Se vulneran el principio de imputación necesaria y el derecho de defensa si se permite una especie de investigación penal prospectiva al emplearse, en la formalización, una fórmula vaga o genérica de la «ventaja o beneficio» a favor de un fiscal —elemento del delito de cohecho activo específico—, con indicación de los elementos de investigación que lo corroboran [Exp. 49-2025-54, ff. jj. 48-51]

Fundamento destacado: 48. Como puede verificarse, el Ministerio Público en el acto de imputación formal no ha generado ninguna proposición fáctica (hecho), referida al elemento típico del delito de cohecho relacionado con el medio corruptor consistente en el ofrecimiento o entrega de donativo, ventaja o beneficio supuestamente realizado por la procesada (abogada) de manera directa o indirecta a favor de José Antonio Pagaza Guerra (fiscal), para influir en el ejercicio de sus funciones como Fiscal Especializada contra el crimen organizado que tenía a su cargo la investigación contra el procesado por el delito de organización criminal, logrando que éste manipule evidencia de cargo y se allane al pedido de cese de prisión preventiva del referido procesado. En otras palabras, no hay ninguna relación o cuadro del hecho constitutivo del delito referido al medio corruptor circunstanciado de tiempo, modo y lugar en que la conducta atribuida se realizó. Tampoco se ha recabado ningún acto de investigación que permita la determinación y especificidad sobre este elemento típico. Siendo así, resulta meridianamente claro que el Ministerio Público ha vulnerado el principio de imputación necesaria y el derecho de defensa de la procesada , al permitir una especie de investigación penal prospectiva –también conocido como inquisitio generalis o fishing expedition- al emplearse una fórmula vaga o genérica (“ofrecido una ventaja o beneficio”), sin precisar el suceso histórico jurídico penalmente relevante.

49. El uso de la prueba indiciaria resulta indispensable en los delitos que, por su clandestinidad -como ocurre con los delitos de corrupción-, no pueden ser acreditados a través de los medios probatorios directos. En ese sentido, el Tribunal Constitucional (STC 728-2008-PHC/TC, caso Llamoja Hilares, fundamento 25) señaló que también se puede llegar a la convicción de la existencia del hecho delictivo a través de la prueba indirecta (prueba indiciaria o prueba por indicios), pero cuando ella sea utilizada, debe quedar debidamente explicitada en la resolución judicial [Apelación 5-2019/Lima, de veintiuno de octubre de dos mil veinte, fundamento 10]. No obstante, en la disposición de formalización de investigación preparatoria tampoco se ha utilizado el razonamiento indiciario, para darle contenido a la supuesta “ventaja o beneficio” ofrecida por la abogada Rayza Carrasco Marrufo a favor del ex fiscal José Antonio Pagaza Guerra, para que éste incumpla sus obligaciones funcionales en el trámite judicial de cese de prisión preventiva del procesado .

50. A mayor abundamiento, la Corte Suprema en un caso similar de imputación por el delito de cohecho, señaló que no se tiene información ni prueba en torno a cuál sería el contenido de la promesa, su determinación y especificidad, hecho que, a su vez, le correspondía acreditar al titular de la acción penal por ser quien tiene la carga de la prueba. Así, no se ofreció prueba de cargo para validar el elemento del tipo penal “promesa”, por lo que, ante tal insuficiencia probatoria, no puede establecerse fehacientemente la responsabilidad penal del imputado, pues no es viable admitir que se aceptó una promesa, dádiva o ventaja -si fuera el caso-, sin fijar o determinar en qué consistían éstas o a qué aludían [Apelación 135- 2024-Loreto, de quince de septiembre de dos mil veinticinco, fundamento 6.20].

