enteró que su cónyuge vivía con Zoila Luz Robles Jiménez con quien procreó dos hijos, pero que no imaginó matrimonio alguno porque no se había divorciado de la actora.
- Alega que su cónyuge falleció el veintidós de octubre de dos mil tres, enterándose recién a su entierro que se había casado nuevamente, e indagando logró ubicar la Partida de Matrimonio celebrado con Zoila Luz Robles Jiménez el doce de julio de mil novecientos setenta y nueve, es decir, posterior a su matrimonio, por tanto, resulta nulo dicho matrimonio.
- Alega que se ha enterado que la demandada ha tramitado la sucesión intestada de su esposo declarándose heredera junto a sus dos hijos, ignorando que la recurrente y su hija tienen mejor derecho para suceder.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN:
El cinco de julio de dos mil once, mediante escrito obrante a fojas ciento cuarenta y siete, Zoila Luz Robles Jiménez contestó la demanda negándola en todos sus extremos, argumentando que:
- La demandante no señala que cuando ella se casó era menor de dieciocho años, encontrándose impedida de contraer matrimonio, conforme al artículo 82 inciso 1 del Código Civil del año mil novecientos treinta y seis, vigente a dicha época.
- Oculta la demandante que jamás hizo vida en común con su esposo, lo que conllevó a que la actora se uniera con Félix Romero Garreta con quien procreó tres hijos nacidos en los años mil novecientos setenta y cinco, mil novecientos setenta y nueve y mil novecientos ochenta y uno; por lo que la demandante infringió los deberes de fidelidad que le imponía el artículo 159 del Código Civil del año mil novecientos treinta y seis, pues procreó varios hijos fuera del matrimonio con persona distinta.
- La recurrente contrajo matrimonio civil con el codemandado de buena fe, teniendo conocimiento que su verdadero estado civil era de viudo por haber fallecido su esposa Teresa Casas Sánchez.
- Alega que la hija mayor de la demandante, procreada con Óscar Cabello Vila, de nombre Elizabeth Jacqueline Cabello Arellano, tenía conocimiento de su matrimonio, lo que acredita con la denuncia formulada por dicha persona contra la demandada el año dos mil diez (por el delito contra la fe pública y otros, porque se la excluyó de la sucesión intestada); por lo que se infiere que la actora también tenía conocimiento del matrimonio contraído por su esposo con la recurrente.
- La actora ha perdido legitimidad para obrar, pues la demanda solo podía ser interpuesta por la segunda cónyuge del bígamo que ya falleció. A fojas ciento setenta y dos, la sucesión de Óscar Cabello Vila contestó la demanda en los mismos términos.
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3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El cuatro de noviembre de dos mil trece, mediante Resolución número treinta y uno, obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y nueve, el Vigésimo Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada la demanda, en consecuencia nulo y sin efecto legal el matrimonio contraído por Óscar Cabello Vila y Zoila Luz Robles Jiménez el doce de julio de mil novecientos setenta y nueve, ante la Municipalidad Metropolitana de Lima, por fenecido el régimen de sociedad de gananciales, señalando que:
- El artículo 274 inciso 3 del Código Civil, señala que es nulo el matrimonio del casado, en cuya virtud es de aplicación el artículo 276 del Código Civil, que establece que la acción por nulidad no caduca, y conforme al artículo 275 del Código Civil, ésta puede ser declarada de oficio si la nulidad es manifiesta.
- De autos no fluye que a la fecha que los demandados contrajeron nupcias, Óscar Cabello Vila haya disuelto su primer matrimonio; por lo que se evidencia que ha existido la celebración consecutiva de dos matrimonios por el causante Óscar Cabello Vila; lo que permite configurar la causal del artículo 274 inciso 3 del Código Civil; siendo por ello, el segundo matrimonio celebrado con la codemandada, nulo de pleno derecho.
- Las alegaciones de los codemandados respecto al conocimiento por la demandante de la existencia del segundo matrimonio en nada enerva lo descrito, toda vez que en el caso de autos no resulta necesario ingresar al análisis de la “buena fe” al que hace referencia el inciso 3 del artículo 274 del Código Civil; toda vez que este presupuesto únicamente se encuentra referido cuando la invalidación del matrimonio es solicitado por el segundo cónyuge del bígamo, lo que no acontece en el caso de autos. Mediante escrito de fojas cuatrocientos setenta y ocho interpuso recurso de apelación Zoila Luz Robles Jiménez.
4. RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA:
El trece de noviembre de dos mil catorce, la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió la resolución de vista de fojas seiscientos treinta y seis, que confirmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, en consecuencia nulo y sin efecto legal el matrimonio de fecha doce de julio de mil novecientos setenta y nueve, bajo los siguientes argumentos:
- Conforme se aprecia a fojas tres y cuatro, corren las actas de matrimonio con las cuales se logra acreditar que la demandada al momento de celebrar nupcias con Óscar Cabello Vila el doce de julio de mil novecientos setenta y nueve, se encontraba impedido de hacerlo por subsistir el vínculo matrimonial contraído por este el veinte de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro, con la actora.
- En cuanto a la buena fe, la misma se presume, evidenciándose que en autos no existe medio probatorio que acredite que cuando la codemandada se casó con Óscar Cabello Vila tenía conocimiento que este ya estaba casado, por lo que resulta de aplicación lo establecido en el artículo 284 del Código Civil.
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III. RECURSO DE CASACIÓN:
El seis de febrero de dos mil quince, la demandada Zoila Luz Robles Jiménez, mediante escrito de fojas seiscientos sesenta y cuatro, interpuso recurso de casación contra la resolución de vista, siendo declarado procedente por este Supremo Tribunal mediante la resolución de fecha veintiuno de julio de dos mil quince, por las siguientes infracciones:
a) Infracción normativa del artículo II del Título Preliminar del Código Civil, alegando que la demandante hace uso de su Derecho de Tutela Jurisdiccional Efectiva invocando su condición de cónyuge de Óscar Cabello Vila, pero no dice que aquel matrimonio no funcionó por cuanto jamás hizo vida conyugal o vida en común con él, por el contrario, faltando al deber de fidelidad conyugal la demandante se unió de hecho en una relación extramatrimonial con Félix Romero Garreta, con quien procreó cuando menos cinco hijos.
b) Infracción normativa del artículo VI del Título Preliminar del Código Civil, alegando que a la demandante no le asiste el legítimo interés económico ni moral para reclamar supuestos derechos generados por el matrimonio que contrajo.
c) Infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, alegando que la Sala Superior confirmó el extremo de la sentencia de primera instancia que declara fenecido el régimen de sociedad de gananciales, con costos y costas; sin embargo, estos extremos no fueron demandados. De otro lado, en la parte resolutiva de la sentencia no se pronuncia expresamente sobre uno de los puntos controvertidos referido a la declaración de buena fe de la demandada al contraer matrimonio con Óscar Cabello Vila.
d) Infracción normativa del artículo 82 inciso 1 y del artículo 137 del Código Civil del año mil novecientos treinta y seis, ale la que no pueden contraer matrimonio las mujeres menores de dieciocho años y el artículo 137 señala que no procede la nulidad en caso de bigamia, cuando el anterior matrimonio ha sido disuelto, si el cónyuge del bígamo tuvo buena fe.
e) Contravención de las normas que garantizan el Derecho a un Debido Proceso, específicamente del artículo 197 del Código Procesal Civil, alegando que no han valorado ciertas pruebas aportadas por la recurrente, destinados a demostrar que la demandante hizo abuso al reclamar tutela jurisdiccional sobre supuestos derechos nacidos de su matrimonio que alguna vez contrajo con Óscar Cabello Vila, no obstante tener plena conciencia que nunca hizo vida en común o matrimonial con Óscar Cabello Vila, por el contrario, ella mantuvo unión extramatrimonial y en adulterio con Félix Romero Garreta con quien procreó cinco hijos.
f) Contravención del artículo 4 de la Constitución Política del Perú, alegando que no se puede considerar como matrimonio a la simple formalidad que conlleva su celebración, el mismo que no ha funcionado de hecho ni de derecho, por cuanto no se cumplió con el deber de cohabitación a que se refiere el artículo 289 del Código Civil, mucho menos con el deber recíproco de fidelidad y asistencia previstos en el artículo 288 del mismo Código; por cuanto ambas sentencias no hacen una interpretación adecuada del artículo 4 de la Constitución Política del Perú.
IV. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE:
En el presente caso, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si la Sentencia de Vista ha contravenido lo dispuesto en las normas antes mencionadas, por haberse aplicado de manera incorrecta el valor normativo contenido en aquellas con relación a la pretensión demandada.
