Fundamentos destacados: 5. El derecho a «guardar el secreto profesional» supone una obligación para el profesional (abogado, notario, médico, periodista, etc.) de mantener en reserva o confidencialidad las confesiones, hechos, situaciones o cualquier noticia de la que haya tomado conocimiento, o que se le haya confiado de modo directo en su condición de profesional o técnico en determinada arte o ciencia. Dicha obligación le impone que no divulgue ni participe a otros dichos «secretos» sin consentimiento de la persona a quien le conciernan. El secreto profesional es, así, una garantía para el ejercicio de determinada profesión u oficio, de modo que ninguna autoridad o poder público, en general, pueda obligar a entregar dicha información reservada para usos propios de la profesión (STC 0134-2003-HD/TC, Fundamento Jurídico N.º 3).
6. Esta garantía resulta fundamental cuando la profesión u oficio guarda estrecha relación con el ejercicio de otras libertades públicas, como es el caso de los periodistas respecto de la libertad de información y expresión, o de los abogados con relación al ejercicio del derecho de defensa. En estos supuestos, se trata de preservar y garantizar el ejercicio libre de las profesiones, de los periodistas, médicos o abogados con relación a sus fuentes de información, sus pacientes y patrocinados respectivamente, de modo que estos profesionales no puedan ser objeto de ningún tipo de presión de parte de sus empleadores o de las autoridades y funcionarios con relación a hechos u observaciones vinculadas al ejercicio de una determinada profesión u oficio.
EXP. N.° 7811-2005-PA/TC
CAÑETE
VÍCTOR JESÚS CHÁVARRI CARAHUATAY
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de noviembre del 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Jesús Chavarri Carahuatay contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 95, su fecha 26 de julio de 2005, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de noviembre del 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el instructor PNP Silvio Sánchez Peña y el jefe de la Depecaj- Seincri de Cañete, comandante Armando Esquivel Villafanes, solicitando que cese todo tipo de amenaza de violación su derecho al secreto profesional, y que se deje sin efecto la manifestación policial que le fuera tomada en la investigación por el delito contra el patrimonio, hurto y usurpación seguida contra su patrocinada, doña Amelia Aquino Munares.
Alega que desde antes de que se produjeran los hechos materia de investigación, se encontraba~ a cargo de la defensa legal de la señora Amelia Aquino Munares, brindándole asesoría en procesos civiles y penales, y también la asesoraba legalmente en su condición de empresaria. Recuerda que al iniciarse una investigación policial a la señora Amelia Aquino Munares, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio -hurto Y usurpación-, en la que el demandante le brindaba sus servicios como abogado, fue citado en calidad de parte, y no de abogado, para que presenciara un video en el que presuntamente aparecía él cometiendo el acto ilícito junto con su patrocinada.
Asimismo, aduce que el instructor PNP Silvio Sánchez Peña le manifestó que no podía asumir la defensa de la señora Aquino, a pesar de que no había ningún indicio que justificara la separación del patrocinio. Señala que por tal motivo lo citaron para que prestara su declaración policial, donde, según alega, se le preguntó sobre hechos confiados, en su calidad de profesional. Añade que a través del ardid preparado por los investigadores del delito, se ha vulnerado su derecho al secreto profesional, toda vez que al incluirlo como parte investigada, los investigadores tuvieron como objetivo hacerlo declarar sobre asuntos que se le habían confiado en su calidad de abogado.
Con fecha 5 de enero del 2005, la Procuraduría Pública del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la PNP propone la excepción de incompetencia y, contestando la demanda, alega que el derecho invocado no se encuentra protegido por el proceso de amparo de acuerdo con el artículo 37 del Código Procesal Constitucional; y que, en el supuesto negado de que se haya vulnerado su derecho constitucional, este debería estar encuadrado dentro de la libertad personal, de conformidad con el artículo 25 del Código Procesal Constitucional. Arguye, además; que la manifestación se ha tomado en uso de las facultades conferidas a la PNP por las normas vigentes; que el daño debe ser real, efectivo, concreto e ineludible; excluyéndose de tal manera «los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan de una percepción objetiva». Agrega que deben agotarse las vías previas y que, de conformidad con el artículo 37 del Código Procesal Constitucional, el derecho al secreto profesional no se encuentra en el ámbito de protección del proceso de amparo.
El Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete, con fecha 2 de mayo del 2005, declara fundada la excepción de incompetencia material y nulo todo lo actuado, ordenando el archivo definitivo de los autos, por considerar que el derecho al secreto profesional está ligado directamente a una investigación de naturaleza penal, donde además existe la posibilidad de que sea nuevamente requerido a prestar declaración; y que, en ese sentido, la lesión del derecho reclamado debe ser evaluada y resuelta en el proceso de hábeas corpus.
[Continúa…]
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