51. Por lo expuesto, deberá declararse fundada en parte la tutela de derechos por vulneración del artículo 71.2.a, concordante con el artículo 336 del CPP, debido a que el Ministerio Público no cumplió con la redacción clara y precisa del hecho punible en la disposición de formalización de investigación preparatoria, respecto a la imputada Rayza Carrasco Marrufo por el delito de cohecho activo específico. No se ha determinado ni especificado la supuesta “ventaja o beneficio” a favor del ex fiscal , con indicación de los elementos de investigación que lo corroboran. En este sentido, conforme a la función correctora al que se limita la tutela de derechos, se le concede al representante del Ministerio Público el plazo de cinco días útiles para que cumpla con subsanar las imprecisiones fácticas de la imputación antes anotadas. En caso no sea posible su corrección, quedan habilitados los medios técnicos de defensa previstos en la norma procesal a petición de parte.


Sumilla: La Fiscalía Superior siguiendo en estricto el relato delimitado por la Fiscalía de la Nación, ha procedido a disponer la formalización de investigación preparatoria contra la imputada bajo la lógica de una investigación prospectiva sobre los hechos constitutivos del delito de cohecho activo específico, más concretamente se pretende “ir de pesca” (“fishing expedition”) durante la investigación preparatoria, con la finalidad de buscar información y evidencia que permita completar la estructura típica del delito, que no pudo obtenerse durante las diligencias preliminares, relacionado con los medios corruptores descritos en el artículo 398 del Código Penal, anunciados en la imputación fiscal como la supuesta “ventaja o beneficio” entregada por la referida imputada al coprocesado, para influir en la decisión de un asunto sometido a su competencia.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
JUZGADO SUPERIOR DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
EXPEDIENTE N.° 49-2025-54

AUTO

RESOLUCIÓN NÚMERO TRES

Trujillo, veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco

Imputada : R.L.C.M.
Delitos : Cohecho activo específico y fraude procesal
Agraviado : Estado
Materia : Tutela de derechos
Juez Superior : Giammpol Taboada Pilco
Juzgado : Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de La Libertad
Especialista : Robert Narro Asmat

I. PARTE EXPOSITIVA:

1. Con fecha veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco, la defensa técnica de la imputada R.L.C.M. presento solicitud de tutela de derechos, argumentando que se ha vulnerado el derecho a la imputación necesaria en la disposición de formalización de investigación preparatoria, respecto a la descripción clara y precisa de los hechos típicos constitutivos del delito de cohecho activo específico y fraude procesal, conforme a los argumentos que serán analizados en la parte considerativa de la presente resolución.

2. Con fecha once de noviembre de dos mil veinticinco, se realizó la audiencia de forma virtual ante el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de La Libertad dirigida por el Juez Superior Giammpol Taboada Pilco, habiendo participado el abogado L.E.G.O. por la imputada, solicitando se declare fundada la solicitud de tutela de derechos por vulneración de derecho a la imputación necesaria en la disposición de formalización de investigación preparatoria; mientras que el Fiscal Superior William Arana Morales solicitó se la declare infundada, al haber seguido el marco fáctico delimitado en la disposición autoritativa de la Fiscalía de la Nación, señalando además que conforme al principio de progresividad los hechos típicamente relevantes pueden ser completados durante la investigación preparatoria.

II. PARTE CONSIDERATIVA:

El principio de imputación necesaria

3. El Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal pública y tiene el deber de la carga probatoria bajo el principio de imputación necesaria, que se encuentra vinculado, a su vez, a los principios de legalidad y de defensa procesal (artículo 2.24 “d” y 139.14 de la Constitución)[1]. En tal sentido, en su función de director de la investigación y como órgano requirente para formular acusación – con base en el principio acusatorio-, ha de respetar el principio de imputación necesaria. En esa línea, dicho principio consiste en que la imputación es la afirmación clara, precisa y circunstanciada de un hecho concreto, con lenguaje descriptivo, referido al pasado, que permite afirmar a negar en cada caso o agregar otros hechos que conjuntamente con los afirmados, amplíen, excluyan o aminoren la significancia penal[2] [Casación 631-2022-Del Santa, de tres de octubre de dos mil veinticinco, fundamento 2].