V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA:
PRIMERO.- Que, el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme lo señala el artículo 384 del Código Procesal Civil.
SEGUNDO.- Que, habiéndose declarado procedente el recurso por causales de infracción normativa material y procesal, en primer término deben dilucidarse las relativas a la infracción normativa procesal, de conformidad con el inciso 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil -modificado por Ley número 29364-, el cual establece que si el recurso de casación contuviera ambos pedidos (anulatorio o revocatorio), deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado, ello en atención a su efecto nulificante.
TERCERO.- Que, la infracción procesal se configura cuando en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.
CUARTO.- Que, el Derecho al Debido Proceso tiene tres elementos:
a) El derecho de acceso a alguna de las modalidades de justicia institucionalizada previstas en el ordenamiento jurídico.
b) El proceso mismo se ajuste a una serie de exigencias que favorezcan en la mayor medida posible a la consecución de una decisión justa.
c) La superación plena y oportuna del conflicto con una decisión justa, a través de la ejecución también plena y oportuna.[1]
d) La importancia de este derecho para la protección de los derechos fundamentales ha dado lugar a que sea considerado como un principio general del derecho, garantía constitucional y como un derecho fundamental.[2]
QUINTO.- Que, así pues, corresponde analizar la infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, que recoge el aforismo iura novit curia[3], esto es, que los jueces deben aplicar el derecho que corresponda aunque no haya sido invocado o haya sido erróneamente invocado, pero sin modificar los hechos alegados por las partes, de lo contrario dicha resolución devendría en nula por incongruencia procesal. Frente a ello debe recordarse que, son las partes intervinientes quienes delimitan la controversia sobre la cual versará el proceso, y por tanto, también la decisión final. Siendo ello así, no corresponde al juez en virtud del principio iura novit curia ampliar el debate procesal o resolver sobre cuestión que no fue objeto de la demanda, ni faculta al juez a declarar un derecho no reclamado al plantearse la acción; además de ello, “para que esta atribución pueda ser ejercitada se requiere que de autos resulte que hay congruencia entre los hechos planteados en la demanda y las pruebas actuadas”.[4]
SEXTO.- Que, en ese sentido, la aplicación del principio iura novit curia no puede significar que el juez al resolver el proceso vaya más allá de lo pedido por las partes, toda vez que en virtud al Principio de Motivación de las Resoluciones Judiciales, debe existir coherencia entre lo pedido y lo resuelto, lo contrario sería incurrir en una indebida motivación expresada en su variante de motivación sustancialmente incongruente[5], que se produce cuando se modifica o altera el debate procesal, sin dar respuesta a las pretensiones planteadas por las partes, lo que implica poner en estado de indefensión a las partes.
SÉTIMO.- Que, sin embargo, como se ha señalado en los antecedentes de la presente resolución, la recurrente argumenta la infracción mencionada en que las instancias de mérito han resuelto el fenecimiento de la sociedad de gananciales, con costas y costos, sin que ello sea demandado, así como que no ha existido pronunciamiento respecto a la buena fe de la demandada al momento de contraer matrimonio.
OCTAVO.- Que, al respecto, debe tenerse en cuenta que, si bien las instancias de mérito han determinado, en virtud a los medios probatorios ofrecidos en autos, que el matrimonio celebrado el doce de julio de mil novecientos setenta y nueve, entre Óscar Cabello Vila y Zoila Luz Robles Jiménez, adolece de nulidad puesto que está comprobado que a dicha fecha no se había disuelto el primer matrimonio de Óscar Cabello Vila con la demandante Saturnina Arellano Marturel de Cabello, celebrado el veinte de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro, configurándose la causal de nulidad contenida en el artículo 274 inciso 3 del Código Civil, y por lo tanto, debe dejarse sin efecto legal el matrimonio de fecha doce de julio de mil novecientos setenta y nueve, declarándose además el fenecimiento del régimen de sociedad de gananciales, con costas y costos.
NOVENO.- Que, sin embargo, debe tenerse presente que el divorcio[6] disuelve definitivamente el vínculo del matrimonio, y por tanto, las obligaciones contraídas durante este cesan automáticamente al declararse su fenecimiento, es por ello que al ser una consecuencia lógica, las instancias de mérito han declarado el fenecimiento de la sociedad de gananciales; por tanto la infracción denunciada merece ser desestimada.
