Publicado el 18 de octubre de 2020, en el diario oficial El Peruano.
Imponen medida disciplinaria de destitución a Secretario Judicial del Juzgado Mixto de la provincia de San Antonio de Putina, Distrito Judicial de Puno
INVESTIGACIÓN PRELIMINAR 716-2016-PUNO
Lima, diecinueve de febrero de dos mil veinte.
VISTA:
La Investigación Preliminar número setecientos dieciséis guión dos mil dieciséis guión Puno que contiene la propuesta de destitución del señor Alex Fredy Velásquez Ramos, por su desempeño como Secretario Judicial del Juzgado Mixto de la provincia de San Antonio de Putina, Distrito Judicial de Puno, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número ocho, de fecha diecinueve de octubre de dos mil dieciocho; de fojas ochocientos treinta y cuatro a ochocientos cuarenta y cinco.
CONSIDERANDO:
Primero. Que es objeto de examen la resolución número ocho de fecha diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, en el extremo que propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la medida disciplinaria de destitución al señor Alex Fredy Velásquez Ramos, en su actuación como Secretario Judicial del Juzgado Mixto de la provincia de San Antonio de Putina, Distrito Judicial de Puno, por infracción del artículo diez, inciso uno, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ; infracción que se sustenta en el siguiente cargo:
“Infracción a sus deberes, al haber aceptado -incluso previo requerimiento del mismo servidor- de una de las partes de un proceso, en el cual interviene como secretario, dinero ascendente a la suma de quinientos nuevos soles”, con lo cual habría inobservado la prohibición establecida en el literal “q” del artículo cuarenta y tres del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial (aprobado por Resolución Administrativa número cero diez guión dos mil cuatro guión CE guión PJ.
Conducta que se subsume como falta muy grave, prevista en el artículo diez, inciso uno, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ: “Aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos donaciones, obsequios, atenciones, agasajos, sucesión testamentaria o cualquier tipo de beneficio a su favor o a favor de su cónyuge, concubino, ascendiente o descendiente o hermanos gasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Igualmente, en caso de ofrecimiento de publicaciones, viajes o capacitación de cualquier institución nacional o internacional que tenga un proceso en trámite contra el Estado”.
Segundo. Que, de los actuados se advierte que el investigado, pese a estar debidamente notificado como obra de fojas ochocientos cincuenta y nueve, no presentó informe de descargo que contradiga los cargos atribuidos en su contra, ni ha solicitado el ejercicio de su derecho de defensa, vía el uso de la palabra en informe oral. Por lo que, este Órgano de Gobierno procede conforme a la facultad prevista en el numeral treinta y siete del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil doce guión CE guión PJ.
Tercero. Que en mérito a lo actuado y a la facultad con la que actúa este Órgano de Gobierno, es necesario precisar que sólo corresponde revisar y emitir pronunciamiento respecto a la falta muy grave que se atribuye al investigado Alex Fredy Velásquez Ramos prevista en el artículo diez, inciso uno, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, esto es, haber solicitado una suma de dinero a la señora Francisca Mamani Flores, a efectos de impulsar el Expediente número ciento cinco guión dos mil quince, sobre rescisión de contrato, quedando para el día veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, hacerle entrega del dinero solicitado indebidamente.
Cuarto. Que, al respecto, el artículo diez, inciso uno, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, establece como falta muy grave: “Aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos donaciones, obsequios, atenciones, agasajos, sucesión testamentaria o cualquier tipo de beneficio a su favor o a favor de su cónyuge, concubino, ascendiente o descendiente o hermanos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Igualmente, en caso de ofrecimiento de publicaciones, viajes o capacitación de cualquier institución nacional o internacional que tenga un proceso en trámite contra el Estado”.
