TC aplica precedente Elgo Ríos sobre residualidad del amparo [Exp. 00148-2018-AA/TC]

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Fundamentos destacados: 3. En el presente caso, desde una perspectiva objetiva tenemos que el proceso contencioso administrativo cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante (se solicita la nulidad de resolución administrativa que dio por agotada la vía administrativa, la la Resolución del Tribunal Fiscal 10654-10-2012, de fecha 4 de julio de 2012,) y darle tutela adecuada. Es decir, el proceso contencioso administrativo se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso iusfundamental propuesto por la parte recurrente.

4. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso se transite la vía ordinaria, pues si bien se está alegando el inicio de medidas de ejecución coactiva y que se le estaría embargando las cuentas bancarias; no obstante, el procedimiento contencioso administrativo cuenta con las medidas cautelares correspondientes. De igual manera, tampoco se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia de los derechos en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente 00148-2018-AA/TC

En Lima, a los 18 días del mes de noviembre del año de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Sardón de Taboada conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y los votos singulares de los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Katia Noemi Salas Conza, abogada de Inkanatura Selva S.A.C., contra la resolución de fojas 450, de fecha 1 de setiembre de 2017, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 23 de octubre de 2012, doña Rosa María Cutipa Huillachuamán, representante de Inkanatura Selva S.A.C., interpuso demanda de amparo contra el Tribunal Fiscal a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 10654-10-2012, de fecha 4 de julio de 2012, que confirmó la Resolución de Intendencia 095-014-0000463/SUNAT, de fecha 28 de junio de 2007, así como la nulidad de todas las resoluciones de ejecución coactiva que se hayan emitido al amparo de la misma; y, subsecuentemente, se vuelva a emitir resolución revocando las órdenes de pago.

Alega que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, al principio de legalidad tributaria y de jerarquía constitucional, toda vez que la entidad demandada se encuentra aplicando un reglamento que, a todas luces, resulta inconstitucional, pues infringe la Ley 27037, de Promoción de la Inversión en la Amazonía, ya que este último permite que para los efectos de las exoneraciones tributarias, los activos y producción de la empresa, se encuentren y realicen en la Amazonía, en un porcentaje no menor del 70% del total, siendo que el reglamento lo elevó al 100%.

Contestación de la demanda

Con fecha 6 de marzo de 2013, la procuradora pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas se apersona al proceso y deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y de falta de legitimidad para obrar de la demandante y mediante escrito de la misma fecha contesta la demanda, solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Señala que la demanda debe ser canalizada a través del proceso contencioso administrativo, ya que lo que se cuestiona es una resolución administrativa, además porque el amparo es subsidiario.

De otro lado, manifiesta que no se viola ninguno de las cuatro libertades que forman parte de la libertad de empresa y que la ley aludida contempló un porcentaje no menor al 70%, lo que no implica que el reglamento no pudiera considerar un porcentaje mayor.

Resoluciones de primera y segunda instancia o grado

Mediante Resolución 33, de fecha 5 de diciembre de 2016, el Primer Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, pues, a su juicio, existen vías procedimentales igualmente satisfactorias para la protección del derecho amenazado o presuntamente vulnerado de autos.

La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios confirmó la resolución apelada, por igual fundamento.

Auto de intervención en calidad de litisconsorte

El Tribunal Constitucional, mediante auto de fecha 6 de noviembre del 2020, resolvió admitir la intervención de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria en calidad de litisconsorte facultativo.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución 10654-10-2012, de fecha 4 de julio de 2012, que confirmó la Resolución de Intendencia 095-014-0000463/SUNAT, de fecha 28 de junio de 2007, así como la nulidad de todas las resoluciones de ejecución coactiva que se hayan emitido al amparo de la misma; y, subsecuentemente, se vuelva a emitir resolución revocando las órdenes de pago. Alega que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, al principio de legalidad tributaria y de jerarquía constitucional.

Análisis de la controversia

2. Este Tribunal tiene presente que en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, se estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria ser “igualmente satisfactoria” a la vía del proceso constitucional de amparo, si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) Que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) Que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) Que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y, iv) Que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

3. En el presente caso, desde una perspectiva objetiva tenemos que el proceso contencioso administrativo cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante (se solicita la nulidad de resolución administrativa que dio por agotada la vía administrativa, la la Resolución del Tribunal Fiscal 10654-10-2012, de fecha 4 de julio de 2012,) y darle tutela adecuada. Es decir, el proceso contencioso administrativo se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso iusfundamental propuesto por la parte recurrente.

4. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso se transite la vía ordinaria, pues si bien se está alegando el inicio de medidas de ejecución coactiva y que se le estaría embargando las cuentas bancarias; no obstante, el procedimiento contencioso administrativo cuenta con las medidas cautelares correspondientes. De igual manera, tampoco se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia de los derechos en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

5. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso administrativo. Así, y además, en la medida que la cuestión de Derecho invocada contradice un precedente del Tribunal Constitucional, la demanda de amparo debe ser desestimada.

6. Finalmente y atendiendo a que la demanda de autos fue interpuesta con anterioridad a la publicación de la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC en el diario oficial El Peruano, corresponde habilitar el plazo para que en la vía ordinaria la parte demandante pueda solicitar, si así lo estima pertinente, el reclamo de sus derechos presuntamente vulnerados, conforme se dispone en los fundamentos 18 a 20 de la precitada sentencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

2. Habilitar el plazo para que en la vía ordinaria la parte demandante pueda solicitar, si así lo estima pertinente, el reclamo de sus derechos presuntamente vulnerados, conforme se dispone en los fundamentos 18 a 20 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.

Publíquese y notifíquese.

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

[Continúa…]

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