4. Es ineludible la exigencia que la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino precisa, clara y expresa: con una descripción suficiente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamenta[3]. Así, el relato fáctico debe estar orientado normativamente, es decir, en función al tipo legal materia de acusación. Basta que se detalle con un nivel de comprensión suficiente los hechos incriminados en su relación con el tipo legal, para que lo que se denomina, no con cierta imprecisión, “imputación necesaria”, se cumpla a cabalidad, sin generar indefensión material. No puede confundirse las exigencias de completitud y especificidad del relato fáctico, con la nota de exhaustividad extrema -no se requiere un relato minucioso y detallado, o pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto de la acusación de elementos fácticos que obren en el expediente, y a los que la acusación se refiera con suficiente claridad-4 [Casación 631-2022-Del Santa, de tres de octubre de dos mil veinticinco, fundamento 3].

5. La nota característica de que la imputación fuese “necesaria” ha de entenderse con mejor claridad que fuese “suficiente” como para que el destinatario de ella pueda comprender a cabalidad que es aquello que se le atribuye, de tal manera que pueda ejercitar sin obstáculos su derecho a contradecir, como rasgo significativo de su derecho a la defensa. Así pues, “que sea suficiente” debe colmar tanto la denotación como la comprensión y la extensión de los términos. Lo que se necesita es que la incriminación sea simple, clara y fácil de vislumbrar en sus elementos compositivos de los ilícitos; ya el escenario probático dialéctico o la explicación del contexto precedente o posterior poseen su estación propia en el juzgamiento. Por ello, lo importante en una tutela de derechos y de cara al rescate del derecho de defensa del imputado es que la incriminación sea clara y precisa del hecho, de tal manera que permita al encausado saber qué tipo penal se le atribuye y de qué forma se ha colmado cada uno de los elementos que dicho penal requiere [Apelación 99-2024-Corte Suprema, de diez de diciembre de dos mil veinticuatro, fundamento 5].

6. El derecho de defensa, no supone simplemente la posibilidad formal de contradecir los cargos incriminatorios que se formulan contra una o varias personas a las que se les imputa la comisión de delito, sino la de poder desvirtuar las aseveraciones realizadas con base en sustentaciones individualizadas, claras y concretas de parte de quien formula la incriminación. En otras palabras, no basta la imputación por uno o varios hechos delictivos, sino la precisión de cómo las conductas en que se habría incurrido configurarían la comisión de uno o varios delitos. Ello en doctrina penal se conoce como principio de imputación necesaria y, en perspectiva constitucional, implica que la incriminación que se formula ha de tener hasta tres elementos configuradores: i) la existencia de un hecho concreto y específico o la apariencia verosímil del mismo (Expediente 8125-2005- PHC/TC); ii) la calificación jurídica (Expediente 6079-2008-PHC/TC); iii) la existencia de evidencia o de medios de convicción (Expedientes 5325-2006- PHC/TC; 9544-2006-PHC/TC) [STC 2836-2022-PHC/TC, de veintidós de julio de dos mil veinticuatro, fundamento 4].

Tutela de derechos por imputación necesaria

7. El remedio procesal de tutela de derechos, según el artículo 71.4 del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–, se justifica cuando, entre otras razones, sus derechos, de rango constitucional u ordinario, no son respetados en el curso de las diligencias preliminares o de la investigación preparatoria formalizada. Uno de ellos es el derecho al conocimiento de los cargos, que integra la garantía de defensa procesal (artículos IX.1 y 71.2 del CPP)[5] [Apelación 173-2023/Suprema, de veintidós de enero de dos mil veinticuatro, fundamento 4]. El derecho de defensa se ve potencialmente afectado cuando al imputado, no se le ha garantizado desde el inicio mismo de las investigaciones preliminares o durante el desarrollo de la investigación preparatoria, el derecho a conocer la imputación y sus componentes estructurales, en lo que la doctrina procesal penal moderna denomina: “principio de la “imputación necesaria o concreta” [STC 684-2023- PHC/TC, de veinte de mayo de dos mil veinticuatro, fundamento 17].

[Continúa…]

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