Quinto. Que el artículo diecisiete del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial señala: “La destitución pone fin al vínculo laboral del auxiliar jurisdiccional con el Poder Judicial y la dicta el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial a propuesta de la Oficina de Control de la Magistratura. Procede aplicar la destitución al auxiliar jurisdiccional que ha cometido falta disciplinaria muy grave o que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial o comete un acto de corrupción o hecho grave que sin ser delito, compromete la dignidad del cargo y lo desmerezca del concepto público, siempre que haya sido sancionado con suspensión anteriormente; o actúa legalmente impedido, sabiendo esa circunstancia; o que reincide en hecho que dé lugar a la suspensión; o por sentencia condenatoria o reserva de fallo condenatorio por comisión de un delito doloso. El auxiliar jurisdiccional destituido no podrá reingresar al Poder Judicial” (lo resaltado es nuestro).
Sexto. Que, en tal sentido, de la revisión de los actuados se verifica que el presente procedimiento administrativo disciplinario se origina con la intervención policial, en presencia del Fiscal Provincial Corporativo Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Puno, del investigado Alex Fredy Velásquez Ramos, habiéndosele encontrado la suma de quinientos soles, siendo que en momentos previos a dicha intervención se había reunido y conversado con la denunciante Francisca Mamani Flores, quien tramitaba un proceso judicial, Expediente número ciento cinco guión dos mil cinco, sobre rescisión de contrato, en el Juzgado Mixto de la provincia de San Antonio de Putina, Corte Superior de Justicia de Puno, donde el investigado se desempeñaba como Secretario Judicial.
Sétimo. Que, a efectos de establecer la responsabilidad funcional del investigado Alex Fredy Velásquez Ramos, debe tenerse en cuenta los siguientes documentos:
a) El Acta de Ocurrencia de Hechos de fecha veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, de fojas uno a tres, en el cual se deja constancia por parte del Jefe encargado de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Puno y el Secretario de la misma oficina desconcentrada de control, que se han realizado coordinaciones con el señor Hugo Javier Vizcarra Mamani, Fiscal Adjunto Provincial de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Puno y con el personal de la Policía Anticorrupción, a efectos de realizar la intervención del señor Alex Fredy Velásquez Ramos, la misma que ocurrió en las inmediaciones de la Plaza de Armas de la ciudad de San Román – Juliaca.
b) El Acta de Recepción de Denuncia Verbal ante la Fiscalía, de fecha veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, de fojas cincuenta y uno, en el cual conta que la señora Francisca Mamani Flores denuncia que recibió una llamada telefónica del señor Alex Fredy Velásquez Ramos solicitándole dinero, para que la apoye en la tramitación del Expediente número ciento cinco guión dos mil cinco, sobre rescisión de contrato.
c) El Acta de fotocopiado de billetes, de fojas cincuenta y dos a cincuenta y cuatro, que fue realizado antes de la intervención del investigado, y en el cual consta que se proporcionó a la denunciante Francisca Mamani Flores la suma de quinientos soles en billetes de cien soles.
d) El Acta de Intervención Policial de fecha veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, realizado a las dieciocho horas con veinte minutos, de fojas cincuenta y seis, en el cual se señala que ocurrió la intervención del investigado, quien momentos antes había recibido la suma de quinientos soles de la denunciante, encontrándose dicho dinero entre sus pertenencias en billetes de cien soles.
e) El Acta de Registro Personal, de fojas cincuenta y siete a cincuenta y ocho, en el cual se deja constancia que los cinco billetes de cien soles recibidos por el investigado, corresponden al dinero que previamente había sido fotocopiado; encontrándose en su billetera la suma de quinientos soles. Además, tenía tarjetas bancarias, fotocheck de la Corte Superior de Justicia de Puno, teléfono celular, dos unidades de almacenamiento USB, y un folder conteniendo un escrito, en el que se aprecia “Exp. Judicial 105-2015, Sumilla: Recurso de apelación de auto, se solicita se pida informe del secretario”.
f) El Acta de Verificación de llamadas telefónicas entrantes y salientes del celular que porta el denunciado el día veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, de fojas sesenta y cinco a sesenta y nueve, en el cual se verifica las llamadas entrantes y salientes, corroborándose las llamadas realizadas por el investigado a la denunciante.
