Fundamentos destacados. Noveno: En ese contexto, la defensa del investigado Abanto Verástegui plantea tutela de derechos, a fin de que ordene a la Fiscalía de que omita realizar pedidos que vulneren derechos fundamentales y que fije el límite temporal de la investigación preliminar, porque considera que con el requerimiento del Ministerio Público(sic) se vulnera el derecho al secreto bancario y reserva tributaria de su patrocinado. Sobre este primer agravio invocado por la defensa, cabe precisar que de acuerdo a los lineamientos esbozados en el Acuerdo Plenario N° 4-2010/CJ-116[10], la finalidad esencial de la tutela de derechos es que el juez pueda determinar la vulneración de los derechos que le asisten al imputado (los mismos que se encuentran reconocidos expresamente en el artículo 71 del CPP) y, en consecuencia, pueda dictar una medida de cautela correctiva que ponga fin al agravio, o de ser el caso, disponer también una tutela reparadora o protectora. Incluso, a través del fundamento jurídico 12 del referido acuerdo plenario, se destaca de forma expresa que la tutela de derechos tiende al restablecimiento del statu quo de los derechos vulnerados que se encuentran regulados en el CPP y que debe utilizarse única y exclusivamente cuando haya infracción —ya consumada— de los derechos que le asisten al imputado.
Décimo: Así las cosas, si bien es verdad que la tutela de derechos busca proteger al imputado del exceso del poder punitivo estatal, también lo es que esta protección se materializa en la medida en que se haya vulnerado algún derecho reconocido al imputado en el artículo 71 del CPP, lo que no sucede en el presente caso. Igualmente, conforme se ha precisado en el debate ocurrido en la audiencia de apelación, el Ministerio Público no ha dictado ningún apercibimiento, constriñendo al imputado para la entrega de la información y documentación requerida, por lo que no se evidencia un agravio en concreto, esto es, que se haya vulnerado el derecho al secreto bancario y reserva tributaria de su patrocinado. Es más, la defensa del imputado manifestó que dedujo la nulidad de la Disposición Fiscal N.º 29 porque una de las preocupaciones era que se utilice el derecho a guardar silencio de su patrocinado para sustentar un pedido de prisión preventiva. Este aspecto, si bien es cierto fue sustentado en el requerimiento fiscal de la citada medida cautelar, también es cierto que no fue tomado en cuenta en la decisión judicial. Asimismo, como ya se ha señalado precedentemente, no es posible recurrir vía tutela alegando afectación del derecho al secreto bancario y a la reserva tributaria. En consecuencia, debe desestimarse el agravio expuesto por el recurrente.
Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada
PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL PERMANENTE ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS
Expediente: 00029-2017-32-5201-JR-PE-03
Jueces superiores: Salinas Siccha/ Guillermo Piscoya/ Angulo Morales
Ministerio Público: Fiscalía Superior Coordinadora del Equipo Especial
Imputado: José Humberto Abanto Verástegui
Delitos: Cohecho pasivo específico y otros
Agraviado: El Estado
Especialista judicial: Ximena Gálvez Pérez
Materia: Apelación sobre tutela de derechos
Resolución N.º 3
Lima, tres de enero de dos mil veinte
AUTOS Y OÍDOS: En audiencia, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado José Humberto Abanto Verástegui contra la Resolución N.º 3, de fecha dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, emitida por el juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, mediante la cual se resolvió declarar infundada la petición de tutela de derechos formulada por la defensa del referido investigado en el marco de la investigación preparatoria seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de cohecho pasivo específico y otros en agravio del Estado. Interviene como ponente el juez superior Guillermo Piscoya, y ATENDIENDO:
I. ANTECEDENTES
1.1. Con fecha veintisiete de setiembre de dos mil diecinueve, la defensa del investigado José Humberto Abanto Verástegui solicitó tutela de derechos a efectos de que se le ordene al Ministerio Público lo siguiente: a) omitir realizar pedidos a su patrocinado que vulneren garantías y derechos fundamentales y b) establecer el límite temporal de la búsqueda razonable que se pretende efectuar mediante las diligencias preliminares de investigación dispuestas por la Fiscalía Supraprovincial. Fundamenta su pedido en que, tanto la Disposición N.º 29 como la Providencia N.º 730, han incurrido en errores que significan la vulneración de los derechos al secreto bancario y la reserva tributaria, a la no auto incriminación, así como al principio de búsqueda razonable.
1.2 Ante dicha solicitud, el juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, mediante Resolución N.º 3, de fecha dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, resolvió declarar infundado el pedido formulado por la defensa del investigado Abanto Verástegui.
1.3 Posteriormente, con fecha veintitrés de octubre del presente año, la defensa técnica del investigado impugnó la decisión de primera instancia. El juez concedió el recurso de apelación y elevó el cuaderno respectivo a esta Sala Superior, la misma que, por Resolución N.º 2, señaló como fecha de audiencia el cuatro de diciembre de este año.