DÉCIMO.- Que, corresponde analizar la infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil, que prescribe: “Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su decisión”. En ese sentido, debe señalarse que el Juez se encuentra en la obligación de atender y analizar los medios probatorios que intentan acreditar un hecho alegado por alguna de las partes ya sea en la demanda, en la contestación o en el escrito donde se ofrezcan nuevos medios probatorios, que cumplan los requisitos para su admisión; constituyendo la omisión a este precepto una infracción a la norma que establece la finalidad de los medios probatorios contenida en el artículo 188 del Código Procesal Civil. Sin embargo, ello no ocurre en el caso de autos, pues las instancias de mérito han realizado un análisis debido de los medios probatorios determinantes aportados al proceso, como son las Partidas de Matrimonio de fojas tres y cuatro, comprobándose con ello, que cuando Óscar Cabello Vila contrajo segundas nupcias no se había formalizado legalmente la disolución del primer matrimonio, por tanto, se configura la causal de nulidad de matrimonio contenida en el artículo 274 inciso 3 del Código Civil; no siendo objeto del presente proceso la declaración de nulidad del matrimonio de Óscar Cabello Vila con la demandante de fecha veinte de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro, por lo tanto, son impertinentes los argumentos destinados a señalar que Saturnina Arellano Marturel de Cabello incurrió en causal de adulterio, debiendo desestimarse también dicha causal denunciada.
DÉCIMO PRIMERO.- Que, habiéndose desestimado las causales procesales denunciadas en el recurso de casación, corresponde analizar las infracciones normativas de orden material denunciadas. En cuanto a las infracciones normativas de los artículos II y VI del Título Preliminar del Código Civil de mil novecientos ochenta y cuatro, así como del artículo 82 inciso 1 y artículo 137 del Código Civil del año mil novecientos treinta y seis, las cuales deben también ser desestimadas, ya que como se dijo en el considerando que precede no es objeto del presente proceso la declaración de nulidad del matrimonio de Óscar Cabello Vila y la demandante, celebrado el veinte de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro, por lo tanto, son impertinentes los argumentos destinados a señalar que Saturnina Arellano Marturel de Cabello incurrió en causal de adulterio.
DÉCIMO SEGUNDO.- Que, ahora bien, en cuanto a la infracción normativa del artículo 4 de la Constitución Política del Perú[7], cabe mencionar que este reconoce a la familia como uno de los derechos sociales de los individuos, otorgándole mayor protección al tratarse de un instituto natural y fundamental de la sociedad, así pues, señala que se trata de un Estado que promueve el matrimonio, sin perjuicio de reconocerle derechos semejantes a las uniones de hecho (artículo 5[8]).
DÉCIMO TERCERO.- Que, si bien, la recurrente argumenta como sustento de su infracción, que entre Saturnina Arellano Marturel de Cabello y Óscar Cabello Vila no se cumplió con el deber de cohabitación, por tanto, no se puede considerar como un matrimonio, en sentido estricto; dichos argumentos deben ser desestimados, ya que adolecen del mismo defecto que las demás infracciones denunciadas, esto es, cuestiona la validez del matrimonio del veinte de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro, que no es objeto del presente proceso. Sin embargo, en atención a la especial protección a la familia y al matrimonio, es que se otorga al juez la función tuitiva en los procesos de familia, flexibilizando principios como el de congruencia, preclusión y eventualidad.