g) La declaración de la denunciante Francisca Mamani Flores, de fojas cuarenta y cinco; y,
h) La copia de la Disposición Fiscal número cero uno guión dos mil dieciséis guión FPCEDCFP guión dos D guión H, de fecha veintisiete de agosto de dos mil dieciséis, de fojas quinientos veintiuno a quinientos veintisiete, mediante la cual se dispone formalizar y continuar con la investigación preparatoria contra el señor Alex Fredy Velásquez Ramos, por la presunta comisión del delito cometido por funcionarios públicos, en su modalidad de corrupción de funcionarios, en la forma de tráfico de influencias.
Octavo. Que, en tal sentido, conforme se advierte de la documentación antes descrita, se evidencia que efectivamente el señor Alex Fredy Velásquez Ramos ha cometido actos que se encuentran incursos en uno de los supuestos de destitución previsto en el artículo diecisiete del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, en razón de haber sido intervenido en el momento que recibió un monto de dinero de la denunciante Francisca Mamani Flores, a cambio que la ayude en su proceso judicial, lo que se corrobora del Acta de Ocurrencia de Hechos de fecha veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, de fojas uno a tres.
Por todo ello, existen fundados y graves elementos de convicción sobre la responsabilidad funcional atribuida al investigado, lo cual hace previsible que se le imponga la medida disciplinaria de destitución. Razón por la cual, resulta pertinente la propuesta formulada por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.
Noveno. Que el artículo seis, numeral diecinueve, del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número ciento veintinueve guión dos mil nueve guión CE guión PJ, aplicable al caso por razón de temporalidad, regula el principio de proporcionalidad señalando: “Las decisiones del órgano contralor cuando califiquen infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones a los magistrados y auxiliares de justicia sujetos a control, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida”.
Al respecto, Jaime Luis y Navas define lo que considera proporcionalidad punitiva, en los siguientes términos: “… la gravedad de toda sanción ha de guardar relación de correspondencia con la gravedad de la conducta sancionada. En otras palabras, el principio de proporcionalidad encierra una exigencia de ponderación, de que se corresponda la gravedad de la sanción con la del comportamiento del infractor” (“El principio de proporcionalidad en las sanciones administrativas laborales, en www.acaderc.org.ar).
Por su parte, el artículo doscientos treinta, numeral tres, de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro (en la actualidad, ubicada en el artículo doscientos cuarenta y ocho, numeral tres, del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General), regula el principio de razonabilidad: “Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a afectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; (…); f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y, g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor”; y, ello es así bajo la consideración que el Órgano de Control no puede aplicar su discrecionalidad absoluta al momento de imponer sanciones, sino debe propugnarse que la sanción sea la adecuada a la gravedad de la falta cometida y que ésta se encuentre debidamente acreditada.
Décimo. Que, en atención a lo señalado, se encuentra justificada la propuesta de destitución formulada, la misma que debe ser aceptada por este Órgano de Gobierno, pues sólo a través de ella se puede salvaguardar el bien jurídico que se pretende proteger, cual es la correcta administración de justicia. Aunado a ello, el investigado actuó en pleno ejercicio de sus facultades y conociendo la gravedad de la conducta disfuncional cometida; por lo que, no cabe atenuación alguna, a lo que se suma el desmerecimiento y afectación del cargo que desempeñaba, lo cual redunda en la imagen del Poder Judicial, generando en la población una percepción negativa sobre la labor que desempeñan los auxiliares jurisdiccionales. En consecuencia, la sanción propuesta resulta razonable, proporcional y acorde con la infracción incurrida.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 278-2020 de la octava sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Alvarez Trujillo y Castillo Venegas, sin la intervención del señor Consejero Lama More y de la señora Consejera Pareja Centeno, quienes se encuentran de vacaciones; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Lama More. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Alex Fredy Velásquez Ramos, por su desempeño como Secretario Judicial del Juzgado Mixto de la provincia de San Antonio de Putina, Distrito Judicial de Puno. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido).
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO
Presidente
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