1.4 En audiencia pública, se escucharon los argumentos de la defensa del investigado Abanto Verástegui, así como del representante del Ministerio Público, el fiscal adjunto superior, Hernán Wilfredo Mendoza Salvador. Luego de la correspondiente deliberación del Colegiado, se procede a emitir la presente resolución.
II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
2.1 En primer término, el a quo cita la Resolución N.º 7, de fecha cinco de agosto de dos mil diecinueve, expedida en el Expediente N.º 36-2017-17 (caso “Susana Villarán”), que en su fundamento décimo primero señala que el recurso de queja de derecho tiene por finalidad que un fiscal superior reexamine la disposición de un fiscal provincial, tal como lo establecen los artículos 12 y 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Decreto Legislativo N.º 052) y el artículo 334.5 del Código Procesal Penal (CPP). Así, sostiene que este mecanismo establecido por la normativa procesal penal no ha sido utilizado por la defensa técnica cuando se le deniega la solicitud de nulidad que presentó ante el Ministerio Público, y si bien la defensa está en desacuerdo con el término “providencia”, en la respuesta fiscal se dio un trato de fondo, por lo que, según el artículo 122.5 del CPP, se trata de una disposición fiscal.
2.2 Agrega que, en esencia, lo que pretende la defensa es dejar sin efecto la Disposición N.º 29; sin embargo, de acuerdo a los artículos 60 y 61.4 del CPP, el Ministerio Público tiene, entre sus facultades, la de determinar y calificar los hechos, establecer la situación jurídica de los investigados y conducir la investigación. Igualmente, de conformidad con el artículo 188 del mismo cuerpo normativo, el Ministerio Público se encuentra válida y legítimamente facultado para requerir dicha Información.
2.3 Por otro lado, con relación al secreto bancario y a la reserva tributaria, destaca lo establecido por el Tribunal Constitucional en los Expedientes 2338-2009-PHD/TC y 2005-2006 (caso “Caro Umbert Sandoval”), e indica que el Ministerio Público conduce la investigación y actúa con objetividad, facultades que están prescritas en el artículo 159, incisos 4 y 5, de la Constitución Política del Perú, en concordancia con los artículos IV y X del Título Preliminar (TP) del CPP.
2.4 Además, señala que si bien la defensa alega que existe una prohibición legal dentro del marco procesal que no permite al Ministerio Público requerir información a los procesados, si ello fuere de ese modo, se estaría negando lo establecido en el artículo 188 del CPP, más aún si en el presente caso el investigado Abanto Verástegui se encuentra incurso en una investigación preliminar, donde la Fiscalía puede requerir informes sobre datos que contengan registros oficiales o privados conforme a ley. En consecuencia, precisa que existe un texto legal que habilita y faculta al Ministerio Público a solicitar información que crea pertinente para los fines de la investigación. Por lo tanto, ejercer tal facultad reconocida por ley no puede ser atentatorio de derechos fundamentales.
2.5 Con relación a la violación del límite temporal de la investigación preliminar, sostiene que la imputación no solo se circunscribe contra el investigado, pues existen imputaciones por los delitos de asociación ilícita para delinquir y lavado de activos. En ese sentido, indica que quien determina la temporalidad es el Ministerio Público, pese a que lo que pretende la defensa es que se disminuya la temporalidad para investigar a su patrocinado.
III. ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE
3.1 En la fundamentación de su recurso, así como en audiencia de apelación, la defensa del investigado Abanto Verástegui solicitó que se revoque la resolución apelada y, reformándola, se declare fundada la solicitud de tutela de derechos y, en consecuencia, se ordene al Ministerio Público lo siguiente: a) que omita realizar pedidos que vulneren garantías y derechos fundamentales y b) que establezca el límite temporal de la búsqueda razonable que se pretende efectuar mediante las diligencias preliminares de investigación.
3.2 Como primer agravio, sustentó que se ha vulnerado el derecho al secreto bancario y a la reserva tributaria de su patrocinado, toda vez que el juez de primera instancia ha considerado que la Fiscalía puede solicitar información bancaria y tributaria en amparo del artículo 65 del CPP, sin observar que el artículo 2.4 de la Constitución Política del Estado establece, de forma taxativa, a los sujetos que pueden requerir el levantamiento de las reservas antes señaladas, dentro de los cuales no se encuentra el fiscal supraprovincial.
3.3 Asimismo, alegó la vulneración del derecho a la no autoincriminación, debido a que el representante del Ministerio Público ha solicitado que se brinde información relacionada al secreto bancario y a la reserva tributaria, así como que se proceda con la aportación de documentos que podrían autoincriminarlo, pese a que, de conformidad con el artículo 2.5 de la Constitución Política del Perú, para el levantamiento de dicha información se requiere autorización judicial.
3.4 Finalmente, expuso que existe una violación al límite temporal de la investigación preliminar, pues carece de pertinencia y utilidad la información bancaria y tributaria que se pretende obtener desde el año dos mil nueve, ya que su incorporación a la investigación es por haber sido árbitro en procesos arbitrales que ¡e desarrollaron desde marzo de dos mil once hasta setiembre de dos mil trece.
[Continúa…]
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