DÉCIMO CUARTO.- Que, el presente caso, abarca uno de familias de doble vínculo, esto es, “los casos en los que se forma una familia, sin una disolución anterior de un matrimonio que vincula todavía a uno de los padres de estos hijos, que han sido considerados hasta hace poco tiempo adulterinos. (…) el problema principal es la falta de disolución de un matrimonio precedente que todavía vincula a una parte de la familia; bien porque esta se encuentra ante la legislación nacional no permite el divorcio, o bien porque no ha podido llevarlo a cabo”.[9]
DÉCIMO QUINTO.- Que, ante esta situación, si bien es cierto, el causante Óscar Cabello Vila a pesar de haber tenido la posibilidad de plantear la demanda de divorcio de Saturnina Arellano Marturel de Cabello en su oportunidad, no lo hizo, prefiriendo actuar ilegalmente contrayendo posteriores nupcias. Sin embargo, tal como lo ha señalado la Sala Superior, respecto a Zoila Luz Robles Jiménez no se ha logrado acreditar la mala fe, sino que por el contrario esta se presume y que al ser una presunción iuris tantum, solo mediante medios probatorios puede ser desvirtuada, lo que no ha ocurrido en autos, pues la demandante no ha presentado medio probatorio idóneo a fin de lograrlo, es por ello que queda determinado que Zoila Luz Robles Jiménez al momento de contraer nupcias con Óscar Cabello Vila, no sabía que este tenía algún impedimento recogido en el Código Civil. Siendo ello así, corresponde aplicar el artículo 157 del Código Civil de mil novecientos treinta y seis, que prescribe que: “El matrimonio declarado nulo produce efectos civiles respecto de los cónyuges e hijos, si se contrajo de buena fe”, misma disposición que se ha recogido con el Código Civil de mil novecientos ochenta y cuatro, en el artículo 284: “El matrimonio invalidado produce efectos civiles respecto de los cónyuges e hijos si se contrajo de buena fe, como si fuese un matrimonio válido disuelto por divorcio”.
DÉCIMO SEXTO.- Que, cabe señalar que, como lo señalara Max Arias-Schreiber Pezet, se trata de una norma de justicia, asimismo, su remisión al divorcio, tiene como objeto evitar la creencia que se está convalidando el matrimonio, y tiene como principal consecuencia que respecto de los cónyuges subsistan los derechos y deberes derivados del matrimonio, y respecto de los hijos, la presunción de paternidad y el ejercicio de la patria potestad entre otros.
DÉCIMO SÉTIMO.- Que, en consecuencia, este Supremo Tribunal estima que merece ampararse el recurso de casación por la infracción normativa material del artículo 4 de la Constitución Política del Perú.
VI. DECISIÓN:
Por tales consideraciones, esta Sala Suprema, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, resuelve:
a) FUNDADO EN PARTE el recurso de casación interpuesto por Zoila Luz Robles Jiménez a fojas seiscientos sesenta y cuatro; por consiguiente, CASARON la resolución impugnada; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas seiscientos treinta y seis, de fecha trece de noviembre de dos mil catorce, emitida por la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada de fojas cuatrocientos cincuenta y nueve, de fecha cuatro de noviembre de dos mil trece, en el extremo que se declara sin efecto legal el matrimonio contraído por Óscar Cabello Vila y Zoila Luz Robles Jiménez, de fecha doce de julio de mil novecientos setenta y nueve.
b) Actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada en dicho extremo; y REFORMANDOLA declararon que el matrimonio contraído por Óscar Cabello Vila y Zoila Luz Robles Jiménez, de fecha doce de julio de mil novecientos setenta y nueve, celebrada ante la Municipalidad Metropolitana de Lima, mantiene sus efectos civiles.
c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Saturnina Arellano Marturel de Cabello contra Zoila Luz Robles Jiménez y otros, sobre Nulidad de Matrimonio; y los devolvieron. Ponente Señor Mendoza Ramírez, Juez Supremo.
S.S.
MENDOZA RAMÍREZ
ROMERO DÍAZ
CABELLO MATAMALA
MIRANDA MOLINA
YAYA ZUMAETA
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[1] Cfr. Castillo Córdova, Luis. “Debido proceso y tutela jurisdiccional”. En: “La Constitución Comentada”. Tomo III. Lima: Gaceta, 2013, p.61-62.
[2] Bustamante Alarcón, Reynaldo. “Derechos Fundamentales y Proceso Justo”. Lima: Ara Editores, 2001, p.218.
[3] Los jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda.
[4] Rubio Correa, Marcial. Para Leer el Código Civil III. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica Del Perú. 1986, p, 131.
[5] Cfr. STC Exp. N° 728-2008-PHC/TC, publicada el 23 de octubre de 2008. Fundamento jurídico 7.
[6] El porqué de la aplicación de las consecuencias del divorcio al caso de autos será explicado más adelante.
[7] Artículo 4: La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad.
La forma del matrimonio y las causas de separación y de disolución son reguladas por la ley.
[8] Artículo 5.– La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable.
[9] Sales i Jardi, Merce. La vida familiar en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: una interpretación constructiva. España: Bosch Constitucional. 2015. Pág.30.